Reanudamos la publicación de Cont4bl3 en este nuevo formato adaptado a los tiempos que corren, atrás quedaron veinte meses que cambiaron el curso de la historia y de nuestras vidas, sin olvidar por un momento a aquellos que la perdieron, nuestro reconocimiento a los compañeros que se fueron y acompañamos con sentimiento y pesar a sus familiares.
Como Presidente y representante de la AECE, es mi obligación, pero también mi sentimiento, hacer una mención especial para D. Antonio Lázaro Cané, que nos dejó este verano, como yo le denominaba “nuestro presidente por antonomasia”, pues estuvo al frente de la asociación 26 años y con su esfuerzo y dedicación situó a la AECE entre las instituciones más reconocidas y prestigiosas del país, como dijo el célebre poeta Machado "caminante no hay camino, se hace camino al andar" y D. Antonio nos dejó el camino que nosotros recogimos como legado de su buen hacer. Para Mari, su viuda y para Joan, su hijo, nuestro acompañamiento y ánimos para superar estos duros momentos.
En cuanto a las actividades sociales, mencionar la adaptación, debido a las restricciones, de las jornadas formativas, tanto autonómicas como nacionales, al formato digital mediante lo que denominamos “Desayunos aece”, que se implantaron con una vocación de facilitar una formación muy actualizada y de corta duración en comparación con los cursos. Se han impartido muchos y de distintas materias, entrando como sabéis en el campo laboral, pues la sucesiva, abundante e inconcreta legislación sobre los ERTEs así lo demandaba. Esperemos que para el próximo ejercicio, en función de la mejoría de la situación sanitaria, podamos realizar algunas jornadas formativas presenciales, pero de lo que estoy seguro y es mi opinión, el formato en videoconferencia ha llegado para quedarse y convivir con el presencial.
Recordaros que tenéis a vuestra disposición la utilización gratuita de una biblioteca profesional con varios miles de libros, de un repositorio con miles de consultas resueltas por materias, incluso si no encontráis la respuesta, podéis realizar la consulta personalizada. También está disponible una gran base de datos que se actualiza constantemente, donde encontrar legislación, jurisprudencia, formularios, etc., distribuidos en las siguientes materias: Laboral, Financiero y Tributario, Contabilidad y Auditoría, Mercantil, Extranjería, Propiedad Horizontal y Arrendamientos.
Además, señalar que la AECE ha estado presente en las reuniones de los grupos de trabajo y plenarias del Foro de Asociaciones y Colegios profesionales con la AEAT, poniendo de relieve nuestras reivindicaciones profesionales, desde nuestra perspectiva técnica y también social y que tan distantes se manifiestan, muchas veces, de las decisiones políticas.
En este nuevo número de Cont4bl3 hemos aunado artículos de primerísima actualidad con otros de especial relevancia en nuestra praxis profesional, nuestro deseo es que disfrutes con su lectura.
Un fuerte abrazo Juan Carlos Berrocal Rangel Presidente de AECE
COMPRA PRIVATIVA POR CÓNYUGE CASADO EN GANANCIALES
I.- Introducción: normas esenciales que conforman el “régimen de gananciales”.
El régimen de gananciales se construye sobre dos normas fundamentales, tres excepciones, una de cierre y una consecuencia económica; cuales son:
1.- Normas fundamentales:
a)Ganancialidad: Se hacen comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges.
b)Subrogación real: Son bienes comunes, los adquiridos a título oneroso con dichas ganancias u otros bienes gananciales.
2.- Excepciones:
a) Accesión: Las edificaciones, plantaciones y mejoras serán privativas o gananciales según la naturaleza del terreno o bien sobre el que se realicen, aunque se inviertan fondos de otro carácter ().
b)Carácter privativo del derecho de adquisición: El bien adquirido a título oneroso será privativo aunque se pague con dinero ganancial, porque el derecho que permite adquirirlo es privativo ex artículos (retracto privativo), (retracto ganancial) y (derecho de suscripción preferente) del Cc.
c)Libertad de pacto entre los cónyuges: La Ley reconoce un margen muy amplio para la autorregulación de los esposos, como dicen los artículos: (para establecer el régimen matrimonial), (para modificarlo), (contenido de los pactos matrimoniales), (contratos) y, sobre todo, (libertad para atribuir el carácter ganancial a los bienes) del Cc.
3.- Norma de cierre:
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (presunción de ganancialidad, ).
4.- Consecuencia económica:
La atribución del carácter privativo o ganancial de un bien, conforme a las excepciones dichas, con independencia de la naturaleza ganancial o privativa del dinero invertido, determina el “derecho al reembolso” a favor del patrimonio (ganancial o privativo del cónyuge) de procedencia del dinero ().
II.- Prueba del carácter privativo del dinero empleado por el cónyuge comprador:
De lo expuesto se desprende que si utilizamos dinero privativo para efectuar el pago del precio de un inmueble, éste será privativo del cónyuge adquirente. El problema será la “prueba plena” de dicho carácter, derivada de elementos que den “fehaciencia” y superen la “presunción de ganancialidad”; lo cual, al ser el dinero totalmente fungible resulta realmente difícil, aunque no imposible, dado que la escritura identifica fehacientemente los medios de pago (cheques, transferencias bancarias, etcétera) con lo que se facilita la prueba del origen privativo del dinero.
III.- Atribución del carácter privativo de un bien por acuerdo de los cónyuges:
Existen dos posibilidades, que me permito calificar como “débil” y “plena”. A saber:
Atribución débil:
Por mera manifestación de los cónyuges. Es lo que se llama atribución “por confesión” del . Según jurisprudencia del TS y DGRN (resolución de 8 de octubre de 2014), es mera prueba dentro de un “negocio jurídico de fijación de la verdadera naturaleza privativa del dinero”. Este supuesto es muy sencillo, pues basta la mera manifestación del carácter privativo del dinero que constituye la contraprestación por los dos cónyuges; pero no produce plenos efectos, pues el inmueble privativo se inscribirá en el registro de la propiedad con una categoría que no existe en el Cc pero si en el Reglamento Hipotecario (), “privativo por confesión”. Con la importante limitación de que al fallecimiento del cónyuge no adquirente, sus legitimarios tendrán que consentir cualquier acto de disposición por el cónyuge titular.
Atribución plena:
Por acuerdo expreso de ambos cónyuges en el momento de la compra o adquisición, con independencia del carácter ganancial o privativo del dinero invertido y sin necesidad de probar fehacientemente su carácter. A diferencia del supuesto anterior en el que simplemente se manifiesta que el dinero es privativo sin más (prueba por confesión el carácter del dinero); aquí hay un verdadero negocio jurídico de atribución del carácter privativo del bien en atención a la libertad de contratación entre los cónyuges.
Esta posibilidad tras las importantes resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 12 de junio de 2020, BOE del 31 de julio) ha quedado facilitada al sentar la doctrina siguiente: “los esposos en ejercicio de su autonomía de la voluntad, han excluido el juego de la presunción de ganancialidad del ”.
Los elementos de este negocio jurídico son:
a) Voluntad expresa de los cónyuges de atribuir carácter privativo.
b) No es preciso acreditar el carácter privativo del dinero empleado en la compra.
c) Causa onerosa o gratuita: será onerosa si se reconoce el derecho de reembolso a favor del patrimonio ganancial al liquidar el régimen económico matrimonial (cuando se paga el precio con dinero ganancial); o, será gratuita, si se dispensa este reembolso (donación dineraria entre cónyuges).
Y un efecto esencial: el carácter privativo del bien es pleno, sin las limitaciones del .
IV.- Trascendencia fiscal:
Confesión de privaticidad:
Será neutra fiscalmente si responde a la realidad de los hechos y es demostrable a la Administración Tributaria, siendo recomendable que en la propia escritura consten, además de la prueba de confesión, otros indicios del carácter privativo del dinero empleado; en caso contrario, será un negocio de atribución o traslativo, con desplazamiento patrimonial entre cónyuges, sujeto a tributación (directa e indirecta).
Atribución de privaticidad:
Si la causa es onerosa (existe reembolso), no tributa, pues el desplazamiento es del dinero que sale del patrimonio ganancial y se prevé su restitución posterior; por el contrario si la causa es gratuita, por ejemplo, se condona el reembolso del dinero al patrimonio ganancial, tributara por el Impuesto de Donaciones.
V.- Cuestión práctica final ante el colapso de los Registros Civiles:
Una fórmula que solía emplearse en la práctica para asegurar el carácter privativo del bien a adquirir por un cónyuge casado en gananciales, era pactar previamente la disolución con o sin liquidación de la sociedad de gananciales (escritura de capitulaciones matrimoniales), fijando como nuevo régimen el de separación de bienes. De este modo el cónyuge comprador adquiría en régimen de separación de bienes.
Hoy el problema que impide esta fórmula, es el colapso del Registro Civil que tarda meses en inscribir el cambio de régimen; lo cual es indispensable para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa, . Lo cual determina que si hay financiación bancaria ésta no se formalizará hasta que se acredite la toma de razón en el RC.
En este caso, la solución adecuada es la “atribución de privaticidad” antes expuesta, conforme a la nueva doctrina emanada de las citadas resoluciones de la DGSJyFP (12 junio 2020).
Incluso hay quien ha defendido que, en el caso de cónyuges casados en separación de bienes en virtud de escritura no inscrita todavía en el RC, dado que el pacto capitular no inscrito no produce efectos para terceros (publicidad negativa) y se presume legalmente que el régimen es el de gananciales; podrían utilizar la figura del negocio de atribución para que se inscribiera el bien adquirido por uno o ambos cónyuges, con el carácter propio o privativo. De modo que, una vez inscrito el régimen de separación en el RC, se otorgaría por los cónyuges una escritura complementaria para “acreditar que en el momento de la compra estaban casados en régimen de separación de bienes, inscrita posteriormente”.
Aunque ambos conceptos representan e incorporan la importancia del transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas, en este artículo, sin perjuicio de dejarlo para un futuro no lejano, no vamos a tratar de la caducidad, concepto jurídico que implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio y por ello no es posible ni cabe su interrupción; sino que vamos a tratar de la prescripción, concepto jurídico en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida situaciones de hecho, al permitir la extinción de derechos (extintiva-liberatoria-negativa) o la adquisición de cosas ajenas (adquisitiva–usucapión-positiva) y por ello si es posible y cabe su interrupción.
En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción se contempla en el del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889) y donde se establece expresamente: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”
En el primer caso estamos ante la prescripción adquisitiva o usucapión y en el segundo ante la prescripción extintiva o liberatoria, que es de la que vamos a tratar de ahora en adelante en este artículo por ser la que está contemplada en el y en los artículo al de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Y en su el Código Civil determina que: “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.”
Como podemos ver en virtud de los artículos del Código Civil y los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mencionados lo que prescribe solo son los derechos y acciones, y nunca los documentos, ni los ejercicios económicos, ni los tributos; por tanto no se puede decir de forma rigurosa en derecho que tal o cual documento público o privado está prescrito, ni que tal o cual tributo está prescrito.
La prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar en el tiempo el ejercicio de los derechos y las acciones en aras al principio de seguridad jurídica que se define como la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas. Por tal razón el cómputo de los plazos y el momento desde que empiezan a contar tales plazos (dies a quo) son cuestión esencial a la hora de establecer en un caso concreto si opera o es oponible la prescripción.
Y así a modo de ejemplo, si nos ceñimos a las acciones personales, el plazo de prescripción es de cinco años () salvo que otra cosa se disponga, por tanto es éste el plazo general supletorio de los derechos de crédito, que prescriben, salvo que la norma establezca un plazo específico, a los cinco años. Lo que tiene trascendencia por ejemplo cuando en las cuentas anuales elaboradas siguiendo las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) establecidas en la tercera parte del RD 1514/2007 PGC, concretamente en el balance nos encontramos con pasivos persistentes durante cinco o más ejercicios seguidos correspondientes a la misma deuda con el mismo acreedor y ya sobradamente vencida.
Cuestión y situación sobre la que planea algún riesgo como en caso de un procedimiento de inspección donde si no se puede acreditar que la deuda es real, Hacienda puede considerar por presunción la existencia de un pasivo ficticio que corresponde a rentas no declaradas en virtud del de la Ley 27/204, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y hacer tributar por ellas (imponiendo, además, las sanciones que sean aplicables), y en virtud de la literalidad del punto 5 de dicho : “El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.” Curiosamente la Ley aquí habla de periodo impositivo no prescrito, cuando ninguna norma recoge la prescripción de los periodos como ya hemos destacado anteriormente.
En estos casos en descargo se debe oponer la Resolución TEAC, de 21 de marzo de 2013 y la donde se determina que Hacienda debe admitir la contabilidad como prueba de que los derechos y las acciones de cobro sobre dichas deudas están prescritas y además dichos libros servirán para acreditar el ejercicio en el que se contabilizó tales deudas.
Eso sí, para satisfacer lo determinado en el de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil los libros y las cuentas anuales que se aporten en oposición a las presunciones del de la Ley General Tributaria deben estar legalizados y formuladas y depositadas en el Registro Mercantil dentro de los plazos legales y en la fecha en la que correspondía hacerlo para cumplir con lo determinado a efectos de prueba con lo dispuesto en el de la Ley General Tributaria. Hacienda no admitirá jamás como prueba unos libros legalizados una vez iniciado el procedimiento inspector, sin que quepa oposición a ello fundada en derecho.
En el ámbito tributario la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su determina que las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
Y es en el donde la Ley General Tributaria determina que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación;
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas;
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías;
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Es importante saber que la prescripción de derechos establecida en el de la Ley General Tributaria no afecta al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al de la Ley General Tributaria que regula las potestades y funciones de comprobación e investigación y que el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
Es en el de la Ley General Tributaria donde se establece el cómputo de los plazos de prescripción y así se determina que El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto para plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios que comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
Tras leer con detenimiento los artículos de la Ley General Tributaria mencionados y al no referir sobre la cuestión en ellos nada de forma expresa últimamente en más de una ocasión me han preguntado qué ocurre respecto a si cabe oponer la prescripción cuando los Tribunales Económico Administrativos ante la presentación de una reclamación económico administrativa tardan más de cuatro años en pronunciarse. Y aunque conocida de sobra la respuesta permítanme exponer la cuestión.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su cuales son los derechos que prescribirán a los cuatro años, señalando cuatro derechos sin hacer ninguna mención literal y expresa a si cuando los Tribunales Económico Administrativos tardan más de cuatro años en dictar una resolución podemos considerar que ha prescrito para la administración el derecho a exigirnos el pago de la deuda.
A su vez el de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece respecto a la reclamación económico administrativa que la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. Y que el tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.
Por tanto, que debemos entender cuando han transcurrido más de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones ¿Se produce o no la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y el derecho a su cobro?
El Tribunal Supremo visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 136/2009, en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (STS 7531/2012) establece que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de cuatro años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, tanto para el caso de impugnación donde se ha obtenido la suspensión, como en el caso donde existe la impugnación de la liquidación y el ingreso de la deuda; pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.
Y así en esta sentencia se establece que frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada.
Ya el TS en fecha 18 de marzo de 1992, recurso de apelación 2546/1989 , había afirmado: “que habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años (actualmente cuatro), ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias”
Dicha sentencia 7531/2012 determina que la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999, 15 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2001, y 5 de marzo de 2001, entre otras muchas).
En cuanto al cómputo del plazo para contar los cuatro años se toma la fecha en que se presentó el escrito de alegaciones, no la del escrito de interposición, pues según la jurisprudencia del Alto Tribunal, es el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, el que interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.
Por último hay que reseñar que la STS 7531/2012 tuvo dos votos particulares discrepantes:
En el primero de ellos se hace referencia a que cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Formulando de esta forma una doctrina más acorde con la naturaleza de la prescripción que obliga a distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, y la separación de las funciones de la Administración en materia tributaria ejercidas con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resoluciones de reclamaciones contra aquella gestión, encomendadas a órganos diferentes, pudiendo ser, incluso, Administraciones diferentes.
En el segundo se enfatiza sobre que en la regulación actual, la prescripción se predica de determinados derechos de la Administración Tributaria, pero no se establece la prescripción del tributo. Y entiende que resulta apodíctica por insuficiencia de argumentos jurídicos la doctrina que establece que la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria.
Pues en estos casos la Administración ninguna actividad puede realizar, bien por impedírselo la suspensión decretada, bien porque dichas facultades de determinar la deuda y su pago, se encuentran agotadas porque se ha producido la liquidación y el pago. Si la prescripción se produce por el no ejercicio de los derechos o potestades reconocidas a la Administración Tributaria, resulta un contrasentido irresoluble que se declare prescrito un derecho de imposible cumplimiento o, todavía más llamativo, ya cumplido.
Esperemos que aunque dada la situación actual donde no es descabellado presumir una avalancha de reclamaciones económico administrativas todo siga como hasta ahora y el TS en una futura sentencia no cambie de parecer.
Antonio Martínez Alfonso Doctor en Economía Licenciado en Derecho Técnico de Hacienda
LAS PARTICIPACIONES EN EMPRESAS Y SUS EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, SUCESIONES Y EL CONTROL DE LA AEAT Y DE LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS
Las comunidades autónomas en coordinación con la AEAT aumentan el control sobre el valor de las participaciones que poseen las personas físicas en sus sociedades de capital (SL o SA generalmente). ¿Está la empresa de tu cliente cumpliendo con los requisitos mínimos para que las mismas estén exentas en el impuesto sobre el patrimonio y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones?
La Agencia Tributaria Estatal está mejorando la coordinación con las autonómicas con mayor control de la información. El aumento de las capacidades tecnológicas como el Big Data, punto clave del Plan Anual de control tributario para 2021, puede derivar en un aumento de las comprobaciones e inspecciones del impuesto sobre el patrimonio (IP)y del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), dados los mejores medios técnicos y la mayor cooperación entre las haciendas autonómicas y la estatal.
Y en este sentido, el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se ha convertido en un impuesto estrella, que se lleva la palma. Hay dos puntos clave en los que se enfocan las actuaciones de comprobación e investigaciones fiscales:
Uno está relacionado con los activos afectos a las actividades económicas realizadas por las entidades, para reducir la base imponible del tributo.
Y el segundo versa sobre la residencia fiscal, para evitar deslocalizaciones ficticias que busquen reducir la tributación. Esto es algo que sucede con grandes patrimonios que se mueven fuera de España o entre comunidades autónomas, pero en este artículo nos vamos a centrar en el análisis del primer punto.
Así, el valor de las participaciones de las empresas familiares que cumplan los requisitos del , (y estos son los que tiene que revisar todo asesor o profesional tributario que tenga clientes cuyo valor de su patrimonio sea significativo, y especialmente si el cliente tiene participaciones en sociedades con unos fondos propios de cuantía importante, y a los efectos que nos ocupa, nos tendríamos que preocupar por esta cuestión cuando el valor de los fondos propios de las sociedades en su conjunto ronden los 500.000€), está exento de tributación en el referido impuesto.
Ahora bien solo los activos netos afectos, es decir, los relacionados con la actividad económica o productiva están exentos, los demás deben tributar en el IP y en su caso en el ISD, sin que le resulte de aplicación en este último caso la reducción en la Base imponible del 95% que prevé la ley. Es decir, fabricar o prestar servicios, y no la mera tenencia de bienes, como puede ocurrir con las sociedades patrimoniales o con las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), es lo que da derecho a la exención del valor de las participaciones.
Así, y de entrada solo se pueden usar para la reducción de la cuota los activos afectos a explotaciones económicas y siempre y cuando estos superen el 50% del total de activos de la empresa entidad o entidades en cuestión.
Así, en una sociedad holding en la que se cumplen todos los requisitos del , en la que además de tener participaciones, que superan el 5% en otras entidades que son operativas y realizan actividades económicas, por valor de 2 millones (M). de € , cuelga una actividad cuyos activos están valorados en 10 M de €, y tiene efectivo y depósitos y activos financieros que no suponen más del 5% de los fondos propios de la entidad en la que participan por importe de 7M. de €, e inmuebles en alquiler sin personal empleado en la holding por 1M. de €, con un patrimonio neto (capital y reservas) de 15 millones y deuda de la actividad de 5 millones, las referidas participaciones están exentas, ya que más del 50% de sus activos están afectos a explotaciones económicas, y en nuestro caso es (2+10)/(2+10+7+1) = 60%, de forma que cumplidos los requisitos y condiciones mencionados, la exención alcanza a la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad del patrimonio neto de la entidad se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada.
Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de ninguna actividad económica, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
En tales supuestos, para determinar el valor de las participaciones exentas debe utilizarse la siguiente fórmula:
Valor participaciones x (Valor neto de los activos afectos/ Valor total del patrimonio neto de la entidad), y si lo aplicamos a nuestro ejemplo el valor de las participaciones exentas a declarar en el IP sería (suponemos que la persona física es titular del 100% de la holding y que el mayor valor de los tres que marca la norma es el valor teórico o fondos propios):
15 M x ((2 + 10 – 5) / 15) = 7M. de €.
Por tanto estas participaciones deberían declararse en el IP por importe de 15M – 7M = 8M. de €. A pesar de ello, y con carácter general se piensa que el valor total de las participaciones (15M, de €, en nuestro ejemplo) está exento en el IP, y en la mayoría de los casos así se declara año tras año, y esto es lo que quieren evitar las agencias tributarias regionales, a través de un mayor control de estos patrimonios y sociedades en general.
Por otra parte, las condiciones para la exención en patrimonio también se aplican para sucesiones y donaciones. Así, normalmente, las comprobaciones se inician cuando fallecen los socios y los herederos liquidan el impuesto sobre sucesiones. Ahí se comprueba cómo se ha aplicado la reducción del 95%, se ve si hay una SICAV dentro de la empresa familiar, y en general cual es la composición de los activos de la empresa, y se regularizan sucesiones y de paso también el impuesto al patrimonio de los socios fallecidos de los cuatro años anteriores, deuda que heredan generalmente los hijos, aunque sin sanciones.
Por tanto podemos observar que para una correcta tributación que cumpla con la norma y minimice el impacto fiscal, hay que hacer un doble test de patrimonialidad en las sociedades. El primero permite determinar si la sociedad se considera como de mera tenencia de bienes o patrimonial o bien se trata de sociedad operativa o holding familiar que cumple las condiciones para lograr la exención. Es decir, si la mayoría de los activos de la sociedad están ligados a una actividad productiva o, por el contrario, los mismos son para una mera tenencia de bienes. Si más del 50% del activo se enfoca a una actividad productiva, entonces se considera activo afecto y la sociedad podrá beneficiarse de la exención total o parcial en patrimonio. En caso contrario, no se podrá conseguir dicho beneficio fiscal.
El segundo test, se aplica una vez que la sociedad o la holding ya ha pasado el primero y se ha confirmado que es una sociedad operativa y no una entidad de mera tenencia de bienes. Dicho segundo test tiene por objeto determinar cuál es el porcentaje de reducción efectivo que va a aplicarse en el impuesto sobre el patrimonio y en su caso posteriormente en el ISD. Y su objetivo es que se aplique el porcentaje de reducción correspondiente a los activos realmente afectos, de manera que no se incluyan en la reducción los activos no afectos, como tesorería, inversiones financieras, SICAVs, inmuebles que no constituyan actividades económicas, etc. Que cuelguen de la sociedad familiar. Es decir en nuestro caso, solo estarían exentas las participaciones en el 46,67% (7M/15M) de su valor a efectos del IP o ISD.
Jesús Lara Navarro Graduado en Derecho Socio Nº 2743 de la AECE
EL RESCATE DE LOS PLANES DE PENSIONES SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO
El tratamiento fiscal de los Planes de Pensiones existente en España, consiste en una reducción en la base imponible del IRPF para su posterior integración en el momento del cobro como rendimientos de trabajo (diferimiento); responde al modelo EET del término anglosajón “Exemption, Exemption, Taxation”. Es decir, Exentas las aportaciones, Exentos los rendimientos durante la capitalización, Tributación de las prestaciones al rescate con el fin de conseguir un efecto neutral en la tributación global del contribuyente.
En este artículo se va a analizar los efectos de la tributación de las prestaciones percibidas, cuando en su momento no se efectuó la reducción en la base imponible, trayendo a colación las sentencias de sendos Recursos de Casación; STS 1288/2020 (Rec. 180/2018), de14 de octubre de 2020 y STS 1457/2020(Rec. 1047/2018), de 5 de noviembre de 2020.
Dichas sentencias las podemos considerar vinculadas, pero con matices. Si bien, ambas abordan sendos casos de aportaciones efectuadas a planes de pensiones sin haber sido objeto de reducción en la base imponible del IRPF:
a) La primera aborda el sometimiento a tributación en IRPF como rendimientos del trabajo, las aportaciones rescatadas por beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuando tales aportaciones no pudieron, en ningún momento reducir ni minorar la base imponible del IRPF.
b) Y la segunda, se plantea si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo en su día haber sido reducidas de la base imponible del IRPF, no lo fueron y la posibilidad de ser o no susceptibles de minoración de la percepción del rescate del plan.
Es cuestión pacífica que tanto las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualistas de previsión social y las percibidas como rescate de un plan de pensiones constituyen rendimientos del trabajo sometidos a tributación en IRPF, en el ejercicio en el que se obtienen ().
Ahora bien, la STS 1288/2020 (referida a contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social) incide sobre la integración en la base imponible de las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones, quedando circunscrito a un importe anual máximo de 8.000,00 € y para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones el límite es 5.000,00 € () como límite financiero. Puede también entenderse excedido el límite cuando se realizan aportaciones por quién no tiene los requisitos subjetivos para practicar la reducción; aunque a nuestro juicio ante la falta de pronunciamiento del derecho positivo y buscando la neutralidad de la tributación que persigue esta figura impositiva se puede entender (máxime cuando en el presente recurso de casación no realiza especial mención) que la liberalidad de realizar aportaciones que no puedan ser objeto de reducción no se debe considerar como un exceso.
Para resolver esta cuestión de interés casacional, el Tribunal se alinea con el posicionamiento de la Dirección General de Tributos, donde en su consulta V1921-16, de 4 de mayo de 2016, manteniendo la interpretación de la misma da la respuesta siguiente:
“las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.” (FJ 2º).
Aquí debemos incidir en la condicionalidad de los hechos porque depende la integración en la base imponible de la demostración de la concurrencia de los requisitos legales para el impedimento de la reducción de las aportaciones en los distintos ejercicios.
La STS 1457/2020 hace referencia a los planes de pensiones; diferenciando entre los excesos de aportaciones, y las realizadas sin originar reducción en su día, existiendo la posibilidad.
Al amparo del que limita las cantidades de las aportaciones anuales máximas objeto de reducción (la menor entre 8.000 € anuales o el 30% de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas hasta 2020), incidiendo taxativamente en la negativa de minoración de las prestaciones recibidas en las cuantías de los excesos de las aportaciones del partícipe y contribuciones del promotor. Esta prohibición es concordante con la contenida en el , texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, estando sancionada dicha inobservancia, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente. Así, la aportación en exceso (sin perjuicio de una posible sanción consistente en una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso) del límite absoluto tiene la consideración de liberalidad y la consecuencia en el rescate del plan de pensiones es su tributación íntegra.
Cuestión diferenciada tienen las aportaciones realizadas respetando el referido límite máximo, con la connotación de poder haber sido objeto de reducción, pero no optando por ello. Aquí, haciendo una interpretación literal de la norma con arreglo a lo dispuesto en el en remisión al y aplicando el principio básico de derecho “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” concluye el tribunal:
“…el no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate”.
Puede observarse falta de rigor técnico en la redacción del criterio interpretativo de la sentencia porque la LIRPF no contempla deducción alguna para integrar las aportaciones no reducidas de la base imponible en ejercicios anteriores. El concepto jurídico aplicable sería reducción: Exención parcial que se aplica sobre la base imponible de los tributos para llegar a la base liquidable; porque la definición de deducción es la exención parcial que se aplica sobre la cuota íntegra de los impuestos para obtener la cuota liquidable. Quedan desamparadas las cantidades aportadas y sin posibilidad de reducción por insuficiencia de base imponible o por aplicación del límite porcentual que, aunque se hayan podido trasladar a ejercicios futuros no se han podido reducir efectivamente.
Este criterio interpretativo lo realiza en Tribunal en prevención de causar una doble imposición, evitando así que el origen de las rentas integradas por el partícipe en su día se vuelvan a gravar al rescate del plan de pensiones, coincidente con el criterio de la Dirección General de Tributos, en la consulta V1969-13, de 11 de junio. En la práctica esto habilita a la Agencia Tributaria para comprobar si el origen de los fondos con los que se realizaron las aportaciones fueron rentas integradas en las autoliquidaciones del IRPF de esos ejercicios al amparo del y , correspondiendo al obligado tributario la carga de la prueba según el y siguientes del mismo cuerpo legal.
Para evitar estas situaciones, los aportantes deben realizar una planificación fiscal previa, utilizando un producto de ahorro en lugar de uno de previsión cuando por insuficiencia de base imponible se generen recurrentemente excesos en las aportaciones. Tanto las entidades financieras como las aseguradoras prescriben estos productos desde una óptica financiera, sin atender la particular situación fiscal del cliente, generando unos excesos que repercuten negativamente al rescate del producto.
Por otro lado, quedando reconocido por la Administración tributaria y ahora por los tribunales, la “doble imposición no querida por la ley”, se debería modificar la normativa, dando respuesta también a las aportaciones realizadas y que en ningún momento han tenido posibilidad de reducción por insuficiencia de base imponible, por aplicación del límite porcentual o derechos prescritos por no haber podido aplicarse en los cinco ejercicios futuros.
DESPIDO E INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. STS 30 DE JUNIO DE 2020
El contrato de trabajo fijo discontinuo se encuentra regulado en el y es aquel que se puede realizar cuando, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, sea necesario realizar trabajos fijos y periódicos, de carácter discontinuo, pero que no se repitan en fechas ciertas.
Cuando el trabajo sea discontinuo, pero se repita en fechas ciertas entonces le será la aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido ()
Como dice nuestro Tribunal Supremo estaremos “ante un contrato fijo-discontinuo cuando se produzca una necesidad de trabajo intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta similitud u homogeneidad (STS de 24 de febrero de 2016 Rec. 2493/2014)”
Estamos ante un contrato de carácter indefinido, que ofrece ventajas tanto al trabajador como al empresario. Al trabajador porque le ofrece una cierta estabilidad laboral, pero también para el empresario, puesto que este contrato disfruta de las ventajas de una contratación temporal.
A pesar de lo dicho, es un contrato poco utilizado y las empresas siguen utilizando los contratos temporales de siempre. Sin embargo, es importante tener claro el concepto de trabajador fijo-discontinuo, puesto que en ocasiones, por desconocimiento o no, se utilizan otras modalidades de contratación temporales para evitar la contratación indefinida del trabajador que serían consideradas en fraude de ley con las consecuencias que tiene para la empresa.
Así, como ejemplo, el contrato de obra o servicio determinado, está previsto para una tarea específica y determinada dentro de la empresa, sin saber su duración; y el contrato eventual por circunstancias de la producción cuando se produce una acumulación de tareas o exceso de pedidos dentro de la actividad normal de la empresa, pero que no se repite en el tiempo.
Nuestro Tribunal Supremo ya lo explico, de un modo sencillo y claro, en sentencia dictada por la Sala de lo Social de 8 de noviembre de 2005, en la que nos dice:
«[…]el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separado de los contratos eventuales o por obra o servicios por una línea divisoria muy sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales».
Como vemos este contrato tiene las siguientes características:
1.- Es un contrato indefinido.
2.- El carácter intermitente de las necesidades de trabajo en la empresa, pero reiterado en el tiempo y con cierta similitud.
3.- Que el trabajador aunque tiene un contrato indefinido solo se le retribuye en los periodos en los que se realiza la actividad laboral.
4.- En los periodos de inactividad, aunque el contrato subsiste, se suspenden las obligaciones esencial de las partes.
DE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD. CESE DEL TRABAJADOR FIJO-FIJO DISCONTINUO.
Los periodos de inactividad, no hay que confundirlos con la extinción del contrato. En los periodos de inactividad hay que cursar el cese, ya que supone la interrupción temporal de la actividad del trabajo hasta la nueva reanudación de la misma cuando se produce el llamamiento por parte del empresario. Ejemplo, cuando finaliza una campaña agrícola hasta que comience la siguiente. En ese caso, el trabajador no tiene derecho a una indemnización por despido porque el contrato no se extingue, sólo se interrumpe. Tiene derecho al finiquito que le corresponda y durante el periodo de inactividad podrá cobrar la prestación por desempleo, hasta que el trabajador reanude su actividad por el llamamiento de la empresa tal y como establece el .
DEL LLAMAMIENTO DEL TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO Y SUS CONSECUENCIAS.
La empresa tiene la obligación de llamar al trabajador cuando se inicie la actividad y es un derecho del trabajador. Tanto es así, que el nos dice que si al trabajador le consta que se ha iniciado la actividad y no ha sido llamado al puesto de trabajo que venía desempeñando, puede entender que ha sido despedido y podrá accionar por despido improcedente de forma unilateral.
El plazo que tiene el trabajador para interponer la demanda por despido improcedente es de 20 días hábiles, a contar desde la fecha en que tuviese conocimiento que la actividad ha comenzado y le conste que no ha sido llamado a su puesto de trabajo. Y en el caso de ser estimado el despido como improcedente le correspondería una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, si bien, el empresario tiene también la opción de readmitirlo con el pago de los salarios de trámite durante el tiempo que no hubiese trabajado.
Aquí como vemos, no hay ninguna especialidad en cuando las formalidades del despido, pero si las hay en cuanto a la determinación de la indemnización que le corresponde por ese despido.
ESPECIAL REFERENCIA AL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. STS 30 DE JUNIO DE 2020.
El TS en esta sentencia resuelve la controversia existente sobre el método de cálculo de la indemnización por despido de un trabajador fijo discontinuo: Si debe computarse solo el tiempo de prestación de "servicios efectivo” o todo el tiempo que ha estado contratado.
El TS ha considerado que para el cálculo de la indemnización hay que computar el tiempo en el que realmente ha estado prestando sus servicios, y para ello nos da las siguientes razones:
1.- El contrato de trabajo fijo discontinuo se caracteriza porque existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. El trabajador no presta sus servicios a la empresa durante toda la vigencia del contrato.
2.- Aunque la doctrina del TJUE (Auto 15 de octubre 2019), que entiende que a los efectos de la adquisición de trienios de trabajadores fijos discontinuos debe tenerse en cuenta la antigüedad (esto es, todo el tiempo y no sólo el tiempo efectivo de trabajo), esto no es aplicable al despido estos supuestos por los siguientes motivos:
a)El fija la indemnización por despido improcedente en «treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año». Por tanto, no pueden computarse los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ese periodo no está prestando servicios. Hay que tener en cuenta que la indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extra salarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales, durante los periodos de inactividad no hay prestación de servicios.
b)La indemnización se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado, si ese salario se multiplicase por el número total de meses en los que ha estado contratado, estaríamos incluyendo tanto periodos de actividad como de inactividad, y la indemnización no guardaría proporción con el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador en la empresa.
c)No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último». En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se va a calcular sobre la base de los años naturales en los que haya estado contratado en la empresa, sino en base a los periodos de actividad en los que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios. Podríamos decir que la antigüedad a efectos del despido será la que resulta de sumar todos los periodos en los que haya prestado efectivamente sus servicios a la empresa durante la vigencia del contrato.
Otra cuestión, muy importante y que enlaza como dijimos al comienzo de la necesidad de determinar correctamente la contratación laboral idónea al servicio que se presta se resuelve en esta Sentencia, puesto que nos dice:
¿Cómo debe efectuarse el cálculo en el caso de que se hayan prestado contratos temporales irregulares con anterioridad al contrato fijo discontinuo extinguido?
Para el caso de que antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora haya prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, porque se daban los supuestos para el contrato fijo discontinuo, se va a tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización la totalidad de los periodos temporales amparados por los contratos temporales.
Por tanto, existirían dos tramos en el cálculo de la indemnización. Un primer tramo, durante el tiempo que haya durado la contratación temporal irregular, que se computa en su totalidad incluyendo los periodos de actividad e inactividad; y un segundo tramo, referido al contrato fijo discontinuo en el que se computa el tiempo en el que el trabajador haya prestado efectivamente sus servicios.
Gregorio Labatut Serer Doctor en Ciencias Económicas Profesor titular de la Universidad de Valencia
CUIDADO CON LAS SOCIEDADES INACTIVAS. NO DEPOSITAR CUENTAS ANUALES EN EL REGISTRO MERCANTIL VA A TENER SANCIÓN
Sabemos que la obligación de presentar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil subsiste mientras la sociedad no se haya disuelto y esto sucede con presentación de la escritura de Disolución en el Registro. También sabemos la sanción que se contempla en el del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital TRLSC.
Ya en 2019, la Agencia Tributaria puso énfasis en ello, ya que se pretendía tener un control de todas las sociedades inactivas “zombis” que existían, pero que no tenían actividad y habían incumplido con sus obligaciones formales de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil y también de la obligación de presentar el modelo 200 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Como sabemos, las sociedades mientras estén “vivas”, y eso se produce mientras no se certifique su “muerte” que se realiza con la inscripción de la escritura de disolución en el Registro Mercantil; asumen todas las obligaciones formales que tienen con respecto al Registro Mercantil y a la AEAT. Es como las personas físicas, que hasta que no se certifique por el médico forense su muerte, siguen vivas, y conservan todas sus obligaciones.
Pues bien, ya en 2019 la AEAT se dio cuenta de que no se cumplía el , ya que las sanciones por incumplimiento de la obligación de depósito no se estaban poniendo, o se ejecutaban en muy contadas ocasiones. Recordemos que la potestad sancionadora la tiene el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ICAC, y en principio se hacía un poco la “vista gorda” ante estos incumplimientos, quizá por falta de infraestructura para ello del ICAC. Pero la AEAT ya oteó que aquí podía haber dinero.
De este modo la AEAT distinguirá entre dos tipos de sociedades inactivas:
Sociedades que están inactivas de facto. Se trataba de sociedades inactivas o con escasa o nula actividad, que han sido abandonadas por sus administradores y socios sin realizar los actos jurídicos que el ordenamiento prevé para los casos de terminación, extinción y disolución de la persona jurídica. La solución, estaba en el cierre de la página del Registro Mercantil, imponer la sanción correspondiente y acordar la baja en el Índice de Entidades.
Pero la AEAT también estableció que había otras pequeñas sociedades cuya inactividad no corresponde con la realidad, porque se está realizando actividad a través de otras sociedades por parte de los mismos socios o mediante actividades no declaradas. Con lo cual la inactividad es un engaño formal y un fraude para ocultar las verdaderas actividades de los socios. Es lo que se ha dado en llamar “empresas fantasmas”. Pues bien, la AEAT va a iniciar un plan de persecución y captura de estas actividades que ocultan verdaderos fraudes, siendo los perjudicados la propia Agencia Tributaria y otros acreedores.
Esto ya en 2019 fue un primer aviso para navegantes, y ya ese empezó a trabajar en ello, pero no obstante, la pandemia paralizó de momento estas medidas.
“Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas".
1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos , y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.
Relacionado con esto, podemos ver que poco antes la prensa anunciaba: “Calviño eliminará las empresas 'zombis' para evitar que puedan pedir subvenciones o fondos europeos”. Además, también podemos leer en la prensa que “Economía prevé cerrar 1,5 millones de sociedades “zombis” de los registros”.
De tal modo que, haciendo un poco de números, y suponiendo que cada una de estas sociedades tengan un capital mínimo de 3.000 euros, y aplicándole la sanción del 2 % sobre el capital, estaríamos hablando de 60 euros por sociedad, pero al existir 1,5 millones de sociedades en esas circunstancias, el montante total para las arcas del estado estaría, en la nada desdeñable cantidad de 90 millones de euros. ¿Vamos comprendiendo el tema?
Además, la mayoría de estas sociedades serian insolventes, y al llevar más de un año sin actividad y sin depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, según el del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TRLSC, la sociedad deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y en este caso, si los administradores no toman ninguna medida al respecto, las consecuencias son que el Administrador responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Mucho cuidado con esto.
Podemos extraer las siguientes conclusiones:
1. Las sanciones las tramita la AEAT. 2. Normalmente se sancionará en el 2 % sobre el capital social. 3. Puede existir derivación de la responsabilidad a los administradores.
Pues mucho cuidado, ya lo sabemos, aviso a navegantes, eso se pone serio en época de pandemia.
Un saludo cordial para los amables lectores. Gregorio Labatut Serer
Honoré de Balzac (Tours 1799 – París 1850) está considerado uno de los grandes maestros de la Literatura Universal. Autor de una obra inmensa, en poco más de veinte años escribió setenta y cuatro novelas, además de dramas, cuentos y un sinfín de artículos periodísticos. “La comedia humana” está catalogada como una obra maestra por su capacidad insólita de reproducir hasta en sus más mínimos detalles los usos y costumbres de la Francia post Imperial de Napoleón. Pero, además, Balzac era un trabajador infatigable, con una perseverancia grandiosa, capaz de tenerle amarrado al escritorio dieciséis horas diarias trabajando en el diseño, redacción y corrección de sus obras.
Fue famoso, muy reconocido en su tiempo. Popular, sus novelas eran consumidas con auténtica devoción; sus entregas esperadas de forma ansiosa por un público entregado a su talento y su inmensa capacidad de producción. Balzac se convirtió en un habitual de los salones más célebres de la época. La aristocracia se lo disputaba, las duquesas solicitaban de forma histérica su presencia, ganaba dinero a raudales.
Y, sin embargo, Balzac estuvo siempre acosado por las deudas, sin dinero, sin ahorros, sin capital.
¿Cómo pudo Balzac llegar a esta situación incomprensible para un escritor famoso y reconocido?
Para entenderlo hay que retroceder en la historia y comprender al personaje. Dotado de una confianza absoluta en sí mismo y en sus capacidades, Balzac siempre estuvo dominado por una ambición determinante: hacerse rico. Y para ello, buscando la manera más rápida de conseguirlo decidió desde muy joven meterse en negocios. El primero de ellos, fue el de editor, arrancando con una pretenciosa emisión de la obra completa de Moliere, producción que decide financiar él mismo mediante préstamos. Lo hará solo, sin socios y sin asesores, desconociendo el negocio y la forma de llevarlo. Ante la falta de ventas y acosado por los acreedores, conseguirá vender sus carísimos volúmenes a un editor de provincias que no le paga en metálico, sino que libra una letra a su favor que, cuando Balzac le exige el pago, lo hará en especie, con una edición de manuales de pésima calidad que no valen nada. El desastre económico está consumado. Posteriormente funda una imprenta que solo da pérdidas y, a fin de compensarlas, crea un periódico también por él financiado y editado de forma caótica, que fracasa estrepitosamente mientras contrae deudas para pagar otras.
En su espléndida biografía, “La novela de una vida”, Stefan Zweig cuenta: “El mismo Balzac, sin amanuense, sin administrador y sin consejero, dispone todos los contratos, todas las compras y ventas, todos los negocios y acuerdos, todas las declaraciones de deuda, notas promisorias y letras de cambio, todas las quejas y reconvenciones que se le dirigen. Cuida de las compras para la casa, hace personalmente los encargos a los empleados y a los proveedores, cuida de los bienes y aconseja las inversiones de la familia.” El resto es historia. Balzac morirá con 51 años, convertido en un escritor famoso, pero sin conseguir pagar sus deudas, huyendo de acreedores y sin haber alcanzado jamás la tan ansiada estabilidad económica.
La historia está repleta de casos similares.
Oscar Wilde nació en Dublín, en una familia más que acomodada, y su trabajo y relaciones le hicieron muy rico. Sin embargo, murió en París absolutamente arruinado tras derrochar a conciencia todo lo que había ganado.
El escritor Emilio Salgari, autor de innumerables novelas de aventuras, decidió suicidarse acosado por la ruina económica. Engañado por las editoriales, sin asesoramientos ninguno, incapaz de gestionar sus ingresos, acabó tan afectado por el descontrol económico que a su mujer la ingresaron en un sanatorio psiquiátrico y él, incapaz de hacer frente a las facturas, decidió quitarse de en medio haciéndose el harakiri.
El caso de Nikola Tesla es singular: científico estadounidense, revolucionó la industria eléctrica con múltiples inventos, cuyas patentes malvendió por precios ridículos. Cuenta M.E. Torres en un artículo para la revista ICON, que su principal prioridad fue siempre invertir todo lo que ganaba en nuevos inventos, más que asegurar la solidez empresarial de su propia empresa, Tesla Electric & Light Manufacturing, fundada en 1886. En 1907, una auditoría independiente aseguraba que las patentes que Tesla había vendido a Westinghouse por poco más de 200.000 dólares tenían un valor real de mercado superior a los 12 millones, que vendrían a ser 300 millones de dólares de ahora. Con semejante talento para los negocios, no es extraño que el científico se arruinase definitivamente poco antes de morir, en 1943.
En este mismo artículo, el autor habla del presidente americano Thomas Jefferson y cita una carta que escribe a un buen amigo suyo en los siguientes términos:
“La dignidad de mi cargo me obliga, ciertamente, a incurrir en gastos que no puedo permitirme”. El inquilino de la Casa Blanca intentaba justificar así dispendios tan extravagantes como los casi 10.000 dólares anuales (lo que vendría a ser alrededor de un millón y medio de euros al cambio actual) que se gastaba por entonces en vinos franceses, españoles e italianos con los que nutrir su bodega y agasajar a sus huéspedes.
¿Por qué utilizar estos ejemplos, algunos de ellos tan remotos?
¿Es que sus autores no conocían términos como la contabilidad?
Falso. La contabilidad es consustancial con el intercambio, el trueque, la sociedad organizada. Es casi tan antigua como la historia de las civilizaciones. Recordemos que en Egipto los escribas llevaban las cuentas de los faraones. Que luego llegaron los fenicios y perfeccionaron los elementales sistemas contables de la época; que los griegos ejercían un control absoluto de la administración pública, cuyos funcionarios encargados debían rendir cuentas.
Sin embargo, los realmente organizados, fueron los romanos, absolutamente escrupulosos con sus cuentas. Ya en el siglo I antes de Cristo se desfavorecía a una persona que fuera incapaz de fiscalizar contablemente su patrimonio. El libro más empleado era el de ingresos y gastos (“Codees accepti et expensi”). Los romanos más espabilados llegaron a perfeccionar sus libros de contabilidad de tal manera, que algunos historiadores han creído ver en ellos un primer desarrollo del principio de la partida doble. Pero no es cierto. Todavía quedaba algún tiempo para perfeccionar el asunto.
Aunque el origen de la contabilidad oficialmente queda circunscrito a la obra del franciscano Fray Luca Paccioli de 1494 titulado “La Summa de Arithmética, Geometría Proportioni et Proportionalitá”, los autores venezolanos Johan Castro, Asdrubal Ravelo, Jose Manuel Somoano y Kleimer Buitriago cuentan en su “Historia de la contabilidad” que en 1458 Benedicto Cotrugli hace referencia al término "partida doble" en el libro “Della mercatura et del mercante perfecto”, indicando que todo comerciante debe llevar tres libros: el mayor, con un índice, el diario y el borrador. Efectivamente en 1494 Fray Luca Paciolo explica la partida doble y trata todo aquello relacionado con los registros contables de los comerciantes, del inventario, del borrador, del diario, del mayor, de las normas para transportar los totales al folio siguiente del mayor, asimismo incluye pautas a considerar para descubrir errores cometidos en las registraciones.
En la revolución industrial y con las teorías económicas modernas, la contabilidad se convirtió en algo todavía más imprescindible. El aumento de transacciones, de compras y ventas, proveedores y demás, necesitaba de más agilidad y rigor. Es en este momento, con el liberalismo, cuando la contabilidad comienza a sufrir las modificaciones de fondo y forma que fijan los principios de contabilidad que actualmente están vigentes En el siglo XX hay compañías dedicadas a brindar soluciones de gestión financiera a pequeños empresarios y trabajadores por cuenta propia, facilitando la administración de sus negocios y el día a día de sus tareas tributarias. El alarde en la innovación actual llega cuando se busca el paso de procesos de escritorio a procesos en la nube, entendiendo las nuevas formas de negocio y la evolución del mercado. ¿Objetivo? Mejorar la calidad en servicios y productos para sus clientes.
La contabilidad es una ciencia social cuya finalidad es suministrar una información precisa que es de utilidad a los usuarios en la toma de sus decisiones, tanto para el control de la gestión pasada como para las estimaciones de los resultados futuros.
¿Por qué entonces la lista de personajes ricos y famosos cuyos devaneos contables los llevaron a la ruina es tan inmensa? Y no nos referimos a fraudes contables como los de grandes empresas (ENRON, PARMALAT) ni personajes como Bernard Madoff y sus pirámides donde se localizaron pérdidas de más de sesenta mil millones de dólares. No, hablamos de personas que, por falta de información, asesoramiento y control, llegaron a perder todo lo que tenían: escritores, actores, cantantes, deportistas, empresarios, etc.
¿Hasta dónde puede llegar la codicia? ¿Hasta dónde la ignorancia?
Durante los últimos cinco años, he tenido la oportunidad de entrevistar para un diario nacional a todo tipo de personas con éxito. Cada semana hablaba con un personaje relevante socialmente, personas que en su determinado ámbito habían conseguido el éxito. Les contaré, que más del 80 por ciento, en algún momento de la entrevista, en ese lugar donde la intimidad se abre un hueco y las verdades se descubren, confesaron haber sufrido durísimos reveses financieros, y siempre por la misma causa: el desconocimiento, la ignorancia, el no querer saber. ¿Se acuerdan de Messi en el banquillo de los acusados diciendo aquello de “mi papá llevaba todo y yo me dedicaba a jugar al fútbol”? Pues lo mismo o parecido, pero en vez de papás, abogados, asesores, personal de su entorno, gente de confianza. Siempre la misma lamentación. Recientemente el diario El Mundo publicaba un extenso reportaje que explicaba la salida del astro portugués Cristiano Ronaldo del Real Madrid. Contaba con detalle los problemas del futbolista con el fisco español y en uno de los fragmentos explicaba como Ronaldo se indignaba, pues reconocía pagar mucho dinero a abogados y asesores para, efectivamente, no tener que preocuparse jamás de nada. Pero una cosa es dejarse asesorar y otra ignorar las más elementales normas de convivencia en un país civilizado, entre ellas, la obligatoriedad de cumplir con el fisco. Como dijo Benjamín Franklin, “en este mundo solo hay dos cosas seguras: la muerte y pagar impuestos”.
Por tanto, a veces es una cuestión de mezquindad, pero la mayor parte de ellas es consecuencia de burda ignorancia, la misma ignorancia que los lleva a ser engañados por pseudo asesores, reconvertidos en delincuentes sin arma. Por no saber, por ignorar, por renunciar a comprender.
Por ello, hoy más que nunca, serían necesarios aplicar (casi desde la escuela más elemental), programas de alfabetización financiera y contable para los consumidores, de forma que cuando acudan al despacho de su asesor financiero o bien cuando hablen con su contable, tengan las mínimas nociones de conocimiento para comprender y saber que están en buenas manos.
Aunque, eso sí, convengamos como excepción a la regla, en que la historia acertó al evitar que un buen contable se cruzara en la vida de Balzac. Pues el bueno de Honoré solo pudo saldar sus deudas llenando hojas de manera desenfrenada con la tinta de su pluma. Afortunadamente para todos.
¿Pueden las pagas extras, ya pagadas, no ser consideradas tales pagas, sino salarios ordinarios, y por lo tanto volver a tener que ser pagadas? Esta es la cuestión: siendo posible la respuesta en afirmativo; esto es pagar las pagas extras dos veces. En varias ocasiones, las empresas pactan con sus empleados las pagas extras en unas determinadas fechas, y en otras incluso para comodidad de todos pactan que se prorrateen mes a mes. Pues bien, nuestra la obligación como asesores consiste en revisar estos pactos para evitar lo que acabamos de comentar en el párrafo anterior. Aunque, si operase realmente la libertad de pactos entre empresario y trabajador no deberíamos de preocuparnos; veamos la situación legal y jurisprudencial.
Regulación legal:
El (ET) señala que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, a) una en Navidad y b) otra en el mes que fije el convenio o por acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores.
El ET permite que por "convenio colectivo las gratificaciones extraordinarias se puedan prorratear en doce mensualidades”.
Y, esta es la clave en cuanto al prorrateo: si este está acordado en convenio colectivo será válido y su pago prorrateado, sí que supone el pago de las pagas extras. Pero, si el convenio lo prohíbe no es posible el prorrateo entre las partes, aunque se pacte libremente en el contrato de trabajo y se firme, o aunque se pacte con los representantes de los trabajadores, y aunque venga en la nómina incluso tal concepto de forma separada: Se considerarán salario ordinario, y por lo tanto… Pues sí, el trabajador tendrá derecho a reclamar sus pagas extraordinarias “por segunda vez”.
Al margen de sentencias de TSJ, nos remitimos a la STS de 25 de enero de 2012, o de 8 de marzo de 2006, si bien es cierto que en estos casos los convenios prohibían expresamente el prorrateo.
Pero, ¿y si el convenio no lo prohíbe, pero tampoco lo regula?, atendido a la regulación del ET , no es posible pacto entre las partes, por lo que el prorrateo mensual libre y pactado tampoco sería posible, aunque se desglosara en la nómina, ya que la libertad de pacto está circunscrita al ámbito del convenio.
“… Tal regulación hemos de ponerla en relación con la jurisprudencia referida a la deuda que nace a cargo de la empresa cuando no procede al abono de las pagas extras en la forma establecida en el convenio aplicable…
… Así pues, y en lo que ahora interesa, el acuerdo individual entre empresario y trabajador para prorratear el abono de las gratificaciones extraordinarias en los doce meses del año no parece contar con la necesaria autorización legal para legitimarlo, en cuanto que el de los Estatutos de los Trabajadores reserva la ordenación de este aspecto a la negociación colectiva, lo que nos lleva al análisis de lo que en este campo se haya acordado, principalmente en lo que se refiere al modo y al tiempo en que el empresario tiene que dar cumplimiento a esta obligación, esto es, partiendo de la base de que debe distinguirse entre el período de devengo de las gratificaciones y el momento en que debe ser satisfechas…”.
Lo que si es posible es pactar al margen del convenio en que mes se va a pagar la segunda paga extra, ya que una tiene que coincidir con la Navidad, y la otra es de libre pacto.
En mi opinión que las pagas extras se prorrateen o no, es una cuestión menor, lo importante es que se haga solamente si se permite para así evitar los riesgos comentados; ya que no supone un ahorro de costes salariales ni sociales para el empresario, si esto es así, entonces ¿por qué se pacta muy frecuente al margen del convenio?
La gran ventaja es una planificación de tesorería lineal, donde la planificación de pagos mensuales no tiene picos o tensiones en los dos meses de las extras, y máxime si una de ellas es en junio/julio donde se producen innumerables pagos y cargas: IVA, retenciones, seguros sociales, Impuesto Sociedades, vacaciones, etc.
Es cierto, además que desde un punto de vista cuantitativo parece que el salario para el trabajador con las pagas prorrateadas es mayor, cuando en realidad no hay diferencia, pero para muchos empresarios ante trabajadores inexpertos es un argumento de negociación al aparentar que el salario mensual es mayor, ya que el líquido mensual lo es.
Lo cierto es que el prorrateo a veces provoca en casos de despido o cierre empresarial algunos errores al calcular el finiquito que deben revisarse, y no es menos cierto que el finiquito a pagar es mayor porque incluye el importe de la paga extra pendiente de los meses devengados.
Pero el cliente quiere prorratear… pues si aún con todo lo anterior tenemos un cliente empeñado en prorratear en 12 meses todo el salario, entonces pincha el enlace del video, no sin antes asesorar a tu cliente sobre los riesgos vistos.
Este video es continuidad del artículo “pagarás la extra dos veces”, y es importante señalar que no constituye asesoramiento, sino tan solo mi opinión y experiencia personal, a la que me he visto obligado en alguna ocasión a poner en práctica si no quería perder el cliente que me presionaba para buscar una solución.
Así que esto fue lo que inventé…
En primer lugar, verificar que el convenio colectivo no prohíba el prorrateo; si lo prohíbe en mi opinión no hay opciones de poder ganar en los tribunales.
Si no lo prohíbe y tampoco las regula, entonces en primer lugar vamos a la negociación con los representantes de los trabajadores que acabe en un acuerdo positivo y a solicitud de ellos mismos.
Y si además fruto de ese acuerdo los trabajadores y empresarios firmaran un anexo al contrato de trabajo en vigor expresamente.
Y además que ningún trabajador se opusiera o impugnara lo anterior en el plazo de un mes desde que terminara la negociación.
Y que no se nos olvide firmar un escrito informando de los riesgos con el empresario.
Con estas premisas creo que las pagas extras prorrateadas no serían salario ordinario, sino auténticas pagas extras, y tendríamos una justificación y prueba brutal en el procedimiento judicial si es que un trabajador nos reclamara.
No obstante, para llegar a este punto debería obedecer a razones prácticas y ventajosas para todas las partes que justifiquen su realización, ante el riesgo que se asume.
Antonio Ibarra López
Foro Tributario
FORO TRIBUTARIO
Durante el año 2021 hasta fecha 30 de agosto de 2021 el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios, integrado por las asociaciones, colegios y la AEAT se han reunido virtualmente en tres ocasiones: Dos reuniones de trabajo los días 4 de marzo y 3 de junio, así como la sesión plenaria anual del mismo del pasado 6 de julio.
A dichas reuniones asistió en representación de la AECE su Secretario, José Antonio Fernández y el vocal de la Junta Directiva, Antonio Ibarra.
Las reuniones de trabajo están dedicadas al análisis de medidas para favorecer la certeza jurídica y de novedades en normativa, modelos y campañas.
A título de ejemplo, los puntos del orden del día fueron: Servicio de asistencia Pre303; recientes pronunciamientos administrativos y judiciales sobre cuestiones de interés; campaña de Renta 2020; grupo de expertos para la Reforma Fiscal; nueva sede de la Agencia Tributaria, entre otros.
Sobre las futuras reuniones de los grupos de trabajo del Foro, por parte de la AECE elaborará un resumen sobre los temas tratados y los enviará a todos los asociados por vía mail o a través de la sede web, para estar puntualmente informados, y ello sin perjuicio del contenido que se publique en la revista.
Como puntos destacar:
Modelo Pre303:
En el 2020 solo era para colectivos del SII, y ahora en el 2021 se amplía a todos los contribuyentes sobre los que se tenga información, siendo el objetivo ampliarlo al 100% de contribuyentes.
Campaña de Renta y Sociedades 2020.
Se comentaron los cambios normativos que ha habido durante el covid que afectan a la renta, en este sentido, aunque la campaña de renta haya pasado, referente al ingreso mínimo vital: Todos los beneficiarios tenían obligación de declarar, aunque el mínimo vital estuviera exento. Importante: Todos los beneficiarios, no solo los titulares. a día de la publicación de este número se ha detectado porque hay varios contribuyentes que no han efectuado su declaración de IRPF.
En la campaña de Renta y respecto de las actividades económicas, como existe la posibilidad de llevar un único libro registro de ingresos en IRPF y en IVA, quien lleve los libros de esta manera, podrá desde su programa agregar/rellenar las casillas del modelo de renta. Nota: no es una aportación de libros, ni la agencia los conserva, es solo una herramienta de asistencia, parecido a lo que se hace con los balances desde contabilidad respecto del Impuesto sobre Sociedades.
Modernización de las estructuras de Información y Asistencia, con especial mención a las ADIs.
La AEAT informa que van modernización las herramientas digitales (app, chat, videollamadas, etc.) Tanto para corregir las incidencias que surgen en el día a día, como para ofrecer mejores servicios de ayuda. Con las ADIs pretenden:
Dar asistencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias, potenciando “el chat” en el acto y si este no es suficiente, con una cita telemática para resolver esas dudas, incluso ofrecerle presentarle la obligación tributaria por parte de la AEAT.
Asistencia en el 036.
Y asistencia en requerimientos tributarios.
Las ventajas: No hay desplazamientos, el horario es hasta las 7 de la tarde, se mejora por la especialización al ser atendidos por especialistas, se mejora la calidad de las respuestas al homogeneizarse las mimas, etc. Además, hay una nueva sede virtual de la AEAT (una nueva web), más moderna y funcional, que va a convivir durante un tiempo con la actual.
La AEAT ha publicado una nota sobre regularización íntegra en el IVA, que está colgada en la en su web:
No tiene un carácter vinculante, sino que muestran la visión interna de la Administración.
También se han comentado los siguientes pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de interés.
Sentencia 20 de enero de 2021 TJUE sobre cesión de vehículos gratuitos a empleados. Esta sentencia se centra en la localización del hecho imponible: La empresa es alemana y los trabajadores están en Luxemburgo y se les cede un vehículo sin contraprestación: Al respecto no estamos ante una entrega onerosa, sino gratuita y por lo tanto no se aplican las reglas de localización. La AEAT aquí comento que esa entrega gratuita en el IVA sigue siendo un autoconsumo.
El ejercicio de las opciones tributarias para la AEAT y con base en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020: La compensación de BINs constituye una opción pura sí o sí.
Quejas.
Al margen de sugerencias y cuestiones que surgen fuera del orden del día, ha habido una queja “generalizada” efectuada en sede del Foro referente a los requerimientos que se reciben por gestión tributaria en actividades económicas: Se hace la queja de que la GESTIÓN TRIBUTARIA está pidiendo generalizadamente todas las facturas, libros, etc. Estos requerimientos en realidad encubren mini inspecciones.
Por parte de la AECE se puso de manifiesto que los requerimientos empiezan diciendo que hay algunas discrepancias y que ese es el motivo se requiere, pero NO se nos dice cuales son las discrepancias concretas, sino que se pide el 100% de los documentos obligatorios fiscalmente. Y esto no es procedente. La AEAT contesta diciendo que tomarán nota e intentarán concretar los requerimientos para que no sean tan voluminosos, sobre todo cuando exista una discrepancia concreta.
Peticiones:
Se solicitó que en el mes de enero el plazo de presentación de todos los impuestos fuera hasta el día 30.
Rendición de cuentas.
Asimismo, en el pleno del Foro, se efectuó rendición de cuentas por parte de la AEAT sobre los resultados obtenidos, volumen de inspección, requerimientos, y un largo etc. de carácter numérico. La conclusión es que los ratios de eficiencia, recaudación e inspecciones van en continuo crecimiento.
Tributación de las Criptomonedas.
Por último, han sido tratados en sede de los grupos de trabajo y del foro a petición de la AECE temas sobre la Tributación de Criptoactivos. Fruto de lo anterior, el día 29 de septiembre del presente habrá una jornada formativa organizada por la AEAT, que ha invitado a participar como ponente a Antonio Ibarra, miembro de la AECE, y único ponente externo que participa en dicha jornada, lo cual supone un plus para nuestra asociación.
Como decíamos al principio, tras la celebración de las próximas reuniones del Foro, se enviará un resumen de los temas tratados.
A lo largo del presente año, la Asociación, ha publicado en la página web más de 150 notas de interés, en el ámbito Tributario, Contable, Mercantil y Laboral, con unos índices de lectura que nos motivan a seguir trabajando en esta línea.
En el campo de la formación y el reciclaje profesional, destacar que se han celebrado 21 Desayunos aece, hasta el cierre de la presente edición, estando programados otros 5 antes de finalizar el año. Los Desayunos se emiten en directo y quedan grabados y a disposición de todos los asociados, en el área privada de la web en Formación / Desayunos aece, de forma gratuita. Con 1 hora de duración, tienen una muy buena aceptación, superando siempre los 350 asistentes.
En cuanto a las Jornadas formativas, se han impartido 17 hasta la fecha, estando programadas otras 3 antes de finalizar el año. Estas jornadas formativas, de duración entre 3 y 4 horas pueden volver a ser visualizadas por todos aquellos que adquirieron los derechos de asistencia.
En ambos tipos formativos, se ha observado, un elevado índice de consultas al ponente, las cuales son resueltas en directo.
La AECE, ha participado en las reuniones del Comité Organizador del IX congreso de la ACCID, y ha colaborado en la publicación del libro ACCID Startups: claves del éxito, financiación y valoración.
Como en los ejercicios precedentes hemos participado en el Foro Asesores 2021 con Wolters Kluwer y, coeditamos los libros Todo Fiscal 2021, Todo Contabilidad 2021 (incluyendo la reforma contable 2021), y el Todo Cierre Fiscal y Contable 2021. Estas coediciones han permitido a nuestros asociados obtener el libro a un precio muy ventajoso respectos a los canales tradicionales.
El 24 de junio, se celebró la Asamblea General Ordinaria de nuestra Asociación, en nuestra sede. En ella, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado y auditado 2020 y a los presupuestos para el 2021.
La AECE ha estado presente con su participación en el Foro de Asociaciones y Colegios profesionales y la AEAT, tanto en sus grupos de trabajo, como en sus reuniones plenarias, incluimos un resumen en este número de la revista.
Se ha renovado por una anualidad, la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Profesional suscrita con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. e intermediada por AON GIL Y CARVAJAL, S.A. Correduría de Seguros.
En relación con la Colaboración Social en la Aplicación de los Tributos Autonómicos, renovamos periódicamente los convenios de colaboración que AECE tiene suscritos en todas las Comunidades Autónomas con las Consejerías de Hacienda y Agencias Tributarias Autonómicas, que posibilita a los asociados la confección y presentación de impuestos cedidos, sin desplazamientos.
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Artículo 1359 CC
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
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Artículo 1346 CC
Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.° Los que adquiera después por título gratuito. 3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos. 6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
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Artículo 1347 CC
Son bienes gananciales: 1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
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Artículo 1352 CC
Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho
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Artículo 1315 CC
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
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Artículo 1325 CC
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
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Artículo 1328 CC
Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
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Artículo 1323 CC
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
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Artículo 1355 CC
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
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Artículo 1361 CC
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges..
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Artículo 1358 CC
Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
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Artículo 1324 CC
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
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Artículo 95 Reglamento Hipotecario
1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter. 2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública. 3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta. 4. Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. 5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido. 6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.
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Artículo 1361 CC
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges..
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Artículo 95 Reglamento Hipotecario
1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter. 2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública. 3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta. 4. Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. 5. Si la justificación o confesión de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido. 6. La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.
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Ex Art. 266 RRC
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones. Sólo se extenderán a petición de interesado. No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral. En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación. El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación. En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación. Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.
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Artículo 1930 CC
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean
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Artículo 59 LGT
Extinción de la deuda tributaria. 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes. 2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
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Artículo 66 Ley 58/2003 LGT
Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
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Artículo 70 LGT
Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales. 1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. 2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior. 3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley.
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Artículo 1932 CC
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.
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Artículo 1964 CC
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
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Artículo 121 LGT
Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros. 6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto. 7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
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Artículo 121 LGT
Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros. 6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto. 7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
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SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 259/2010, interpuesto por Construcciones Luis Velasco, S.L, contra la sentencia de 22 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo núm. 1722/2007 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 58.735,21 euros.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 27 de Mayo de 2004, la Inspección de Tributos de Asturias levantó acta de disconformidad a la ahora recurrente, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, por la que se procedía a aumentar la base imponible del impuesto por presunción de obtención de rentas no declaradas por deudas inexistentes reflejadas en la contabilidad, de acuerdo con la que establecía el art. 140 de la ley 45/1985 , al aparecer en la contabilidad de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 anotadas la cuenta. 40000000 "proveedores pesetas", con saldo inicial y final en cada uno de los ejercicios de 19.328.102 pts y la cuenta 55501000 "partidas pendientes de aplicación Banco Asturias", con saldo inicial y final en cada periodo de 3.475.407 pts.
De la propuesta resultaba una cuota de 47.968,15 euros más 10.767,21 euros de intereses de demora, que dió lugar al acuerdo de liquidación del Inspector Coordinador de 3 de Septiembre de 2004.
Por otra parte, iniciado expediente sancionador culminó con el acuerdo de imposición de sanción de 1 de Febrero de 2005, por la comisión de infracción tributaria grave, por importe de 28.780,89 euros.
SEGUNDO Promovidas reclamaciones económico administrativas contra los referidos acuerdos de liquidación y de sanción fueron desestimadas por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 13 de Julio de 2007.
TERCERO Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó, con fecha 22 de Febrero de 2010, sentencia estimando en parte el mismo, con anulación parcial de la sanción tributaria impuesta al no ser procedente la cuantía correspondiente a la ocultación, pero manteniendo el resto de la misma y la liquidación practicada.
CUARTO Contra dicha sentencia, la representación de construcciones Luis Velasco, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de comparación la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 4ª, de 4 de Febrero de 2009 .
Solicitó sentencia que case y anule la recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 13 de Julio de 2007, así como los acuerdos de la Inspección de Asturias de 3 de Septiembre de 2004 y de 1 de Febrero de 2005, reconociendo la indemnización por los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.
QUINTO Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando su desestimación.
SEXTO Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló el día 3 de Octubre de 2012 para el acto de votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El Tribunal de instancia partió de los siguientes hechos:
"En cuanto a los hechos que motivan la liquidación no se cuestiona que figuran en la contabilidad de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, dos cuentas de pasivo, la cuenta 40000000 "proveedores pesetas", con saldo inicial y final en cada uno de los ejercicios citados de 19.328.102 pesetas, y la cuenta 55501000 "partidas pendientes de aplicación Banco de Asturias", con saldo inicial y final en cada periodo de 3.475.407 pesetas, sin que conste justificación documental alguna que respalde los saldos anotados en la contabilidad respecto a su origen y motivo de los mismos, habiéndose manifestado expresamente, en la diligencia de 4 de mayo de 2004, que se desconocen quienes son los proveedores incluidos en la cuenta "proveedores pesetas" y el motivo del saldo, y respecto a la segunda cuenta que al haberse producido en el ejercicio 1993 un descuadre entre el saldo real y contable de la cuenta abierta en el Banco de Asturias, se procedió a ajustar ambos saldos, con abono a la cuenta 55501000, manteniéndose dicho concepto en los años sucesivos. De acuerdo con tales hechos, ante la falta de justificantes documentales (facturas, extracto bancarios, etc.) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , la Inspección estima que estamos en presencia de rentas presuntas no declaradas, al haber sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes, en la medida en que no puede probarse su existencia, e imputando su importe al periodo impositivo más antiguo cuya liquidación no sea firme, en el presente caso al periodo de 1999, a falta de acreditación documental por el sujeto pasivo de que corresponde a otro u otros periodos.
A ello opone la actora que ha quedado acreditado que los pasivos cuestionados se registraron, de forma que pudieran ser identificados y, por lo tanto, susceptibles de ser regularizados, en el ejercicio 1992, en el caso de la cuenta 40000000 "proveedores", y en 1993 en cuanto a la cuenta 55501000 "partidas pendientes de aplicación Banco de Asturias", como así lo muestran los Libros Diarios de ambos años, con lo que la imputación temporal debe realizarse a los ejercicios mencionados, no procediendo su imputación a 1999, tal y como hace la Administración, habida cuenta el valor probatorio de los libros contables debidamente legalizados por el Registro Mercantil, y toda vez que si se pudiera acudir a otros medios para acreditar el origen de las partidas referidas, no procedería la regularización impugnada precisamente porque no se trataría de un pasivo ficticio, sino de una deuda real, por lo que no cabría la presunción de la existencia de una renta, en todo caso correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993, por lo que se ha extinguido la responsabilidad tributaria por la aplicación del instituto de la prescripción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo reglamentario de declaración, en consecuencia habría prescrito la acción para liquidar."
Por otra parte, la fundamentación dada para desestimar el recurso interpuesto fue la siguiente:
"Pues bien, el artículo 140 de la Ley 43/1995 preveía la presunción de renta en caso de contabilización de deudas inexistentes, cuya renta a su vez se presumía producida en el periodo más antiguo de los no prescritos salvo prueba en contrario. En nuestro caso, es la propia contabilidad de la empresa la que permite presumir la renta, lo que ha hecho innecesario aplicar el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible, pues en ningún momento se acredita que la supuesta deuda contraida con proveedores innominados y la pendiente de aplicación con el Banco de Asturias se arrastre desde 1992, 1993 o, incluso, de ejercicios anteriores, ya que al carecer de soporte documental, esa parte del pasivo contabilizado no refleja la imagen fiel del patrimonio de la entidad, pues a diferencia de la claridad con la que se podido determinar el resto de partidas reflejadas en la contabilidad de la empresa, extraña la falta de identificación de los datos referidos a los proveedores y el motivo del saldo deudor, lo que supone la existencia de rendimientos no declarados que deben tributar como aumento de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, pues no es de recibo la existencia de unos saldos de tal magnitud económica sin justificación documental alguna ni razón de su existencia por tan largo periodo de tiempo. En definitiva, si como se alega, se trata de una deuda real, es llano que ha de quedar alguna prueba acreditativa de la misma, y si no se ha aportado es porque la deuda es inexistente, lo que nos afirma en la convicción de que tales partidas fueron rendimientos de sociedad.
Por demás, no puede la actora invocar la aplicación del instituto de la prescripción en defensa de su pretensión anulatoria deducida en demanda, pues la prescripción del derecho a liquidar no impide la regularización de ejercicios no afectados por la prescripción, aunque los hechos, operaciones o datos de relevancia tributaria provengan de ejercicios anteriores, ya prescritos, en cuanto a los efectos posteriores de tales actos o negocios, si bien este criterio, que limita temporalmente la prescripción, impidiendo que se menoscabe el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios en que no debe regir ésta, debe quedar constreñido a los supuestos de incorporación de hechos o datos propios de la comprobación del ejercicio de que se trata, sin extenderse a la verificación de las bases imponibles, pero quedando incólume la obligación de la recurrente de conservar los soportes contables que justifican las bases imponibles negativas que pretende compensar, obligación que resulta exigible a partir del 1 de enero de 1999 por la modificación del artículo 23 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 40/1998, que introdujo el núm. 5, que establece "5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron"
SEGUNDO Contra la sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Febrero de 2009 , que en un supuesto en el que se aplicó también dispuesto en el art. 140.4 de la Ley 43/1995 , no dando por bueno el criterio de la Administración de la existencia de un pasivo ficticio o deuda inexistente, atribuye valor probatorio a los libros de contabilidad debidamente legalizados a efectos de la imputación de la renta presunta acogiendo el instituto de la prescripción al considerar probado que el importe controvertido correspondía a un ejercicio anterior ya prescrito, a diferencia de lo que mantiene la sentencia recurrida, que no acepta la prescripción a pesar de que las partidas regularizadas estaban contabilizadas con anterioridad al periodo prescrito más antiguo.
Conviene recordar que en el caso litigioso la interesada alegó que las partidas regularizadas fueron deudas que, aun siendo desconocido su origen, estaban contabilizadas con anterioridad al periodo prescrito más antiguo, aportando como medio de prueba documentos contables y un informe del Auditor por el que se manifestaba que habían sido examinados los libros diario, mayor, inventarios y cuentas anuales desde el año 1992 hasta el 2003, ambos inclusive, analizando el desarrollo de las dos cuentas controvertidas, de las que resultaba, respecto a la cuenta proveedores 40000000 , que ya existía en el asiento de apertura del año 1992, que en ese mismo ejercicio 1992 tuvo únicamente un movimiento y que el saldo final de dicho ejercicio (31 de Diciembre de 1992) es exactamente el mismo que el del día 31 de Diciembre de 2003; y respecto de la cuenta "partidas pendientes de aplicación Banco de Asturias 55501000" que su saldo fundamental estaba formado por un apunte de fecha 31 de Diciembre de 1993, y desde entonces solamente tuvo un ajuste de pequeña importancia ( 186.325 pts) en el año 1997, permaneciendo también su saldo invariable hasta el 31 de Diciembre de 2003, no siendo admitidos en vía administrativa los libros de contabilidad de los años 1992 y 1999 como medio de prueba válido para acreditar el origen de las partidas controvertidas por su falta de veracidad, lo que viene a confirmar la Sala de instancia al desestimar el recurso, aunque con un argumento distinto.
TERCERO El Abogado del Estado no cuestiona la contradicción entre las sentencias comparadas, al limitarse a señalar, en relación con la sentencia recurrida, que nos encontramos ante diferentes partidas de deudas, sin que la interesada acreditase su origen, no constando tampoco las pertinentes facturas para poder imputar, por su fecha, la renta presunta a un periodo prescrito, por lo que los deudas eran inexistentes durante los periodos comprobados, constituyendo su contabilización un mero acto formal sin soporte material.
CUARTO El art. 140 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , ante la eventualidad de que el obligado tributario no reflejase en contabilidad su situación patrimonial, con la consiguiente ocultación, estableció una serie de presunciones "iuris tantum" dirigidas a hacer tributar rentas ocultas o no declaradas y ello tanto cuando se tratase de supuestos de infravaloración del activo (apartados 1, 2 y 3) como de deudas inexistentes (apartado 4), recogiendo, a continuación, en el apartado 5, una norma para la liquidación del impuesto en estos casos, al determinar que "El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros".
Por lo que respecta a esta regla, la ley no alude expresamente a la prescripción al señalar sólo que el sujeto pasivo puede probar que la renta corresponde a otro u otros periodos impositivos distintos del más antiguo no prescrito, pero resulta patente, si esta prueba permite al sujeto pasivo acreditar que los activos ocultos o pasivos ficticios se han financiado con rentas no declaradas, pero obtenidas en un periodo distinto, que la prescripción debe desplegar sus efectos. El art. 140 no era una norma dirigida a evitar los efectos de la prescripción, ante una ocultación del contribuyente, sino una norma de liquidación del impuesto mediante una serie de presunciones legales para facilitar esa liquidación en estos casos, sin perjuicio de la prescripción cuando ésta se probase por el sujeto pasivo.
QUINTO Los casos comparados se refieren al supuesto de "deudas inexistentes " o "pasivo ficticio", coincidiendo las sentencias comparadas en que la contabilidad reflejaba deudas inexistentes.
La discrepancia surge, sin embargo, a la hora de dar o no validez a los libros de contabilidad, no a efectos de la presunción de la generación de la renta, sino para la prueba del origen de la deuda y su imputación a un periodo anterior prescrito.
En contra del criterio de la Inspección y que viene a confirmar la Sala, aunque con unargumento que no se correspondía con lo debatido, hay que reconocer que la Ley no exige una prueba extracontable a efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el periodo impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz , entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
SEXTO Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia impugnada y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada del TEAR del Principado de Asturias de 13 de Julio de 2007 y de los actos de liquidación y de sanción que confirma, por la existencia de prescripción, al haberse probado que la imputación de la renta corresponde a los años 1992 y 1993, reconociéndose el derecho de la parte a ser indemnizado por los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS Que debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Construcciones Luis Velasco, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de Febrero de 2010 , que se anula, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias de 13 de Julio de 2007, que asimismo se anula, así como los acuerdos de liquidación de 3 de Septiembre de 2005, condenándose a la Administración al pago a la recurrente de los gastos satisfechos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.
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Artículo 327 LEY 1/2000
Libros de los comerciantes. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados
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Artículo 121 LGT
Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros. 6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto. 7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
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Artículo 106 LGT
Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
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Artículo 59 LGT
Extinción de la deuda tributaria. 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes. 2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado
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Artículo 66 Ley 58/2003 LGT
Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
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Artículo 66 Ley 58/2003 LGT
Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
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Artículo 115 LGT
Potestades y funciones de comprobación e investigación. 1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley. La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley. 3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.
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Artículo 67 LGT
Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
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Artículo 66 Ley 58/2003 LGT
Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
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Artículo 66 Ley 58/2003 LGT
Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
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Artículo 243 LGT
Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones. Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. 3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad. 4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable. 5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
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Artículo 4.8.Dos de la Ley del Impuesto de Patrimonio
La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
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Artículo 4.8.Dos de la Ley del Impuesto de Patrimonio
La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
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Artículo 17 LIRPF
Rendimientos íntegros del trabajo. 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas
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Disposición adicional decimosexta.
Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social. El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 2.000 euros anuales. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa.
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Artículo 51 LIRPF
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones. 1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. 2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación. b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución. d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley. 2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad. 4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados. c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial. e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. 5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales. Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado. 6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. 7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 8. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. 9. La reducción prevista en este artículo resultará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que la misma se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
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Artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 1/2002
3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. b) El límite establecido en el párrafo a) anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar. c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
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Artículo 12 LGT
Responsabilidad. 1. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos. 2. El patrimonio de los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
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Artículo 3 CC
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita
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Artículo 51 LIRPF
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones. 1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. 2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación. b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución. d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley. 2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad. 4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados. c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial. e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. 5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales. Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado. 6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. 7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 8. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. 9. La reducción prevista en este artículo resultará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que la misma se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
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Artículo 66 bis
Derecho a comprobar e investigar. 1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación. La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito. 3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.
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Artículo 115 LGT
Potestades y funciones de comprobación e investigación. 1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley. La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley. 3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.
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Artículo 105
Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
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Artículo 16 ET
Contrato fijo-discontinuo. 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. 4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijosdiscontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.
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Artículo 16 ET
Contrato fijo-discontinuo. 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. 4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijosdiscontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.
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Artículo 267 LGSS
Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando se extinga su relación laboral: 1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. 2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo. 3.º Por despido. En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados. 4.º Por extinción del contrato por causas objetivas. 5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6.º Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos. 7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción. b) Cuando se suspenda el contrato: 1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley. 2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley. d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España. f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial
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Artículo 56 ET
Despido improcedente. 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. 5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
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Artículo 56 ET
Despido improcedente. 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. 5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
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Artículo 283 TRLSC
Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
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Artículo 283 TRLSC
Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
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Artículo 283 TRLSC
Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
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Artículo 22 Ley 39/2015
Suspensión del plazo máximo para resolver. 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación. c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
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Artículo 23 Ley 39/2015
Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar. 1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. 2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
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Artículo 32 Ley 39/2015
Ampliación. 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
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Artículo 283 TRLSC
Régimen sancionador. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
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Artículo 363
Causas de disolución. 1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
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Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
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Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
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Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
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Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables. 1. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves. 2. Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la prestación. 3. Son infracciones graves: a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería. b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería. c) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo. d) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan. e) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.» 4. Son infracciones muy graves: a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le correspondería. b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le correspondería. c) El desplazamiento al extranjero, por tiempo superior a noventa días al año, sin haber comunicado ni justificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo su salida de España. d) Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la aportación de datos o documentos falsos. e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves del mismo tipo. f) El incumplimiento reiterado de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan. g) El incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4. 5. Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido. La concurrencia de varias personas responsables en la comisión de una infracción determinará que queden solidariamente obligadas frente a la administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.