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EditorialJuan Carlos Berrocal Rangel

Editorial

EDITORIAL

Apreciados Compañeros,

Reanudamos la publicación de Cont4bl3 en este nuevo formato adaptado a los tiempos que corren, atrás quedaron veinte meses que cambiaron el curso de la historia y de nuestras vidas, sin olvidar por un momento a aquellos que la perdieron, nuestro reconocimiento a los compañeros que se fueron y acompañamos con sentimiento y pesar a sus familiares.

Como Presidente y representante de la AECE, es mi obligación, pero también mi sentimiento, hacer una mención especial para D. Antonio Lázaro Cané, que nos dejó este verano, como yo le denominaba “nuestro presidente por antonomasia”, pues estuvo al frente de la asociación 26 años y con su esfuerzo y dedicación situó a la AECE entre las instituciones más reconocidas y prestigiosas del país, como dijo el célebre poeta Machado "caminante no hay camino, se hace camino al andar" y D. Antonio nos dejó el camino que nosotros recogimos como legado de su buen hacer. Para Mari, su viuda y para Joan, su hijo, nuestro acompañamiento y ánimos para superar estos duros momentos.

En cuanto a las actividades sociales, mencionar la adaptación, debido a las restricciones, de las jornadas formativas, tanto autonómicas como nacionales, al formato digital mediante lo que denominamos “Desayunos aece”, que se implantaron con una vocación de facilitar una formación muy actualizada y de corta duración en comparación con los cursos. Se han impartido muchos y de distintas materias, entrando como sabéis en el campo laboral, pues la sucesiva, abundante e inconcreta legislación sobre los ERTEs así lo demandaba. Esperemos que para el próximo ejercicio, en función de la mejoría de la situación sanitaria, podamos realizar algunas jornadas formativas presenciales, pero de lo que estoy seguro y es mi opinión, el formato en videoconferencia ha llegado para quedarse y convivir con el presencial.

Recordaros que tenéis a vuestra disposición la utilización gratuita de una biblioteca profesional con varios miles de libros, de un repositorio con miles de consultas resueltas por materias, incluso si no encontráis la respuesta, podéis realizar la consulta personalizada. También está disponible una gran base de datos que se actualiza constantemente, donde encontrar legislación, jurisprudencia, formularios, etc., distribuidos en las siguientes materias: Laboral, Financiero y Tributario, Contabilidad y Auditoría, Mercantil, Extranjería, Propiedad Horizontal y Arrendamientos.

Además, señalar que la AECE ha estado presente en las reuniones de los grupos de trabajo y plenarias del Foro de Asociaciones y Colegios profesionales con la AEAT, poniendo de relieve nuestras reivindicaciones profesionales, desde nuestra perspectiva técnica y también social y que tan distantes se manifiestan, muchas veces, de las decisiones políticas.  

En este nuevo número de Cont4bl3 hemos aunado artículos de primerísima actualidad con otros de especial relevancia en nuestra praxis profesional, nuestro deseo es que disfrutes con su lectura.

Un fuerte abrazo
Juan Carlos Berrocal Rangel
Presidente de AECE
 

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Jurídico - Mercantil para asesores

Javier Escolano Navarro
Notario


 

COMPRA PRIVATIVA POR CÓNYUGE CASADO EN GANANCIALES

I.- Introducción: normas esenciales que conforman el “régimen de gananciales”.

El régimen de gananciales se construye sobre dos normas fundamentales, tres excepciones,  una de cierre y una consecuencia económica;  cuales son:

1.- Normas fundamentales:

a) Ganancialidad: Se hacen comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges.

b) Subrogación real: Son bienes comunes, los adquiridos a título oneroso con dichas ganancias u otros bienes gananciales.

2.- Excepciones:

a) Accesión: Las edificaciones, plantaciones y mejoras serán privativas o gananciales según la naturaleza   del terreno o bien sobre el que se realicen, aunque se inviertan fondos de otro carácter ().

b) Carácter privativo del derecho de adquisición: El bien adquirido a título oneroso será privativo aunque se pague con dinero ganancial, porque el derecho que permite adquirirlo es privativo  ex artículos  (retracto privativo), (retracto ganancial)  y (derecho de suscripción preferente) del Cc.

c) Libertad de pacto entre los cónyuges: La Ley reconoce un margen muy amplio para la autorregulación
de los esposos, como dicen los artículos: (para establecer el régimen matrimonial),  (para modificarlo), (contenido de los pactos matrimoniales), (contratos) y, sobre todo,  (libertad para atribuir el carácter ganancial a los bienes) del Cc.

3.- Norma de cierre:

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (presunción de ganancialidad, ).

4.- Consecuencia económica:

La atribución del carácter privativo o ganancial de un bien, conforme a las excepciones dichas, con independencia de la naturaleza ganancial o privativa del dinero invertido, determina el “derecho al reembolso” a favor del patrimonio (ganancial o privativo del cónyuge)  de procedencia del dinero (). 

II.- Prueba del carácter privativo del dinero empleado por el cónyuge comprador:

De lo expuesto se desprende que si utilizamos dinero privativo para efectuar el pago del precio de un inmueble, éste será privativo del cónyuge adquirente. El problema será la “prueba plena” de dicho carácter, derivada de elementos que den “fehaciencia” y superen la “presunción de ganancialidad”; lo cual, al ser el dinero totalmente fungible resulta realmente difícil, aunque no imposible, dado que la escritura identifica fehacientemente los medios de pago (cheques, transferencias bancarias, etcétera) con lo que se facilita la prueba del origen privativo del dinero.

III.- Atribución del carácter privativo de un bien por acuerdo de los cónyuges:

Existen dos posibilidades, que me permito calificar como “débil” y “plena”. A saber:

Atribución débil:

Por mera manifestación de los cónyuges. Es lo que se llama atribución “por confesión” del . Según jurisprudencia del TS y DGRN (resolución de 8 de octubre de 2014), es mera prueba dentro de un “negocio jurídico de fijación de la verdadera naturaleza privativa del dinero”. Este supuesto es muy sencillo, pues basta la mera manifestación del carácter privativo del dinero que constituye la contraprestación por los dos cónyuges; pero no produce plenos efectos, pues el inmueble privativo se inscribirá en el registro de la propiedad con una categoría que no existe en el Cc pero si en el Reglamento Hipotecario (), “privativo por confesión”.  Con la importante limitación de que al fallecimiento del cónyuge no adquirente, sus legitimarios tendrán que consentir cualquier acto de disposición por el cónyuge titular.

Atribución plena:

Por acuerdo expreso de ambos cónyuges en el momento de la compra o adquisición, con independencia del carácter ganancial o privativo del dinero invertido y sin necesidad de probar fehacientemente su carácter. A diferencia del supuesto anterior en el que simplemente se manifiesta que el dinero es privativo sin más (prueba por confesión el carácter del dinero); aquí hay un verdadero negocio jurídico de atribución del carácter privativo del bien en atención a la libertad de contratación entre los cónyuges.
 
Esta posibilidad tras las importantes resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 12 de junio de 2020, BOE del 31 de julio) ha quedado facilitada al sentar la doctrina siguiente: “los esposos en ejercicio de su autonomía de la voluntad, han excluido el juego de la presunción de ganancialidad del ”.
 
Los elementos de este negocio jurídico son:

a) Voluntad expresa de los cónyuges de atribuir carácter privativo.

b) No es preciso acreditar el carácter privativo del dinero empleado en la compra.

c) Causa onerosa o gratuita: será onerosa si se  reconoce el derecho de reembolso a favor del patrimonio ganancial al liquidar el régimen económico matrimonial (cuando se paga el precio con dinero ganancial); o, será gratuita, si se dispensa este reembolso (donación dineraria entre cónyuges).

Y un efecto esencial: el carácter privativo del bien es pleno, sin las limitaciones del .

IV.- Trascendencia fiscal:

Confesión de privaticidad: 

Será neutra fiscalmente si responde a la realidad de los hechos y es demostrable a la Administración Tributaria, siendo recomendable que en la propia escritura consten, además de la prueba de confesión, otros indicios del carácter privativo del dinero empleado; en caso contrario, será un negocio de atribución o traslativo, con desplazamiento patrimonial entre cónyuges, sujeto a tributación (directa e indirecta).

Atribución de privaticidad: 

Si la causa es onerosa (existe reembolso), no tributa, pues el desplazamiento es del dinero que sale del patrimonio ganancial y se prevé su restitución posterior; por el contrario si la causa es gratuita, por ejemplo, se condona el reembolso del dinero al patrimonio ganancial, tributara por el Impuesto de Donaciones.

V.- Cuestión práctica final ante el colapso de los Registros Civiles:

Una fórmula que solía emplearse en la práctica para asegurar el carácter privativo del bien a adquirir por un cónyuge casado en gananciales, era pactar previamente la disolución con o sin liquidación de la sociedad de gananciales (escritura de capitulaciones matrimoniales), fijando como nuevo régimen el de separación de bienes. De este modo el cónyuge comprador adquiría en régimen de separación de bienes.
 
Hoy el problema que impide esta fórmula, es el colapso del Registro Civil que tarda meses en inscribir el cambio de régimen; lo cual es indispensable para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa, . Lo cual determina que si hay financiación bancaria ésta no se formalizará hasta que se acredite la toma de razón en el RC.
 
En este caso, la solución adecuada es la “atribución de privaticidad” antes expuesta, conforme a la nueva doctrina emanada de las citadas resoluciones de la DGSJyFP (12 junio 2020).
 
Incluso hay quien ha defendido que, en el caso de cónyuges casados en separación de bienes en virtud de escritura no inscrita todavía en el RC, dado que el pacto capitular no inscrito no produce efectos para terceros (publicidad negativa) y se presume legalmente que el régimen es el de gananciales; podrían utilizar la figura del negocio de atribución para que se inscribiera el bien adquirido por uno o ambos cónyuges, con el carácter propio o privativo. De modo que, una vez inscrito el régimen de separación en el RC, se otorgaría por los cónyuges una escritura complementaria para “acreditar que en el momento de la compra estaban casados en régimen de separación de bienes, inscrita posteriormente”.

Javier Escolano Navarro

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Ley General Tributaria

Julio Bonmatí Martínez 
Economista

PRESCRIPCIÓN. MAGISTER PRIORIS POSTERIOR DIES

Aunque ambos conceptos representan e incorporan la importancia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas, en este artículo, sin perjuicio de dejarlo para un futuro no lejano, no vamos a tratar de la caducidad, concepto jurídico que implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio y por ello no es posible ni cabe su interrupción; sino que vamos a tratar de la prescripción, concepto jurídico en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida situaciones de hecho, al permitir la extinción de derechos (extintiva-liberatoria-negativa) o la adquisición de cosas ajenas (adquisitiva–usucapión-positiva) y por ello si es posible y cabe su interrupción.

En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción se contempla en el del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889) y donde se establece expresamente: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”

En el primer caso estamos ante la prescripción adquisitiva o usucapión y en el segundo ante la prescripción extintiva o liberatoria, que es de la que vamos a tratar de ahora en adelante en este artículo por ser la que está contemplada en el y en los artículo al de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
Y en su el Código Civil determina que: “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.”

Como podemos ver en virtud de los artículos del Código Civil y los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mencionados lo que prescribe solo son los derechos y acciones, y nunca los documentos, ni los ejercicios económicos, ni los tributos; por tanto no se puede decir de forma rigurosa en derecho que tal o cual documento público o privado está prescrito, ni que tal o cual tributo está prescrito.
 
La prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar en el tiempo el ejercicio de los derechos y las acciones en aras al principio de seguridad jurídica que se define como la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas. Por tal razón el cómputo de los plazos y el momento desde que empiezan a contar tales plazos (dies a quo) son cuestión esencial a la hora de establecer en un caso concreto si opera o es oponible la prescripción.
 
Y así a modo de ejemplo, si nos ceñimos a las acciones personales, el plazo de prescripción es de cinco años () salvo que otra cosa se disponga, por tanto es éste el plazo general supletorio de los derechos de crédito, que prescriben, salvo que la norma establezca un plazo específico, a los cinco años. Lo que tiene trascendencia por ejemplo cuando en las cuentas anuales elaboradas siguiendo las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) establecidas en la tercera parte del RD 1514/2007 PGC, concretamente en el balance nos encontramos con pasivos persistentes durante cinco o más ejercicios seguidos correspondientes a la misma deuda con el mismo acreedor y ya sobradamente vencida.
 
Cuestión y situación sobre la que planea algún riesgo como en caso de un procedimiento de inspección donde si no se puede acreditar que la deuda es real, Hacienda puede considerar por presunción la existencia de un pasivo ficticio que corresponde a rentas no declaradas en virtud del de la Ley 27/204, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y hacer tributar por ellas (imponiendo, además, las sanciones que sean aplicables), y en virtud de la literalidad del punto 5 de dicho : “El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.” Curiosamente la Ley aquí habla de periodo impositivo no prescrito, cuando ninguna norma recoge la prescripción de los periodos como ya hemos destacado anteriormente.
 
En estos casos en descargo se debe oponer la Resolución TEAC, de 21 de marzo de 2013 y la donde se determina que Hacienda debe admitir la contabilidad como prueba de que los derechos y las acciones de cobro sobre dichas deudas están prescritas y además dichos libros servirán para acreditar el ejercicio en el que se contabilizó tales deudas.
 
Eso sí, para satisfacer lo determinado en el de la Ley  1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil los libros y las cuentas anuales que se aporten en oposición a las presunciones del de la Ley General Tributaria deben estar legalizados y formuladas y depositadas en el Registro Mercantil dentro de los plazos legales y en la fecha en la que correspondía hacerlo para cumplir con lo determinado a efectos de prueba con lo dispuesto en el de la Ley General Tributaria. Hacienda no admitirá jamás como prueba unos libros legalizados una vez iniciado el procedimiento inspector, sin que quepa oposición a ello fundada en derecho.

En el ámbito tributario la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su determina que las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

Y es en el donde la Ley General Tributaria determina que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación;
     

  2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas;
     

  3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías;
     

  4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Es importante saber que la prescripción de derechos establecida en el de la Ley General Tributaria no afecta al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al de la Ley General Tributaria que regula las potestades y funciones de comprobación e investigación y que el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
 
Es en el  de la Ley General Tributaria donde se establece el cómputo de los plazos de prescripción y así se determina que El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto para plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios que comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
 
Tras leer con detenimiento los artículos de la Ley General Tributaria mencionados y al no referir sobre la cuestión en ellos nada de forma expresa últimamente en más de una ocasión me han preguntado qué ocurre respecto a si cabe oponer la prescripción cuando los Tribunales Económico Administrativos ante la presentación de una reclamación económico administrativa tardan más de cuatro años en pronunciarse. Y aunque conocida de sobra la respuesta  permítanme exponer la cuestión.
 
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su cuales son los derechos que prescribirán a los cuatro años, señalando cuatro derechos sin hacer ninguna mención literal y expresa a si cuando los Tribunales Económico Administrativos tardan más de cuatro años en dictar una resolución podemos considerar que ha prescrito para la administración el derecho a exigirnos el pago de la deuda.
 
A su vez el de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece respecto a la reclamación económico administrativa que la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. Y que el tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.
 
Por tanto, que debemos entender cuando han transcurrido más de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones ¿Se produce o no la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y el derecho a su cobro?
 
El Tribunal Supremo visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 136/2009, en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (STS 7531/2012) establece que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de cuatro años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, tanto para el caso de impugnación donde se ha obtenido la suspensión, como en el caso donde existe la impugnación de la liquidación y el ingreso de la deuda; pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.
 
Y así en esta sentencia se establece que frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada.
 
Ya el TS en fecha 18 de marzo de 1992, recurso de apelación 2546/1989 , había afirmado: “que habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años (actualmente cuatro), ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias”
 
Dicha sentencia 7531/2012 determina que la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999, 15 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2001, y 5 de marzo de 2001, entre otras muchas).
 
En cuanto al cómputo del plazo para contar los cuatro años se toma la fecha en que se presentó el escrito de alegaciones, no la del escrito de interposición, pues según la jurisprudencia del Alto Tribunal, es el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, el que interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.
 
Por último hay que reseñar que la STS 7531/2012 tuvo dos votos particulares discrepantes:
 
En el primero de ellos se hace referencia a que cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Formulando de esta forma una doctrina más acorde con la naturaleza de la prescripción que obliga a distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, y la separación de las funciones de la Administración en materia tributaria ejercidas con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resoluciones de reclamaciones contra aquella gestión, encomendadas a órganos diferentes, pudiendo ser, incluso, Administraciones diferentes.
 
En el segundo se enfatiza sobre que en la regulación actual, la prescripción se predica de determinados derechos de la Administración Tributaria, pero no se establece la prescripción del tributo. Y entiende que resulta apodíctica por insuficiencia de argumentos jurídicos la doctrina que establece que la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria.
 
Pues en estos casos la Administración ninguna actividad puede realizar, bien por impedírselo la suspensión decretada, bien porque dichas facultades de determinar la deuda y su pago, se encuentran agotadas porque se ha producido la liquidación y el pago. Si la prescripción se produce por el no ejercicio de los derechos o potestades reconocidas a la Administración Tributaria, resulta un contrasentido irresoluble que se declare prescrito un derecho de imposible cumplimiento o, todavía más llamativo, ya cumplido.
 
Esperemos que aunque dada la situación actual donde no es descabellado presumir una avalancha de reclamaciones económico administrativas todo siga como hasta ahora y el TS en una futura sentencia no cambie de parecer.

Julio Bonmatí Martínez

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Fiscal - Impuesto sobre el Patrimonio

Antonio Martínez Alfonso
Doctor en Economía
Licenciado en Derecho
Técnico de Hacienda

LAS PARTICIPACIONES EN EMPRESAS Y SUS EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, SUCESIONES Y EL CONTROL DE LA AEAT Y DE LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS

Las comunidades autónomas en coordinación con la AEAT aumentan el control sobre el valor de las participaciones que poseen las personas físicas en sus sociedades de capital (SL o SA generalmente).
¿Está la empresa de tu cliente cumpliendo con los requisitos mínimos para que las mismas estén exentas en el impuesto sobre el patrimonio y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones?

La Agencia Tributaria Estatal está mejorando la coordinación con las autonómicas con mayor control de la información. El aumento de las capacidades tecnológicas como el Big Data, punto clave del Plan Anual de control tributario para 2021, puede derivar en un aumento de las comprobaciones e inspecciones del impuesto sobre el patrimonio (IP)y del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), dados los mejores medios técnicos y la mayor cooperación  entre las haciendas autonómicas y la estatal.

Y en este sentido, el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se ha convertido en un impuesto estrella, que se lleva la palma. Hay dos puntos clave en los que se enfocan las actuaciones de comprobación e investigaciones fiscales:

Uno está relacionado con los activos afectos a las actividades económicas realizadas por las entidades, para reducir la base imponible del tributo.

Y el segundo versa sobre la residencia fiscal, para evitar deslocalizaciones ficticias que busquen reducir la tributación. Esto es algo que sucede con grandes patrimonios que se mueven fuera de España o entre comunidades autónomas, pero en este artículo nos vamos a centrar en el análisis del primer punto.

Así, el valor de las participaciones de las empresas familiares que cumplan los requisitos del , (y estos son los que tiene que revisar todo asesor o profesional tributario que tenga clientes cuyo valor de su patrimonio sea significativo, y especialmente si el cliente tiene participaciones en sociedades con unos fondos propios de cuantía importante, y a los efectos que nos ocupa, nos tendríamos que preocupar por esta cuestión cuando el valor de los fondos propios de las sociedades en su conjunto ronden los 500.000€), está exento de tributación en el referido impuesto.

Ahora bien solo los activos netos afectos, es decir, los relacionados con la actividad económica o productiva están exentos, los demás deben tributar en el IP y en su caso en el ISD, sin que le resulte de aplicación en este último caso la reducción en la Base imponible del 95% que prevé la ley. Es decir, fabricar o prestar servicios, y no la mera tenencia de bienes, como puede ocurrir con las sociedades patrimoniales o con las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), es lo que da derecho a la exención del valor de las participaciones.

Así, y de entrada solo se pueden usar para la reducción de la cuota los activos afectos a explotaciones económicas y siempre y cuando estos superen el 50% del total de activos de la empresa entidad o entidades en cuestión.

Así, en una sociedad holding en la que se cumplen todos los requisitos del , en la que además de tener participaciones, que superan el 5% en otras entidades que son operativas y realizan actividades económicas, por valor de 2 millones (M). de € , cuelga una actividad cuyos activos están valorados en 10 M de €, y tiene efectivo y depósitos y activos financieros que no suponen más del 5% de los fondos propios de la entidad en la que participan por importe de 7M. de €, e inmuebles en alquiler sin personal empleado en la holding por 1M. de €, con un patrimonio neto (capital y reservas) de 15 millones y deuda de la actividad de 5 millones, las referidas participaciones están exentas, ya que más del 50% de sus activos están afectos a explotaciones económicas, y en nuestro caso es (2+10)/(2+10+7+1) = 60%, de forma que cumplidos los requisitos y condiciones mencionados, la exención alcanza a la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad del patrimonio neto de la entidad se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada.

Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de ninguna actividad económica, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.

En tales supuestos, para determinar el valor de las participaciones exentas debe utilizarse la siguiente fórmula:

Valor participaciones x (Valor neto de los activos afectos/ Valor total del patrimonio neto de la entidad), y si lo aplicamos a nuestro ejemplo el valor de las participaciones exentas a declarar en el IP sería (suponemos que la persona física es titular del 100% de la holding y que el mayor valor de los tres que marca la norma es el valor teórico o fondos propios):

15 M x ((2 + 10 – 5) / 15) = 7M. de €.

Por tanto estas participaciones deberían declararse en el IP por importe de 15M – 7M = 8M. de €.
A pesar de ello, y con carácter general se piensa que el valor total de las participaciones (15M, de €, en nuestro ejemplo) está exento en el IP, y en la mayoría de los casos así se declara año tras año, y esto es lo que quieren evitar las agencias tributarias regionales, a través de un mayor control de estos patrimonios y sociedades en general.

Por otra parte, las condiciones para la exención en patrimonio también se aplican para sucesiones y donaciones. Así, normalmente, las comprobaciones se inician cuando fallecen los socios y los herederos liquidan el impuesto sobre sucesiones. Ahí se comprueba cómo se ha aplicado la reducción del 95%, se ve si hay una SICAV dentro de la empresa familiar, y en general cual es la composición de los activos de la empresa, y se regularizan sucesiones y de paso también el impuesto al patrimonio de los socios fallecidos de los cuatro años anteriores, deuda que heredan generalmente los hijos, aunque sin sanciones.

Por tanto podemos observar que para una correcta tributación que cumpla con la norma y minimice el impacto fiscal, hay que hacer un doble test de patrimonialidad en las sociedades. El primero permite determinar si la sociedad se considera como de mera tenencia de bienes o patrimonial o bien se trata de sociedad operativa o holding familiar que cumple las condiciones para lograr la exención. Es decir, si la mayoría de los activos de la sociedad están ligados a una actividad productiva o, por el contrario, los mismos son para una mera tenencia de bienes. Si más del 50% del activo se enfoca a una actividad productiva, entonces se considera activo afecto y la sociedad podrá beneficiarse de la exención total o parcial en patrimonio. En caso contrario, no se podrá conseguir dicho beneficio fiscal.

El segundo test, se aplica una vez que la sociedad o la holding ya ha pasado el primero y se ha confirmado que es una sociedad operativa y no una entidad de mera tenencia de bienes. Dicho segundo test tiene por objeto determinar cuál es el porcentaje de reducción efectivo que va a aplicarse en el impuesto sobre el patrimonio y en su caso posteriormente en el ISD. Y su objetivo es que se aplique el porcentaje de reducción correspondiente a los activos realmente afectos, de manera que no se incluyan en la reducción los activos no afectos, como tesorería, inversiones financieras, SICAVs, inmuebles que no constituyan actividades económicas, etc. Que cuelguen de la sociedad familiar. Es decir en nuestro caso, solo estarían exentas las participaciones en el 46,67% (7M/15M) de su valor a efectos del IP o ISD.

Antonio Martínez Alfonso

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Fiscal - IRPF

Jesús Lara Navarro
Graduado en Derecho
Socio Nº 2743 de la AECE

EL RESCATE DE LOS PLANES DE PENSIONES SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO 

El tratamiento fiscal de los Planes de Pensiones existente en España, consiste en una reducción en la base imponible del IRPF para su posterior integración en el momento del cobro como rendimientos de trabajo (diferimiento); responde al modelo EET del término anglosajón “Exemption, Exemption, Taxation”. Es decir, Exentas las aportaciones, Exentos los rendimientos durante la capitalización, Tributación de las prestaciones al rescate con el fin de conseguir un efecto neutral en la tributación global del contribuyente.
 
En este artículo se va a analizar los efectos de la tributación de las prestaciones percibidas, cuando en su momento no se efectuó la reducción en la base imponible, trayendo a colación las sentencias de sendos Recursos de Casación; STS 1288/2020 (Rec. 180/2018), de14 de octubre de 2020 y STS 1457/2020(Rec. 1047/2018), de 5 de noviembre de 2020.

Dichas sentencias las podemos considerar vinculadas, pero con matices. Si bien, ambas abordan sendos casos de aportaciones efectuadas a planes de pensiones sin haber sido objeto de reducción en la base imponible del IRPF:

a) La primera aborda el sometimiento a tributación en IRPF como rendimientos del trabajo, las aportaciones rescatadas por beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento reducir ni minorar la base imponible del IRPF.

b) Y la segunda, se plantea si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que,
pudiendo en su día haber sido reducidas de la base imponible del IRPF, no lo fueron y la posibilidad de
ser o no susceptibles de minoración de la percepción del rescate del plan.

Es cuestión pacífica que tanto las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualistas de previsión social y las percibidas como rescate de un plan de pensiones constituyen rendimientos del trabajo sometidos a tributación en IRPF, en el ejercicio en el que se obtienen ().

Ahora bien, la STS 1288/2020 (referida a contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social) incide sobre la integración en la base imponible de las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones, quedando circunscrito a un importe anual máximo de 8.000,00 € y para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones el límite es 5.000,00 € () como límite financiero. Puede también entenderse excedido el límite cuando se realizan aportaciones por quién no tiene los requisitos subjetivos para practicar la reducción; aunque a nuestro juicio ante la falta de pronunciamiento del derecho positivo y buscando la neutralidad de la tributación que persigue esta figura impositiva se puede entender (máxime cuando en el presente recurso de casación no realiza especial mención) que la liberalidad de realizar aportaciones que no puedan ser objeto de reducción no se debe considerar como un exceso.

Para resolver esta cuestión de interés casacional, el Tribunal se alinea con el posicionamiento de la Dirección General de Tributos, donde en su consulta V1921-16, de 4 de mayo de 2016, manteniendo la interpretación de la misma da la respuesta siguiente:

las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.” (FJ 2º).

Aquí debemos incidir en la condicionalidad de los hechos porque depende la integración en la base imponible de la demostración de la concurrencia de los requisitos legales para el impedimento de la reducción de las aportaciones en los distintos ejercicios.
 
La STS 1457/2020 hace referencia a los planes de pensiones; diferenciando entre los excesos de aportaciones, y las realizadas sin originar reducción en su día, existiendo la posibilidad.
 
Al amparo del que limita las cantidades de las aportaciones anuales máximas objeto de reducción (la menor entre 8.000 € anuales o el 30% de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas hasta 2020), incidiendo taxativamente en la negativa de minoración de las prestaciones recibidas en las cuantías de los excesos de las aportaciones del partícipe y contribuciones del promotor. Esta prohibición es concordante con la contenida en el , texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, estando sancionada dicha inobservancia, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente. Así, la aportación en exceso (sin perjuicio de una posible sanción consistente en una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso) del límite absoluto tiene la consideración de liberalidad y la consecuencia en el rescate del plan de pensiones es su tributación íntegra.

Cuestión diferenciada tienen las aportaciones realizadas respetando el referido límite máximo, con la connotación de poder haber sido objeto de reducción, pero no optando por ello. Aquí, haciendo una interpretación literal de la norma con arreglo a lo dispuesto en el en remisión al y aplicando el principio básico de derecho “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” concluye el tribunal:

 “…el no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate”.

Puede observarse falta de rigor técnico en la redacción del criterio interpretativo de la sentencia porque la LIRPF no contempla deducción alguna para integrar las aportaciones no reducidas de la base imponible en ejercicios anteriores. El concepto jurídico aplicable sería reducción: Exención parcial que se aplica sobre la base imponible de los tributos para llegar a la base liquidable; porque la definición de deducción es la exención parcial que se aplica sobre la cuota íntegra de los impuestos para obtener la cuota liquidable.
Quedan desamparadas las cantidades aportadas y sin posibilidad de reducción por insuficiencia de base imponible o por aplicación del límite porcentual que, aunque se hayan podido trasladar a ejercicios futuros no se han podido reducir efectivamente.

Este criterio interpretativo lo realiza en Tribunal en prevención de causar una doble imposición, evitando así que el origen de las rentas integradas por el partícipe en su día se vuelvan a gravar al rescate del plan de pensiones, coincidente con el criterio de la Dirección General de Tributos, en la consulta V1969-13, de 11 de junio. En la práctica esto habilita a la Agencia Tributaria para comprobar si el origen de los fondos con los que se realizaron las aportaciones fueron rentas integradas en las autoliquidaciones del IRPF de esos ejercicios al amparo del y , correspondiendo al obligado tributario la carga de la prueba según el y siguientes del mismo cuerpo legal.

Para evitar estas situaciones, los aportantes deben realizar una planificación fiscal previa, utilizando un producto de ahorro en lugar de uno de previsión cuando por insuficiencia de base imponible se generen recurrentemente excesos en las aportaciones. Tanto las entidades financieras como las aseguradoras prescriben estos productos desde una óptica financiera, sin atender la particular situación fiscal del cliente, generando unos excesos que repercuten negativamente al rescate del producto.  

Por otro lado, quedando reconocido por la Administración tributaria y ahora por los tribunales, la “doble imposición no querida por la ley”, se debería modificar la normativa, dando respuesta también a las aportaciones realizadas y que en ningún momento han tenido posibilidad de reducción por insuficiencia de base imponible, por aplicación del límite porcentual o derechos prescritos por no haber podido aplicarse en los cinco ejercicios futuros.
 
Jesús Lara Navarro

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Laboral

David Díaz Martos
Abogado Laboralista

DESPIDO E INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. STS 30 DE JUNIO DE 2020

El contrato de trabajo fijo discontinuo se encuentra regulado en el y es aquel que se puede realizar cuando, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, sea necesario realizar trabajos fijos y periódicos, de carácter discontinuo, pero que no se repitan en fechas ciertas.

Cuando el trabajo sea discontinuo, pero se repita en fechas ciertas entonces le será la aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido ()
 
Como dice nuestro Tribunal Supremo estaremos “ante un contrato fijo-discontinuo cuando se produzca una necesidad de trabajo intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta similitud u homogeneidad (STS de 24 de febrero de 2016 Rec. 2493/2014)”

Estamos ante un contrato de carácter indefinido, que ofrece ventajas tanto al trabajador como al empresario. Al trabajador porque le ofrece una cierta estabilidad laboral, pero también para el empresario, puesto que este contrato disfruta de las ventajas de una contratación temporal.

A pesar de lo dicho, es un contrato poco utilizado y las empresas siguen utilizando los contratos temporales de siempre. Sin embargo, es importante tener claro el concepto de trabajador fijo-discontinuo, puesto que en ocasiones, por desconocimiento o no, se utilizan otras modalidades de contratación temporales para evitar la contratación indefinida del trabajador que serían consideradas en fraude de ley con las consecuencias que tiene para la empresa.

Así, como ejemplo, el contrato de obra o servicio determinado, está previsto para una tarea específica y determinada dentro de la empresa, sin saber su duración; y el contrato eventual por circunstancias de la producción cuando se produce una acumulación de tareas o exceso de pedidos dentro de la actividad normal de la empresa, pero que no se repite en el tiempo.
 
Nuestro Tribunal Supremo ya lo explico, de un modo sencillo y claro, en sentencia dictada por la Sala de lo Social de 8 de noviembre de 2005, en la que nos dice:

«[…]el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separado de los contratos eventuales o por obra o servicios por una línea divisoria muy sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales».

Como vemos este contrato tiene las siguientes características:

1.- Es un contrato indefinido.

2.- El carácter intermitente de las necesidades de trabajo en la empresa, pero reiterado en el tiempo y con cierta similitud.

3.- Que el trabajador aunque tiene un contrato indefinido solo se le retribuye en los periodos en los que se realiza la actividad laboral.

4.- En los periodos de inactividad, aunque el contrato subsiste, se suspenden las obligaciones esencial de las partes.

DE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD. CESE DEL TRABAJADOR FIJO-FIJO DISCONTINUO.

Los periodos de inactividad, no hay que confundirlos con la extinción del contrato. En los periodos de inactividad hay que cursar  el cese, ya que supone la interrupción temporal de la actividad del trabajo hasta la nueva reanudación de la misma cuando se produce el llamamiento por parte del empresario. Ejemplo, cuando finaliza una campaña agrícola hasta que comience la siguiente.
En ese caso, el trabajador no tiene derecho a una indemnización por despido porque el contrato no se extingue, sólo se interrumpe. Tiene derecho al finiquito que le corresponda y durante el periodo de inactividad podrá cobrar la prestación por desempleo, hasta que el trabajador reanude su actividad por el llamamiento de la empresa tal y como establece el .

DEL LLAMAMIENTO DEL TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO Y SUS CONSECUENCIAS.

La empresa tiene la obligación de llamar al trabajador cuando se inicie la actividad y es un derecho del trabajador. Tanto es así, que el nos dice que si al trabajador le consta que se ha iniciado la actividad y no ha sido llamado al puesto de trabajo que venía desempeñando, puede entender que ha sido despedido y podrá accionar por despido improcedente de forma unilateral.

El plazo que tiene el trabajador  para interponer la demanda por despido improcedente es de 20 días hábiles, a contar desde la fecha en que tuviese conocimiento que la actividad ha comenzado y le conste que no ha sido llamado a su puesto de trabajo. Y en el caso de ser estimado el despido como improcedente le correspondería una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, si bien, el empresario tiene también la opción de readmitirlo con el pago de los salarios de trámite durante el tiempo que no hubiese trabajado.

Aquí como vemos, no hay ninguna especialidad en cuando las formalidades del despido, pero si las hay en cuanto a la determinación de la indemnización que le corresponde por ese despido.

ESPECIAL REFERENCIA AL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
STS 30 DE JUNIO DE 2020.

El TS en esta sentencia resuelve la controversia existente sobre el método de cálculo de la indemnización por despido de un trabajador fijo discontinuo: Si debe computarse solo el tiempo de prestación de "servicios efectivo” o todo el tiempo que ha estado contratado.

El TS ha considerado que para el cálculo de la indemnización hay que computar el tiempo en el que realmente ha estado prestando sus servicios, y para ello nos da las siguientes razones:

1.- El contrato de trabajo fijo discontinuo se caracteriza porque existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. El trabajador no presta sus servicios a la empresa durante toda la vigencia del contrato.

2.- Aunque la doctrina del TJUE (Auto 15 de octubre 2019), que entiende que a los efectos de la adquisición de trienios de trabajadores fijos discontinuos debe tenerse en cuenta la antigüedad (esto es, todo el tiempo y no sólo el tiempo efectivo de trabajo), esto no es aplicable al despido estos supuestos por los siguientes motivos:

a)El fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Por tanto, no pueden computarse los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ese periodo no está prestando servicios. Hay que tener en cuenta que la indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extra salarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales, durante los periodos de inactividad no hay prestación de servicios.

b)La indemnización se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado, si ese salario se        multiplicase por el número total de meses en los que ha estado contratado, estaríamos incluyendo tanto periodos de actividad como de inactividad, y la indemnización no guardaría proporción con el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador en la empresa. 

c)No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último».
En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se va a calcular sobre la base de los años naturales en los que haya estado contratado en la empresa, sino en base a los periodos de actividad en los que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios. Podríamos decir que la antigüedad a efectos del despido será la que resulta de sumar todos los periodos en los que haya prestado efectivamente sus servicios a la empresa durante la vigencia del contrato.
 
Otra cuestión, muy importante y que enlaza como dijimos al comienzo de la necesidad de determinar correctamente la contratación laboral idónea al servicio que se presta se resuelve en esta Sentencia, puesto que nos dice: 

¿Cómo debe efectuarse el cálculo en el caso de que se hayan prestado contratos temporales irregulares con anterioridad al contrato fijo discontinuo extinguido?

Para el caso de que antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora haya prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, porque se daban los supuestos para el contrato fijo discontinuo, se va a tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización la totalidad de los periodos temporales amparados por los contratos temporales.

Por tanto, existirían dos tramos en el cálculo de la indemnización. Un primer tramo, durante el tiempo que haya durado la contratación temporal irregular, que se computa en su totalidad incluyendo los periodos de actividad e inactividad; y un segundo tramo, referido al contrato fijo discontinuo en el que se computa el tiempo en el que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios.

David Díaz Martos

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Contabilidad - Cuentas Anuales

Gregorio Labatut Serer 
Doctor en Ciencias Económicas
Profesor titular de la Universidad de Valencia

CUIDADO CON LAS SOCIEDADES INACTIVAS.
NO DEPOSITAR CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL VA A TENER SANCIÓN

Sabemos que la obligación de presentar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil subsiste mientras la sociedad no se haya disuelto y esto sucede con presentación de la escritura de Disolución en el Registro. También sabemos la sanción que se contempla en el  del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital TRLSC.

Ya en 2019, la Agencia Tributaria puso énfasis en ello, ya que se pretendía tener un control de todas las sociedades inactivas “zombis” que existían, pero que no tenían actividad y habían incumplido con sus obligaciones formales de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil y también de la obligación de presentar el modelo 200 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Como sabemos, las sociedades mientras estén “vivas”, y eso se produce mientras no se certifique su “muerte” que se realiza con la inscripción de la escritura de disolución en el Registro Mercantil; asumen todas las obligaciones formales que tienen con respecto al Registro Mercantil y a la AEAT. Es como las personas físicas, que hasta que no se certifique por el médico forense su muerte, siguen vivas, y conservan todas sus obligaciones.

Pues bien, ya en 2019 la AEAT se dio cuenta de que no se cumplía el , ya que las sanciones por incumplimiento de la obligación de depósito no se estaban poniendo, o se ejecutaban en muy contadas ocasiones. Recordemos que la potestad sancionadora la tiene el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ICAC, y en principio se hacía un poco la “vista gorda” ante estos incumplimientos, quizá por falta de infraestructura para ello del ICAC. Pero la AEAT ya oteó que aquí podía haber dinero.

Eso es lo que se desprendía de la Resolución de 11 de enero de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2019, publicado en el BOE el 17 de enero de 2019.

De este modo la AEAT distinguirá entre dos tipos de sociedades inactivas:

  • Sociedades que están inactivas de facto. Se trataba de sociedades inactivas o con escasa o nula actividad, que han sido abandonadas por sus administradores y socios sin realizar los actos jurídicos que el ordenamiento prevé para los casos de terminación, extinción y disolución de la persona jurídica. La solución, estaba en el cierre de la página del Registro Mercantil, imponer la sanción correspondiente y acordar la baja en el Índice de Entidades.

  • Pero la AEAT también estableció que había otras pequeñas sociedades cuya inactividad no corresponde con la realidad, porque se está realizando actividad a través de otras sociedades por parte de los mismos socios o mediante actividades no declaradas.  Con lo cual la inactividad es un engaño formal y un fraude para ocultar las verdaderas actividades de los socios. Es lo que se ha dado en llamar “empresas fantasmas”. Pues bien, la AEAT va a iniciar un plan de persecución y captura de estas actividades que ocultan verdaderos fraudes, siendo los perjudicados la propia Agencia Tributaria y otros acreedores.

Esto ya en 2019 fue un primer aviso para navegantes, y ya ese empezó a trabajar en ello, pero no obstante, la pandemia paralizó de momento estas medidas.

No obstante, en 2021 el Gobierno ha dado una vuelta de tuerca más al tema, y ha aprovechado la aprobación del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas publicado en el BOE el pasado 30 de enero, (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas), que es una norma que no tiene nada que ver con esto, dicho sea de paso, y de una forma muy rebuscada en la disposición adicional undécima, establecer lo siguiente:

  “Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas".

1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos , y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
     
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.

Relacionado con esto, podemos ver que poco antes la prensa anunciaba: “Calviño eliminará las empresas 'zombis' para evitar que puedan pedir subvenciones o fondos europeos”. Además, también podemos leer en la prensa que “Economía prevé cerrar 1,5 millones de sociedades “zombis” de los registros”.

De tal modo que, haciendo un poco de números, y suponiendo que cada una de estas sociedades tengan un capital mínimo de 3.000 euros, y aplicándole la sanción del 2 % sobre el capital, estaríamos hablando de 60 euros por sociedad, pero al existir 1,5 millones de sociedades en esas circunstancias, el montante total para las arcas del estado estaría, en la nada desdeñable cantidad de 90 millones de euros. ¿Vamos comprendiendo el tema?

Además, la mayoría de estas sociedades serian insolventes, y al llevar más de un año sin actividad y sin depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, según el del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TRLSC, la sociedad deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y en este caso, si los administradores no toman ninguna medida al respecto, las consecuencias son que el Administrador responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Mucho cuidado con esto.

Podemos extraer las siguientes conclusiones:

1. Las sanciones las tramita la AEAT.
2. Normalmente se sancionará en el 2 % sobre el capital social.
3. Puede existir derivación de la responsabilidad a los administradores.

Pues mucho cuidado, ya lo sabemos, aviso a navegantes, eso se pone serio en época de pandemia.

Un saludo cordial para los amables lectores.
Gregorio Labatut Serer

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Anecdotario

Antonio Mérida San Román
Periodista

EL CONTABLE DE BALZAC

Honoré de Balzac (Tours 1799 – París 1850) está considerado uno de los grandes maestros de la Literatura Universal. Autor de una obra inmensa, en poco más de veinte años escribió setenta y cuatro novelas, además de dramas, cuentos y un sinfín de artículos periodísticos. “La comedia humana” está catalogada como una obra maestra por su capacidad insólita de reproducir hasta en sus más mínimos detalles los usos y costumbres de la Francia post Imperial de Napoleón. Pero, además, Balzac era un trabajador infatigable, con una perseverancia grandiosa, capaz de tenerle amarrado al escritorio dieciséis horas diarias trabajando en el diseño, redacción y corrección de sus obras.

Fue famoso, muy reconocido en su tiempo. Popular, sus novelas eran consumidas con auténtica devoción; sus entregas esperadas de forma ansiosa por un público entregado a su talento y su inmensa capacidad de producción. Balzac se convirtió en un habitual de los salones más célebres de la época. La aristocracia se lo disputaba, las duquesas solicitaban de forma histérica su presencia, ganaba dinero a raudales.

Y, sin embargo, Balzac estuvo siempre acosado por las deudas, sin dinero, sin ahorros, sin capital.

¿Cómo pudo Balzac llegar a esta situación incomprensible para un escritor famoso y reconocido?

Para entenderlo hay que retroceder en la historia y comprender al personaje. Dotado de una confianza absoluta en sí mismo y en sus capacidades, Balzac siempre estuvo dominado por una ambición determinante: hacerse rico. Y para ello, buscando la manera más rápida de conseguirlo decidió desde muy joven meterse en negocios. El primero de ellos, fue el de editor, arrancando con una pretenciosa emisión de la obra completa de Moliere, producción que decide financiar él mismo mediante préstamos. Lo hará solo, sin socios y sin asesores, desconociendo el negocio y la forma de llevarlo. Ante la falta de ventas y acosado por los acreedores, conseguirá vender sus carísimos volúmenes a un editor de provincias que no le paga en metálico, sino que libra una letra a su favor que, cuando Balzac le exige el pago, lo hará en especie, con una edición de manuales de pésima calidad que no valen nada. El desastre económico está consumado. Posteriormente funda una imprenta que solo da pérdidas y, a fin de compensarlas, crea un periódico también por él financiado y editado de forma caótica, que fracasa estrepitosamente mientras contrae deudas para pagar otras.  

En su espléndida biografía, “La novela de una vida”, Stefan Zweig cuenta: “El mismo Balzac, sin amanuense, sin administrador y sin consejero, dispone todos los contratos, todas las compras y ventas, todos los negocios y acuerdos, todas las declaraciones de deuda, notas promisorias y letras de cambio, todas las quejas y reconvenciones que se le dirigen. Cuida de las compras para la casa, hace personalmente los encargos a los empleados y a los proveedores, cuida de los bienes y  aconseja las inversiones de la familia.”
El resto es historia. Balzac morirá con 51 años, convertido en un escritor famoso, pero sin conseguir pagar sus deudas, huyendo de acreedores y sin haber alcanzado jamás la tan ansiada estabilidad económica.

La historia está repleta de casos similares.

Oscar Wilde nació en Dublín, en una familia más que acomodada, y  su trabajo y relaciones le hicieron muy rico. Sin embargo, murió en París absolutamente arruinado tras derrochar a conciencia todo lo que había ganado. 

El escritor Emilio Salgari, autor de innumerables novelas de aventuras, decidió suicidarse acosado por la ruina económica. Engañado por las editoriales, sin asesoramientos ninguno, incapaz de gestionar sus ingresos, acabó tan afectado por el descontrol económico que a su mujer la ingresaron en un sanatorio psiquiátrico y él, incapaz de hacer frente a las facturas, decidió quitarse de en medio haciéndose el harakiri.

El caso de Nikola Tesla es singular: científico estadounidense, revolucionó la industria eléctrica con múltiples inventos, cuyas patentes malvendió por precios ridículos. Cuenta M.E. Torres en un artículo para la revista ICON, que su principal prioridad fue siempre invertir todo lo que ganaba en nuevos inventos, más que asegurar la solidez empresarial de su propia empresa, Tesla Electric & Light Manufacturing, fundada en 1886. En 1907, una auditoría independiente aseguraba que las patentes que Tesla había vendido a Westinghouse por poco más de 200.000 dólares tenían un valor real de mercado superior a los 12 millones, que vendrían a ser 300 millones de dólares de ahora. Con semejante talento para los negocios, no es extraño que el científico se arruinase definitivamente poco antes de morir, en 1943.

En este mismo artículo, el autor habla del presidente americano Thomas Jefferson y cita una carta que escribe a un buen amigo suyo en los siguientes términos:

“La dignidad de mi cargo me obliga, ciertamente, a incurrir en gastos que no puedo permitirme”. El inquilino de la Casa Blanca intentaba justificar así dispendios tan extravagantes como los casi 10.000 dólares anuales (lo que vendría a ser alrededor de un millón y medio de euros al cambio actual) que se gastaba por entonces en vinos franceses, españoles e italianos con los que nutrir su bodega y agasajar a sus huéspedes.

¿Por qué utilizar estos ejemplos, algunos de ellos tan remotos?

¿Es que sus autores no conocían términos como la contabilidad?

Falso. La contabilidad es consustancial con el intercambio, el trueque, la sociedad organizada. Es casi tan antigua como la historia de las civilizaciones. Recordemos que en Egipto los escribas llevaban las cuentas de los faraones. Que luego llegaron los fenicios y perfeccionaron los elementales sistemas contables de la época; que los griegos ejercían un control absoluto de la administración pública, cuyos funcionarios encargados debían rendir cuentas.

Sin embargo, los realmente organizados, fueron los romanos, absolutamente escrupulosos con sus cuentas. Ya en el siglo I antes de Cristo se desfavorecía a una persona que fuera incapaz de fiscalizar contablemente su patrimonio. El libro más empleado era el de ingresos y gastos (“Codees accepti et expensi”). Los romanos más espabilados llegaron a perfeccionar sus libros de contabilidad de tal manera, que algunos historiadores han creído ver en ellos un primer desarrollo del principio de la partida doble. Pero no es cierto. Todavía quedaba algún tiempo para perfeccionar el asunto.

Aunque el origen de la contabilidad oficialmente queda circunscrito a la obra del franciscano Fray Luca Paccioli de 1494 titulado “La Summa de Arithmética, Geometría Proportioni et Proportionalitá”, los autores venezolanos Johan Castro, Asdrubal Ravelo, Jose Manuel Somoano y Kleimer Buitriago cuentan en su “Historia de la contabilidad” que en 1458  Benedicto Cotrugli hace referencia al término "partida doble" en el libro “Della mercatura et del mercante perfecto”,  indicando que todo comerciante debe llevar tres libros: el mayor, con un índice, el diario y el borrador. Efectivamente en 1494 Fray Luca Paciolo explica la partida doble y trata todo aquello relacionado con los registros contables de los comerciantes, del inventario, del borrador, del diario, del mayor, de las normas para transportar los totales al folio siguiente del mayor, asimismo incluye pautas a considerar para descubrir errores cometidos en las registraciones.

En la revolución industrial y con las teorías económicas modernas, la contabilidad se convirtió en algo todavía más imprescindible. El aumento de transacciones, de compras y ventas, proveedores y demás, necesitaba de más agilidad y rigor. Es en este momento, con el liberalismo, cuando la contabilidad comienza a sufrir las modificaciones de fondo y forma que fijan los principios de contabilidad que actualmente están vigentes
En el siglo XX  hay compañías dedicadas a brindar soluciones de gestión financiera a pequeños empresarios y trabajadores por cuenta propia, facilitando la administración de sus negocios y el día a día de sus tareas tributarias. El alarde en la innovación actual  llega cuando se busca el paso de procesos de escritorio a procesos en la nube, entendiendo las nuevas formas de negocio y la evolución del mercado. ¿Objetivo? Mejorar la calidad en servicios y productos para sus clientes.

La contabilidad es una ciencia social cuya finalidad es suministrar una información precisa que es de utilidad a los usuarios en la toma de sus decisiones, tanto para el control de la gestión pasada como para las estimaciones de los resultados futuros.

¿Por qué entonces la lista de personajes ricos y  famosos cuyos devaneos contables los llevaron a la ruina es tan inmensa? Y no nos referimos a fraudes contables como los de grandes empresas (ENRON, PARMALAT) ni personajes como Bernard Madoff y sus pirámides donde se localizaron pérdidas de más de sesenta mil millones de dólares. No, hablamos de personas que, por falta de información, asesoramiento y control, llegaron a perder todo lo que tenían: escritores, actores, cantantes, deportistas, empresarios, etc.

¿Hasta dónde puede llegar la codicia? ¿Hasta dónde la ignorancia?

Durante los últimos cinco años, he tenido la oportunidad de entrevistar para un diario nacional a todo tipo de personas con éxito. Cada semana hablaba con un personaje relevante socialmente, personas que en su determinado ámbito habían conseguido el éxito. Les contaré, que más del 80 por ciento, en algún momento de la entrevista, en ese lugar donde la intimidad se abre un hueco y las verdades se descubren, confesaron haber sufrido durísimos reveses financieros, y siempre por la misma causa: el desconocimiento, la ignorancia, el no querer saber. ¿Se acuerdan de Messi en el banquillo de los acusados diciendo aquello de “mi papá  llevaba todo y yo me dedicaba a jugar al fútbol”? Pues lo mismo o parecido, pero en vez de papás, abogados, asesores, personal de su entorno, gente de confianza. Siempre la misma lamentación. Recientemente el diario El Mundo publicaba un extenso reportaje que explicaba la salida del astro portugués Cristiano Ronaldo del Real Madrid. Contaba con detalle los problemas del futbolista con el fisco español y en uno de los fragmentos explicaba como Ronaldo se indignaba, pues reconocía pagar mucho dinero a abogados y asesores para, efectivamente, no tener que preocuparse jamás de nada. Pero una cosa es dejarse asesorar y otra ignorar las más elementales normas de convivencia en un país civilizado, entre ellas, la obligatoriedad de cumplir con el fisco. Como dijo Benjamín Franklin, “en este mundo solo hay dos cosas seguras: la muerte y pagar impuestos”.

Por tanto, a veces es una cuestión de mezquindad, pero la mayor parte de ellas es consecuencia de burda ignorancia, la misma ignorancia que los lleva a ser engañados por pseudo asesores, reconvertidos en delincuentes sin arma. Por no saber, por ignorar, por renunciar a comprender.

Por ello, hoy más que nunca, serían necesarios aplicar (casi desde la escuela más elemental), programas de alfabetización financiera y contable para los consumidores, de forma que cuando acudan al despacho de su asesor financiero o bien cuando hablen con su contable, tengan las mínimas nociones de conocimiento para comprender y saber que están en buenas manos.

Aunque, eso sí, convengamos como excepción a la regla, en que la historia acertó al evitar que un buen contable se cruzara en la vida de Balzac. Pues el bueno de Honoré solo pudo saldar sus deudas llenando hojas de manera desenfrenada con la tinta de su pluma. Afortunadamente para todos.
 
Antonio Mérida San Román

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Laboral

Antonio Ibarra López 
Asesor Fiscal - Abogado 

PRORRATEO: ¿PAGARÁS LA EXTRA DOS VECES?

Cuestión inicial:

¿Pueden las pagas extras, ya pagadas, no ser consideradas tales pagas, sino salarios ordinarios, y por lo tanto volver a tener que ser pagadas? Esta es la cuestión: siendo posible la respuesta en afirmativo; esto es pagar las pagas extras dos veces.
En varias ocasiones, las empresas pactan con sus empleados las pagas extras en unas determinadas fechas, y en otras incluso para comodidad de todos pactan que se prorrateen mes a mes.
Pues bien, nuestra la obligación como asesores consiste en revisar estos pactos para evitar lo que acabamos de comentar en el párrafo anterior. Aunque, si operase realmente la libertad de pactos entre empresario y trabajador no deberíamos de preocuparnos; veamos la situación legal y jurisprudencial.

Regulación legal:

El  (ET) señala que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, a) una en Navidad y b) otra en el mes que fije el convenio o por acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores.

El ET permite que por "convenio colectivo  las gratificaciones extraordinarias se puedan prorratear en  doce mensualidades”.

Y, esta es la clave en cuanto al prorrateo: si este está acordado en convenio colectivo será válido y su pago prorrateado, sí que supone el pago de las pagas extras. Pero, si el convenio lo prohíbe no es posible el prorrateo entre las partes, aunque se pacte libremente en el contrato de trabajo y se firme, o aunque se pacte con los representantes de los trabajadores, y aunque venga en la nómina incluso tal concepto de forma separada: Se considerarán salario ordinario, y por lo tanto… Pues sí, el trabajador tendrá derecho a reclamar sus pagas extraordinarias “por segunda vez”.

Al margen de sentencias de TSJ, nos remitimos a la STS de 25 de enero de 2012, o de 8 de marzo de 2006, si bien es cierto que en estos casos los convenios prohibían expresamente el prorrateo.

Pero, ¿y si el convenio no lo prohíbe, pero tampoco lo regula?, atendido a la regulación del ET , no es posible pacto entre las partes, por lo que el prorrateo mensual libre y pactado tampoco sería posible, aunque se desglosara en la nómina, ya que la libertad de pacto está circunscrita al ámbito del convenio.

“… Tal regulación hemos de ponerla en relación con la jurisprudencia referida a la deuda que nace a cargo de la empresa cuando no procede al abono de las pagas extras en la forma establecida en el convenio aplicable… 

… Así pues, y en lo que ahora interesa, el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el de los Estatutos de los Trabajadores reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva, lo que nos lleva al análisis de lo que en este campo se haya acordado, principalmente en lo que se refiere al modo y al tiempo en que el empresario tiene que dar cumplimiento a esta obligación, esto es, partiendo de la base de que debe distinguirse entre el período de devengo de las gratificaciones y el momento en que debe ser satisfechas…”. 

Lo que si es posible es pactar al margen del convenio en que mes se va a pagar la segunda paga extra, ya que una tiene que coincidir con la Navidad, y la otra es de libre pacto.

En mi opinión que las pagas extras se prorrateen o no, es una cuestión menor, lo importante es que se haga solamente si se permite para así evitar los riesgos comentados; ya que no supone un ahorro de costes salariales ni sociales para el empresario, si esto es así, entonces ¿por qué se pacta muy frecuente al margen del convenio?

La gran ventaja es una planificación de tesorería lineal, donde la planificación de pagos mensuales no tiene picos o tensiones en los dos meses de las extras, y máxime si una de ellas es en junio/julio donde se producen innumerables pagos y cargas: IVA, retenciones, seguros sociales, Impuesto Sociedades, vacaciones, etc.

Es cierto, además que desde un punto de vista cuantitativo parece que el salario para el trabajador con las pagas prorrateadas es mayor, cuando en realidad no hay diferencia, pero para muchos empresarios ante trabajadores inexpertos es un argumento de negociación al aparentar que el salario mensual es mayor, ya que el líquido mensual lo es.

Lo cierto es que el prorrateo a veces provoca en casos de despido o cierre empresarial algunos errores al calcular el finiquito que deben revisarse, y no es menos cierto que el finiquito a pagar es mayor porque incluye el importe de la paga extra pendiente de los meses devengados.

Pero el cliente quiere prorratear… pues si aún con todo lo anterior tenemos un cliente empeñado en prorratear en 12 meses todo el salario, entonces pincha el enlace del video, no sin antes asesorar a tu cliente sobre los riesgos vistos.


Este video es continuidad del artículo “pagarás la extra dos veces”, y es importante señalar que  no constituye asesoramiento, sino tan solo mi opinión y experiencia personal,  a la que me he visto obligado en alguna ocasión a poner en práctica si no quería perder el cliente que me presionaba para buscar una solución.

Así que esto fue lo que inventé…

En primer lugar, verificar que el convenio colectivo  no prohíba el prorrateo; si lo prohíbe en mi opinión no hay opciones de poder ganar en los tribunales.

Si no lo prohíbe y tampoco las regula, entonces en primer lugar vamos a la negociación con los representantes de los trabajadores que acabe en un acuerdo positivo y a solicitud de ellos mismos.

Y si además fruto de ese acuerdo los trabajadores y empresarios firmaran un anexo al contrato de trabajo en vigor expresamente.

Y además que ningún trabajador se opusiera o impugnara lo anterior en el plazo de un mes desde que terminara la negociación.

Y que no se nos olvide firmar un escrito informando de los riesgos con el empresario.

Con estas premisas creo que las pagas extras prorrateadas no serían salario ordinario, sino auténticas pagas extras, y tendríamos una justificación y prueba brutal en el procedimiento judicial si es que un trabajador nos reclamara.

No obstante, para llegar a este punto debería obedecer a razones prácticas y ventajosas para todas las partes que justifiquen su realización, ante el riesgo que se asume.

Antonio Ibarra López

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Foro Tributario

FORO TRIBUTARIO

Durante el año 2021 hasta fecha 30 de agosto de 2021 el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios, integrado por las asociaciones, colegios y la AEAT se han reunido virtualmente en tres ocasiones: Dos reuniones de trabajo los días 4 de marzo y 3 de junio, así como la sesión plenaria anual del mismo del pasado 6 de julio.

A dichas reuniones asistió en representación de la AECE su Secretario, José Antonio Fernández y el vocal de la Junta Directiva, Antonio Ibarra.

Las reuniones de trabajo están dedicadas al análisis de medidas para favorecer la certeza jurídica y de novedades en normativa, modelos y campañas.

A título de ejemplo, los puntos del orden del día fueron: Servicio de asistencia Pre303; recientes pronunciamientos administrativos y judiciales sobre cuestiones de interés; campaña de Renta 2020; grupo de expertos para la Reforma Fiscal; nueva sede de la Agencia Tributaria, entre otros.

Sobre las futuras reuniones de los grupos de trabajo del Foro, por parte de la AECE elaborará un resumen sobre los temas tratados y los enviará a todos los asociados por vía mail o a través de la sede web, para estar puntualmente informados, y ello sin perjuicio del contenido que se publique en la revista.

Como puntos destacar:

Modelo Pre303:

En el 2020 solo era para colectivos del SII, y ahora en el 2021 se amplía a todos los contribuyentes sobre los que se tenga información, siendo el objetivo ampliarlo al 100% de contribuyentes.

Campaña de Renta y Sociedades 2020.

Se comentaron los cambios normativos que ha habido durante el covid que afectan a la renta, en este sentido, aunque la campaña de renta haya pasado, referente al ingreso mínimo vital: Todos los beneficiarios tenían obligación de declarar, aunque el mínimo vital estuviera exento. Importante: Todos los beneficiarios, no solo los titulares.  a día de la publicación de este número se ha detectado porque hay varios contribuyentes que no han efectuado su declaración de IRPF.

En la campaña de Renta y respecto de las actividades económicas, como existe la posibilidad de llevar un único libro registro de ingresos en IRPF y en IVA, quien lleve los libros de esta manera, podrá desde su programa agregar/rellenar las casillas del modelo de renta. Nota: no es una aportación de libros, ni la agencia los conserva, es solo una herramienta de asistencia, parecido a lo que se hace con los balances desde contabilidad respecto del Impuesto sobre Sociedades.

Modernización de las estructuras de Información y Asistencia, con especial mención a las ADIs.

La AEAT informa que van modernización las herramientas digitales (app, chat, videollamadas, etc.) Tanto para corregir las incidencias que surgen en el día a día, como para ofrecer mejores servicios de ayuda. Con las ADIs pretenden:

  1. Dar asistencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias, potenciando  “el chat” en el acto y si este no es suficiente, con una cita telemática para resolver esas dudas, incluso ofrecerle presentarle la obligación tributaria por parte de la AEAT.

  2. Asistencia en el 036.

  3. Y asistencia en requerimientos tributarios.

Las ventajas: No hay desplazamientos, el horario es hasta las 7 de la tarde, se mejora por la especialización al ser atendidos por especialistas, se mejora la calidad de las respuestas al homogeneizarse las mimas, etc.
Además, hay una nueva sede virtual de la AEAT (una nueva web), más moderna y funcional,  que va a convivir durante un tiempo con la actual.

La AEAT ha publicado una nota sobre regularización íntegra en el IVA, que está colgada en la en su web:

No tiene un carácter vinculante, sino que muestran la visión interna de la Administración.

También se han comentado los siguientes pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de interés.

Sentencia 20 de enero de 2021 TJUE sobre cesión de vehículos gratuitos a empleados. Esta sentencia se centra en la localización del hecho imponible: La empresa es alemana y los trabajadores están en Luxemburgo y se les cede un vehículo sin contraprestación: Al respecto no estamos ante una entrega onerosa, sino gratuita y por lo tanto no se aplican las reglas de localización. La AEAT aquí comento que esa entrega gratuita en el IVA sigue siendo un autoconsumo.

El ejercicio de las opciones tributarias para la AEAT y con base en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020: La compensación de BINs constituye una opción pura sí o sí.

Quejas.

Al margen de sugerencias y cuestiones que surgen fuera del orden del día, ha habido una queja “generalizada” efectuada en sede del Foro referente a los requerimientos que se reciben por gestión tributaria en actividades económicas: Se hace la queja de que la GESTIÓN TRIBUTARIA está pidiendo generalizadamente todas las facturas, libros, etc. Estos requerimientos en realidad encubren mini inspecciones.

Por parte de la AECE se puso de manifiesto que los requerimientos empiezan diciendo que hay algunas discrepancias y que ese es el motivo se requiere, pero NO se nos dice cuales son las discrepancias concretas, sino que se pide el 100% de los documentos obligatorios fiscalmente. Y esto no es procedente. La AEAT contesta diciendo que tomarán nota e intentarán concretar los requerimientos para que no sean tan voluminosos, sobre todo cuando exista una discrepancia concreta.

Peticiones:

Se solicitó que en el mes de enero el plazo de presentación de todos los impuestos fuera hasta el día 30.

Rendición de cuentas.

Asimismo,  en el pleno del Foro, se efectuó rendición de cuentas por parte de la AEAT sobre los resultados obtenidos, volumen de inspección, requerimientos, y un largo etc. de carácter numérico. La conclusión es que los ratios de eficiencia, recaudación e inspecciones van en continuo crecimiento.

Tributación de las Criptomonedas.

Por último, han sido tratados en sede de los grupos de trabajo y del foro a petición de la AECE temas sobre la Tributación de Criptoactivos. Fruto de lo anterior, el día 29 de septiembre del presente habrá una jornada formativa organizada por la AEAT, que ha invitado a participar como ponente a Antonio Ibarra, miembro de la AECE, y único ponente externo que participa en dicha jornada, lo cual supone un plus para nuestra asociación.

Como decíamos al principio, tras la celebración de las próximas reuniones del Foro, se enviará un resumen de los temas tratados.

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Actividades Sociales

ACTIVIDADES SOCIALES

A lo largo del presente año, la Asociación, ha publicado en la página web más de 150 notas de interés, en el ámbito Tributario, Contable, Mercantil y Laboral, con unos índices de lectura que nos motivan a seguir  trabajando en esta línea.

En el campo de la formación y el reciclaje profesional, destacar que se han celebrado 21 Desayunos aece, hasta el cierre de la presente edición, estando programados otros 5 antes de finalizar el año.  Los Desayunos se emiten en directo y quedan grabados y a disposición de todos los asociados, en el área privada de la web en Formación / Desayunos aece, de forma gratuita. Con 1 hora de duración, tienen una muy buena aceptación, superando siempre los 350 asistentes.

En cuanto a las Jornadas formativas, se han impartido 17 hasta la fecha, estando programadas otras 3 antes de finalizar el año. Estas jornadas formativas, de duración entre 3 y 4 horas pueden volver a ser visualizadas por todos aquellos que adquirieron los derechos de asistencia.

En ambos tipos formativos, se ha observado, un elevado índice de consultas al ponente, las cuales son resueltas en directo.
 
La AECE, ha participado en las reuniones del Comité Organizador del IX congreso de la ACCID, y ha colaborado en la publicación del libro ACCID Startups: claves del éxito, financiación y valoración.

Como en los ejercicios precedentes hemos participado en el Foro Asesores 2021 con Wolters Kluwer y, coeditamos los libros Todo Fiscal 2021, Todo Contabilidad 2021 (incluyendo la reforma contable 2021), y el Todo Cierre Fiscal y Contable 2021. Estas coediciones han permitido a nuestros asociados obtener el libro a un precio muy ventajoso respectos a los canales tradicionales.

El 24 de junio, se celebró la Asamblea General Ordinaria de nuestra Asociación, en nuestra sede. En ella, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado y auditado 2020 y a los presupuestos para el 2021.

La AECE ha estado presente con su participación en el Foro de Asociaciones y Colegios profesionales y la AEAT, tanto en sus grupos de trabajo, como en sus reuniones plenarias, incluimos un resumen en este número de la revista.

Se ha renovado por una anualidad, la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Profesional suscrita con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. e intermediada por AON GIL Y CARVAJAL, S.A. Correduría de Seguros.

En relación con la Colaboración Social en la Aplicación de los Tributos Autonómicos, renovamos periódicamente los convenios de colaboración que AECE tiene suscritos en todas las Comunidades Autónomas con las Consejerías de Hacienda y Agencias Tributarias Autonómicas, que posibilita a los asociados la confección y presentación de impuestos cedidos, sin desplazamientos.

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