En los tiempos actuales hay empresas que tienen, o invierten en criptomonedas; otras además se dedican a ello como actividad principal y antes de llegar al Impuesto sobre Sociedades, este continuo crecimiento del sector cripto hace necesario comprender la contabilidad de las criptomonedas.
Primero es necesario conocer desde un punto de vista económico-contable a qué partida/s contable/s pertenecen, y así posteriormente ver la fiscalidad que hay que aplicarles.
Y es que, con frecuencia se olvida que primero no es el Impuesto sobre Sociedades, sino que primero van las normas contables y mercantiles para determinar el resultado contable.
¿Cómo contabilizamos? ¿Aplicando las normas del Plan General de Contabilidad o adaptando la contabilidad a los criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades?
La respuesta es clara y sabida por todos, se contabiliza aplicando el Plan General de Contabilidad del que se obtiene el resultado contable y a partir de aquí aplicamos las normas del Impuesto sobre Sociedades, para hallar la base imponible y pagar impuestos.
Esto que todos sabemos, sin embargo, en la práctica se olvida.Veamos un ejemplo donde suele ser frecuente no contabilizar bien.
Supongamos una empresa tecnológica se crea en 2024, “Tecnoblock, S.L.”
Los socios son un informático, un ingeniero y un abogado. Todos especialistas en Blockchain y Criptomonedas.
Se crea con un capital de 3.000 euros.
Esta empresa se dedica a prestar servicios de creación para clientes de sus propias criptomonedas, tokenización de activos y NFTs.
“Tecnoblock, S.L.” ha recibido un encargo de un cliente en el mes de junio de 2024: el cliente quiere crear su propia criptomoneda para tener imagen, para dar una cierta participación a sus clientes, para fidelizarles y crear una comunidad de seguidores fieles y así potenciar sus ventas.
El presupuesto por estos servicios son 10.000 euros más IVA.
Al inicio se entregan 3.000 euros más IVA.
Se termina el trabajo el 30 de agosto de 2024, siendo la fecha límite para el pago el 30 de septiembre.
El cliente llegado el vencimiento no paga.
La empresa tecnológica envía un burofax en octubre 2024 reclamando el pago.
El cliente no contesta, ni da señales de vida.
Llega 31 de diciembre y la deuda está impagada.
El resultado contable del ejercicio después de pagarle los sueldos a los socios trabajadores es de 2.000 euros, sin haber contabilizado (provisionado) el impagado.
La Ley del Impuesto sobre Sociedades dice que si la deuda no tiene una antigüedad superior a 6 meses, la provisión por insolvencias de clientes no es gasto deducible.
Y la cuestión que surge en la práctica contable diaria es: ¿qué hacemos?, ¿contabilizamos los 7.000 euros impagados?
Pues claro que sí, sin embargo, vaya por delante que es muy frecuente encontrarse en los cierres contables que este impagado no se ha contabilizado,
¿por qué?
Porque fiscalmente no es deducible, por no ser la deuda superior a 6 meses. Entonces, ¿para qué vamos a contabilizar el impago, si es un gasto no deducible?
¡Total! para qué se va a contabilizar, si no es deducible, además en el Impuesto sobre Sociedades hay que hacer un AJUSTE POSITIVO, ¡¡esto lo controla Hacienda al ser movimientos delicados!!
Sin embargo, llevar la contabilidad correctamente es de vital importancia, sobre todo para poder tomar decisiones estratégicas en las empresas y casi que más importante, para evitar responsabilidades personales de los administradores.
Veamos con nuestro caso simplificado, las implicaciones de contabilizar con arreglo al PGC o con arreglo a la LIS.
En nuestro caso concreto, la empresa se crea en 2024, con un capital de 3.000 euros, y antes de contabilizar la insolvencia, da un resultado positivo de 2.000 euros según se ha expuesto más arriba, por lo que sus fondos propios son positivos: de 3.000 KS más 2.000 PyP = 5.000 euros (hay que descontar el IS al 15% sobre 2.000 que serían 300 euros).
Hasta aquí una empresa con fondo propios positivos, con resultado positivo; una empresa que ha solventado su primer año con éxito; una empresa que si acude a los bancos tiene imagen positiva, etc.
Pero, ¿y si hubiera contabilizado la provisión por el impago?
Si hubiéramos contabilizado la insolvencia por los 7.000€ euros impagados, el resultado contable sería de perdidas: 2.000€ -7.000€ = -5.000€.
Y los fondos propios serían negativos de 3.000€ – 5.000€ = -2.000€ de fondos propios.
¿Causa obligatoria de disolución? ¿Los socios tendrían que aportar capital para solventar esta situación?
Y efectivamente como el gasto no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades, al hacer el impuesto hay que hacerle un ajuste + de 7.000 euros de forma que la base imponible sería: -5000 (perdidas contables) + 7.000 A+= +2.000 euros. Al 15% = 300 euros a pagar. Los mismos impuestos que si no hubiéramos contabilizado.
Los impuestos serían los mismos, pero la imagen fiel es la noche y el día. Esto mismo sucede con la contabilidad otras partidas contables.
Fin de la importancia de la contabilidad. En esta empresa cripto-tecnológica contabilizar o no las insolvencias de clientes conlleva que la imagen fiel de la empresa sea una u otra, y que la responsabilidad de los administradores sea una u otra.
TECNOLOGÍA BLOCKCHAIN Y CONTABILIDAD
La tecnología en general y en especial la tecnología Blockchain han influido y siguen influyendo a ritmos agigantados en los diferentes modelos financiero-económicos.
Debido a la innovación tecnológica está habiendo un traspaso, mejor dicho, una migración de los sistemas tradicionales hacía otros modelos o formas de pago más novedosos o vanguardistas.
La vanguardia, la revolución se llama “Criptomonedas”.
Una criptomoneda o criptodivisa como una moneda virtual que cada vez son más utilizadas en la vida real para, a) pagar bienes y servicios, b) para fines de inversión, c) para ahorrar, d) para especular a corto, y todo ello de forma digital, ya que no es posible hacerlo físicamente. ¿Estas diferentes funciones, aplicaciones de las cripto darían lugar a diferentes tipos de activos contablemente hablando?
Así pues, en las pymes en las sociedades debido al incremento de este rol, el ICAC en España tiene resueltas dos consultas, una publicada y la otra que no se ha publicado.
CONSULTA PUBLICADA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS
Es de fecha 31 de diciembre de 2019, publicada en el BOICAC número 120/DICIEMBRE 2019-4.
Descripción de la consulta, es la contabilización de las criptomonedas, sobre los siguientes hechos: Una sociedad del sector de las telecomunicaciones que ha realizado ella misma los trabajos necesarios para la emisión de una criptomoneda propia. La sociedad, mediante la venta de esta criptomoneda, pretende obtener financiación para sus proyectos.
Y la respuesta del ICAC dice que, el tratamiento contable depende de los rasgos económicos del activo o de la transacción, en la que ya avanzamos que no tiene cabida según el ICAC contabilizarlas como tesorería.
En el próximo artículo vamos a analizar la citada consulta, así como poner de manifiesto nuestra opinión personal sobre la misma, por si cupiera otras opciones para contabilizar las cripto adicionales a lo que propone el ICAC.
Antonio Martínez Alfonso Doctor en Economía Técnico de Hacienda
APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA FISCALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LAS RETRIBUCIONES POR LA REALIZACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR Y GERENCIALES, ASÍ COMO POR LAS LABORES, TRABAJOS O FUNCIONES ORDINARIAS Y POR SU CONDICIÓN DE SOCIO (1ª PARTE)
En este artículo vamos a analizar la tributación de la retribución de los administradores de entidades mercantiles, los cuales a su vez suelen ser también socios, y generalmente, y en el ámbito de las PYMES, socios mayoritarios. Tributación que se produce en sede del propio administrador, tanto persona física como persona jurídica en su caso, y con consecuencias también tributarias en la entidad que satisface tales retribuciones.
Por tanto, nos centraremos en los efectos tributarios en el IRPF de las retribuciones que perciben los administradores y socios personas físicas, en la deducibilidad de tales retribuciones en el IS y en los efectos que en su caso puedan tener las mismas el IVA.
El artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo, de la LIRPF dispone:
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
Los sueldos y salarios.
Las prestaciones por desempleo.
Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones (…………………………………)
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
Las siguientes prestaciones: (………………………………)
Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
A efectos del IRPF, la calificación de las rentas obtenidas por el administrador y socio en su caso, lo es en función de la condición en que actúe. Así, nos podemos encontrar básicamente con las siguientes situaciones, las cuales pueden darse de forma única o simultáneamente todas o varias de ellas.
1.- Retribuciones por las funciones propias del cargo de Administrador/Administrador con funciones de dirección o gerencia. La relación jurídica que le vincula con la sociedad es única y tiene naturaleza mercantil (Doctrina del vínculo único, ver STS de 13/11/2008, Caso “Mahou” y STS, Sala Primera, de lo Civil, de 26/02/2018, y consultas de la DGT V2394-12, V1375-12, V0200-13, entre otras).
En este caso la persona física obtiene rendimientos del trabajo personal por aplicación del art.17.2.e) de la LIRPF, y ello independientemente de que pueda obtener otros rendimientos del trabajo por su condición de trabajador ordinario en la empresa siendo de aplicación el art.17.1 de la LIRPF, u otros rendimientos profesionales o empresariales. Las consecuencias de actuar en su condición de administrador como tal, son fundamentalmente las siguientes:
i.- La retención a aplicar es del 35%. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades con un INCN inferior a 100 000 euros, el porcentaje de retención será del 19%.
Si además de las funciones propias del cargo de administrador y gerenciales realiza labores ordinarias (lo que supone una relación laboral), ambas rentas ya hemos señalado que se calificarán como rendimientos del trabajo, resultando de aplicación el artículo 17.2.e) de la LIRPF por los servicios de dirección y gerencia, y el artículo 17.1 por los servicios laborales de carácter ordinario, por lo que para estos últimos se aplicará el régimen general de retenciones previsto en el Art 101 LIRPF y
ii.- No pueden aplicar el régimen de rentas exentas del de la LIRPF (son determinados rendimientos del trabajo obtenidos en especie que en el referido artículo se declaran exentos si se perciben por los empleados de la empresa).
Así, si las cuotas del RETA que tiene que pagar el administrador son satisfechas por la sociedad, las mismas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que conlleva la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe sea repercutido al perceptor de la renta. No obstante, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al administrador, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que en este caso se practicaría la correspondiente retención sobre la misma.
Por tanto, las cotizaciones al RETA que corresponde realizar a los administradores tendrán para aquellos la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para el administrador.
iii.- No pueden aplicar el régimen de dietas exentas del del reglamento del IRPF. No obstante, sí que se admite que la sociedad incurra en un gasto por cuenta de un tercero para hacer frente a las cantidades de estancia y locomoción que resulten necesarias por el ejercicio de su cargo. Ver en este sentido las consultas V2467-15 y V1138-18.
Tampoco pueden aplicar el régimen de indemnizaciones exentas del artículo por cese de los administradores, ni la reducción en los rendimientos del trabajo personal por Trabajador activo discapacitado, bajo el supuesto de que tenga esta condición.
iv.- La retribución por el ejercicio de sus funciones, realizadas entre una entidad y sus consejeros o administradores, no se consideran como operaciones vinculadas, según el art.
Además, en caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, el administrador no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del IRPF, ya que no se considera de aplicación el régimen de operaciones vinculadas. Ver en este sentido entre otras las consultas vinculantes V0279-2015, V0298-2015, V0300-2015, V0295-2015, V0276-2015, V0277-2015,……V2998-2018, etc.
v.- En relación con la exención del por trabajos realizados en el extranjero, a pesar de que tanto la DGT en múltiples consultas (entre otras V1567-11, V1928-15, V3179-15), así como los tribunales habían negado su aplicación, el TS mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 20/06/2022, admite que puede aplicarse por administradores y miembros de los Consejos de Administración, y en este sentido fija como criterio “En respuesta a la cuestión con interés casacional declaramos que, en las circunstancias concurrentes en la presente ocasión, la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.”
vi.- También existen particularidades que con carácter general suponen la imposibilidad de aplicar las ventajas fiscales que la norma permite a los asalariados, en materia de aportaciones a planes de pensiones, contratación de primas de contratos de seguro colectivos e individuales por la sociedad, premios de jubilación, etc.
2.- Retribuciones por las funciones o tareas laborales ordinarias y propias de un trabajador. Relación laboral.
En este caso las rentas que obtiene ya hemos señalado que se califican como rendimientos del trabajo por aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF (se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas).
Así, se calificarán como rendimientos del trabajo personal los obtenidos por:
La relación laboral de alta dirección, tales como gerentes, directores generales, etc, siempre que no sean administradores, y con independencia de que tengan o no la condición de socios.
La relación laboral común por trabajos ordinarios, la cual es compatible simultáneamente con la de Administrador y gerencia.
Las consecuencias de actuar en su condición de trabajador común o asalariado, son fundamentalmente las siguientes:
i.- La retención a practicar será el % que resulte de aplicar la tarifa general de retenciones previsto en el Art 101 LIRPF y art 86 RIRPF. No obstante, si ejercen simultáneamente funciones propias del cargo de administrador y gerenciales (en ocasiones resulta difícil delimitar estas respecto de las labores ordinarias) se aplicará a estas el 35%. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades con un INCN inferior a 100 000 euros, el porcentaje de retención será del 19%.
ii.- Entendemos, aunque no está claro, que No pueden aplicar el régimen de rentas exentas del de la LIRPF (son determinados rendimientos del trabajo obtenidos en especie que en el referido artículo se declaran exentos si se perciben por los empleados de la empresa), siempre que no estén cotizando en el régimen general de seguridad, y ello a pesar de que, aunque estén en el RETA la relación por estos servicios se considere laboral.
Así, si las cuotas del RETA que tiene que pagar en su caso el socio-trabajador (no administrador) son satisfechas por la sociedad, las mismas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que conlleva la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe sea repercutido al perceptor de la renta. No obstante, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al mismo, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que en este caso se practicaría la correspondiente retención sobre la misma.
Por tanto, las cotizaciones al RETA tendrán para aquellos la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para el administrador.
iii.- De la lectura de las consultas antes citadas V2467-15 y V1138-18, se deduce que no pueden aplicar el régimen de dietas exentas y de los gastos de kilometraje (0,26€ por Km) del del reglamento del IRPF, si no están en el régimen general de la seguridad social. No obstante, sí que se admite que la sociedad incurra en un gasto por cuenta de un tercero para hacer frente a las cantidades de estancia y locomoción que resulten necesarias por el ejercicio de su cargo.
Tampoco al no estar en el régimen general, salvo que estén en el régimen especial de la seguridad social (por ejemplo el de alta dirección para gerentes no administradores) pueden aplicar el régimen de indemnizaciones exentas del artículo 7.e) de la LIRPF por cese de los mismos, ni la reducción en los rendimientos del trabajo personal por Trabajador activo discapacitado, bajo el supuesto de que tenga esta condición.
iv.- La retribución por el ejercicio de sus funciones y trabajos laborales, realizadas entre una entidad y sus socios o administradores (aunque no haya retribución por las funciones propias del cargo, es decir, el cargo sea gratuito), se consideran como operaciones vinculadas, bien porque además se tiene la condición de administrador (gratuito o no), bien porque se tiene la condición de socio con un % de participación en la entidad de al menos el 25%.
v.- En relación con la exención del art 7 p) LIRPF por trabajos realizados en el extranjero, nos remitimos al comentario anterior y además al tratarse de una relación laboral, no hay duda de que se pueda aplicar a quien de forma efectiva realiza tales trabajos en el extranjero.
Por tanto, cuando el administrador de la sociedad, además del ejercicio de las funciones propias del cargo (retribuidas o no), presta a la misma, servicios de otra naturaleza (laboral o no), cabe entender que existe un doble vínculo con la sociedad: en primer lugar, el vínculo mercantil basado en su condición de administrador; y, en segundo lugar, el vínculo jurídico (laboral/arrendamiento de servicios) que corresponda atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, y las rentas percibidas por ambos tipos de servicios se calificarán como rendimientos del trabajo, (artículos 17.1 y 17.2.e) de la LIRPF), lo que provocará, por una parte, que el régimen de retenciones aplicable sea distinto para cada tipo de renta, y que por otra no se puedan aplicar determinadas ventajas fiscales a las rentas obtenidas si los socios no están en el régimen general de la seguridad social.
Es interesante conocer la doctrina de la dirección general de tributos para el caso de administradores y/o socios que además prestan servicios laborales comunes y ordinarios en la empresa, la cual viene entre otras en las siguientes consultas: V2399-21, V1417-19.
3.- Retribuciones por el ejercicio de una actividad económica como empresario o profesional independiente que factura sus servicios a la empresa.
En este caso nos encontramos con que el socio/administrador, ejerce además una actividad económica por la que ordena por cuenta propia los medios de producción, por lo que los servicios prestados a la sociedad deberán ser valorados a precios de mercado, ya que constituyen operaciones vinculadas (art. 18.2 b) de la LIS). La retribución por los mismos supondrá la obtención de rendimientos de actividades económicas en el IRPF, estando en su caso sujetos a IVA y aplicando cuando así proceda y se trate de servicios profesionales (sección segunda de las tarifas del IAE) y no empresariales la correspondiente retención.
Las relaciones que puedan tener los administradores, que a su vez son empresarios o profesionales autónomos, son totalmente ajenas e independientes de la relación que tengan en la empresa por el propio cargo de administrador.
4.- Retribuciones por su condición de socio, fundamentalmente dividendos, primas de asistencia a juntas, participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad, y otras utilidades (se califican todas como rendimientos de capital mobiliario); rentas obtenidas por la cesión de bienes y derechos de cualquier naturaleza a la empresa; retribuciones del trabajo personal como trabajador (relación laboral), sin perjuicio de que a su vez ostente el cargo de administrador retribuido o no; y retribuciones como socio profesional en los términos que señala el párrafo tercero del .
Y por último recordamos, que estas calificaciones, lo son con independencia del régimen de cotización a la Seguridad Social en el que deba encuadrarse la persona física, salvo cuando actúe en su condición de empresario/profesional autónomo en cuyo caso debe cotizar de manera obligatoria en el RETA o en la mutualidad de previsión social obligatoria correspondiente, aunque la calificación de los rendimientos obtenidos pueda ser de rendimientos del trabajo.
Antonio Martínez Alfonso
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1Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción (………………….). No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
El análisis de las retribuciones de los socios profesionales y su conexión con el artículo 18.6 de la LIS ya fue objeto de profundo análisis en esta revista en el año 2022.
Presentamos a continuación un cuadro resumen con las situaciones que habitualmente se suelen dar, y sus efectos en los distintos impuestos:
RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES: SUPUESTOS Y EFECTOS EN LOS DISTINTOS IMPUESTOS
CASO CONCRETO
CONDICIONES y FUNCIONES
IRPF
IS
IVA
SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR FUNCIONES PROPIAS DEL GARGO Y DE GERENCIA
Por las funciones propias del cargo de administrador y en su caso funciones de dirección y gerencia. Cargo retribuido según estatutos y cumpliendo art. 217 a 219 TRLSC.
Rto. del trabajo. Retención al tipo del 35% o al 19% si el INCN en el año anterior <100.000€. V0625-21, V1727-15, V1984-18, V2394-12.
Gasto deducible. NO Op. Vinculada (art. 18.2.b LIS).
No sujeto
Por las funciones propias del cargo de administrador y en su caso funciones de dirección y gerencia. Cargo gratuito según estatutos
Rto. del trabajo. Retención al tipo del 35% o al 19% si el INCN en el año anterior <100.000€.
Gasto NO deducible (Art. 15f LIS). NO Op. Vinculada (art. 18.2.b LIS)
No sujeto
Consejeros delegados ejecutivos o comisiones ejecutivas (art. 249 TRLSC). Contrato de alta dirección, por la gestión empresarial ejecutiva y consultiva de alta dirección, sin participación o con una participación mínima, por ejemplo 2 o 3%. Cargo retribuido según estatutos y cumpliendo art. 217 a 219 y 249 TRLSC.
Rto. del trabajo. Retención al tipo del 35% o al 19% si el INCN en el año anterior < 100.000€. V1984-18
Gasto deducible. NO Op. Vinculada (art. 18.2.b LIS)
No sujeto
SOCIOS y EN SU CASO ADMINISTRADORES QUE PRESTAN SERVICIOS LABORALES O PROFESIONALES PARA LA SOCIEDAD
Por las funciones o trabajos ordinarios propios de una relación laboral (dependencia y ajenidad) aun cuando debe encuadrarse en el RETA por tener una P>25%
Rto. del trabajo. Retención a tipo de tarifa (escala).V0625-21, V0387-23, V1417-19, V0441-14, V1613-15, V1040-16, V3788-15, etc…. En SL acta que recoja la prestación de tales servicios. Art. de 220 del TRLSC.
Gasto deducible. Op. Vinculada (ver comparables)
No sujeto
Por prestación de servicios profesionales (No relación laboral). Por actividades de la Secc. 2ª de las tarifas del IAE (párrafo 3º art. 27 LIRPF). El socio lleva su actividad de forma independiente ya que ordena por cuenta propia los factores de la producción. V1148-15
Rto. AE. Retención al tipo 15% o bien al 7% por inicio de actividad y dos años siguientes.
Gasto deducible. Op. Vinculada (ver comparables)
Sujeto. El socio deberá estar dado de alta en el censo de empresarios tanto en lo que respecta al IVA como al IRPF. Tendrá la obligación de emitir factura por los servicios prestados, a la sociedad o al cliente, al considerarse un SP del IVA y presentar las autoliquidaciones del Impuesto.
Por prestación de servicios profesionales (No relación laboral). Por actividades de la Secc. 2ª de las tarifas del IAE (párrafo 3º art. 27 LIRPF). El socio NO lleva su actividad de forma independiente, es decir, existe dependencia y ajenidad en su actuación en la compañía en su prestación de servicios. V1148-15.
Rto. AE. Retención al tipo 15% o bien al 7% por inicio de actividad y dos años siguientes.
Gasto deducible. Op. Vinculada (ver comparables)
No sujeto. El socio NO debe estar dado de alta en el censo de empresarios tanto en lo que respecta al IVA como al IRPF. En la factura que en su caso emita por los servicios prestados, debe constar la leyenda “Operación no sujeta al IVA”.
PRECISIÓN: LAS SITUACIONES Y RETRIBUCIONES ANTERIORES PUEDEN DARSE DE FORMA ÚNICA O BIEN EL SOCIO/ADMINISTRADOR PUEDE SIMULTANEAMENTE PERCIBIR VARIOS TIPOS DE RETRIBUCIONES EN ATENCIÓN A LAS DIFERENTES FUNCIONES, POR LO QUE EN ESTE CASO SE APLICARÁ A CADA TIPO DE RETRIBUCIÓN LOS EFECTOS QUE PROCEDA.
Carmen María Alegre Guillén Licenciada en ADE Técnica de Hacienda
NOVEDAD EN LA DEDUCIBILIDAD DE LA INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE AÚN HABIENDO ADQUIRIDO SU VIVIENDA CON ANTERIORIDAD A 1/01/2013 NO APLICARON DICHA DEDUCCIÓN EN NINGÚN AÑO ANTERIOR A 2013
Introducción
Con este artículo pretendo poner en conocimiento el cambio de criterio en lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual en aquellos casos en los que a pesar de haber adquirido la vivienda con anterioridad a 01/01/2013 la Administración no permitía la deducibilidad de la misma en aquellos casos en los que los contribuyentes no aplicaron ni consignaron dicha deducción en ningún año anterior a 2013.
De este modo, tal y como expondré en el presente artículo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 00765/2023, de 22 de abril de 2024, ha decidido unificar criterios en relación con la posible aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en los años posteriores a 2012 para aquellos contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 y que no aplicaron ni consignaron dicha deducción en ningún año anterior a 2013 desde la adquisición.
Criterio previo de la Administración
Partiendo de la base que la deducción por inversión en vivienda habitual existente en nuestro país, desapareció con efectos 01.01.2013, habiéndose articulado un régimen transitorio reglado en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, que prorrogó la vigencia de la deducción para los que ya tuvieran derecho a la misma. Es, gracias a esta disposición transitoria, por la que todavía numerosos contribuyentes siguen disfrutando de esta deducción.
Así, de acuerdo a la ya referida disposición transitoria 18ª LIRPF, para poder seguir disfrutando de la deducción a partir del 01.01.2013 se exige el cumplimiento de dos condiciones:
Que el contribuyente hubiera adquirido su vivienda habitual antes del 01.01.2013 y,
Que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013; salvo que no se hubiese podido practicar la deducción por adquirir una nueva vivienda habitual mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión, si se diese este caso.
Es, con relación a esta segunda condición, sobre la que la Administración ha practicado numerosas liquidaciones provisionales eliminando la deducción por vivienda habitual a aquellos contribuyentes que, a pesar de que adquirieron su vivienda habitual con anterioridad a 1/01/2013, no consignaron deducción por vivienda en ningún año con anterioridad a 1/01/2013 porque, como ocurren en muchos supuestos, no estaban obligados a presentar declaración de la renta.
Debido a los recursos presentados por aquellos contribuyentes a los que se negaba la aplicación de la deducción de la inversión en vivienda habitual, varios Tribunales Económico-Administrativos Regionales emitieron opiniones divergentes sobre este tema, lo que finalmente llevó al TEAC a unificar su criterio, a instancias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.
Nueva resolución del TEAC que supone un cambio de criterio
De esta manera, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 00765/2023, de 22 de abril de 2024, acuerda unificar criterio estableciendo la posible aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en los años o períodos posteriores al 2012 por parte de contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 01/01/2013 y que no hubieran practicado ni consignado tal deducción en ninguno de los años o períodos anteriores al 2013 desde que la adquirieron.
En este sentido, siguiendo el enfoque del Tribunal Supremo, el TEAC entiende que:
(...) las dudas que puedan surgir sobre las normas reguladoras de esta deducción tributaria de ayuda a la vivienda han de ser resueltas (...) en el sentido más favorable a su reconocimiento y protección (...) siendo coherente con esto la Exposición de Motivos de la Ley 35/2006, que alude expresamente a que son razones de cohesión social las que determinan que se dé continuidad al apoyo fiscal a la adquisición de la vivienda habitual (...).
No obstante, es muy importante destacar que esta decisión, sin embargo, no es aplicable a todos los contribuyentes y el TEAC aclara que se van a poder acoger a ella quienes se adapten a ciertos criterios, que son los siguientes:
Primero. - Que podrán aplicarla, aquellos que no hubieran practicado ni consignado la deducción antes de 2013 porque no hubieran presentado declaración por no resultar obligado a ello por razón de las rentas obtenidas.
Segundo. - Que podrán aplicarla, aquellos que no hubieran practicado ni consignado la deducción antes de 2013 porque estando obligados a presentar declaración por razón de las rentas y habiéndola presentado, no hubieran tenido en ninguno de tales períodos cuota íntegra para poder aplicarla.
Tercero. - Que no podrán aplicarla, aquellos que estando obligado a presentar declaración por razón de las rentas y habiéndola presentado, no hubieran practicado la deducción antes de 2013 a pesar de haber tenido en alguno de tales períodos cuotas íntegras a las que poder aplicarla.
Cuarto. - Que cuando la falta de cuotas que impidió la práctica de la deducción antes de 2013 obedezca a un error, habrá que estar las circunstancias del caso, en los términos antes expuestos.
En definitiva, este cambio de criterio lo tenemos que tener en cuenta en aquellos contribuyentes que habiendo comprado una vivienda con anterioridad a 01/01/2023, por ejemplo 2006, no hubieran presentado renta en ninguno de los años de 2006 a 2012 por no estar obligados a ello. La cuestión que nos podríamos a hacer es ¿en la renta de 2023 podría aplicarse la deducción por adquisición de vivienda? Con esta nueva resolución del TEAC la respuesta, sin duda alguna, sería que sí.
No obstante, otra cuestión que nos podemos plantear es ¿qué pasa con aquellos años no prescritos en los que no hemos aplicado la deducción por vivienda ya que, según la interpretación que hacía la Administración, no teníamos derecho a ella? Es decir, si este mismo contribuyente no hubiese incluido la deducción por adquisición de vivienda en el ejercicio 2020 porque consideraba, según la interpretación que hacía la Administración, que no tenía derecho ¿podría hacer algo en la actualidad? Sí, puede presentar rectificación de autoliquidación de los ejercicios que no se encuentren prescritos.
Conclusión
En resumen, es importante que seamos conoceros de esta nueva resolución del TEAC ya que lo que hace es abrir la puerta a la aplicación de la deducción por vivienda, en el momento presente y en los años que no se encuentren prescritos, a aquellos contribuyentes que habiendo comprado con anterioridad al ejercicio 2013 no hubiera ningún año anterior a esa fecha en la que hubiera consignado dicha deducción por vivienda.
No obstante, no debemos olvidar, que esta resolución está pensada para determinados supuestos, como aquellos en los desde la compra hasta el 01/01/2013 no hubieran estado obligados a presentar declaración de IRPF o incluso en aquellos casos que habiéndola consignado no hubieran practicado deducción por no tener suficiente cuota íntegra.
El alquiler turístico y vacacional ha emergido como una opción muy popular tanto para viajeros que buscan alternativas a los hoteles tradicionales como para propietarios que desean maximizar el uso de sus propiedades. Este fenómeno responde a la demanda de los viajeros por opciones de alojamiento más flexibles y, a menudo, más económicas. No obstante, esta modalidad de alquiler presenta particularidades fiscales y normativas que deben ser comprendidas tanto por propietarios como por arrendatarios.
El alquiler turístico y vacacional se refiere a la cesión temporal de una vivienda completamente amueblada y equipada destinada a proporcionar alojamiento por un período corto de tiempo, generalmente no superior a un mes, aunque puede variar según las regulaciones locales y las preferencias del propietario. De este modo, la característica más distintiva del alquiler turístico es su temporalidad, con arrendamientos que no están destinados a servir como residencias permanentes. En muchos casos, los alquileres turísticos incluyen servicios adicionales como limpieza, cambio de ropa de cama, servicio de recepción, entre otros, que son más comunes en la industria hotelera. Estos servicios pueden influir en la clasificación fiscal del alquiler.
La proliferación de plataformas digitales ha facilitado enormemente el proceso de alquiler turístico, permitiendo a los propietarios llegar a un público global y a los inquilinos encontrar alojamientos fácilmente desde cualquier lugar del mundo. Estas plataformas han revolucionado el mercado del alquiler turístico, pero también han generado la necesidad de regulaciones específicas para asegurar el cumplimiento de las normativas locales.
El marco normativo que rige el alquiler turístico y vacacional ha evolucionado significativamente en los últimos años. Históricamente, estos arrendamientos estaban regulados bajo la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 4/2013, se excluyeron estos arrendamientos de la LAU y se transfirieron las competencias de regulación a las comunidades autónomas. Esto ha resultado en una diversidad de normativas, cada una adaptada a las necesidades y características específicas de cada región.
En muchas comunidades autónomas, los propietarios deben registrar sus propiedades como viviendas de uso turístico y obtener las licencias necesarias. Este proceso asegura que las propiedades cumplan con ciertos estándares de calidad y seguridad. Las normativas autonómicas suelen establecer requisitos mínimos sobre las condiciones de habitabilidad, seguridad y calidad que deben cumplir las viviendas destinadas a alquiler turístico.
Aspectos Fiscales
El tratamiento fiscal del alquiler turístico y vacacional depende de los servicios ofrecidos junto con el alquiler. Así, los ingresos procedentes del alquiler turístico se consideran rendimientos del capital inmobiliario si no incluyen servicios complementarios propios de la industria hotelera. En estos casos, los ingresos se declaran en la declaración anual del IRPF como rendimientos del capital inmobiliario. Los propietarios pueden deducir ciertos gastos relacionados con la obtención de estos ingresos, como gastos de mantenimiento, reparaciones, suministros, seguros de la propiedad, ect...
Si el alquiler incluye servicios adicionales propios de la industria hotelera, los ingresos se consideran rendimientos de actividades económicas. Servicios como recepción continua, limpieza periódica durante la estancia, comidas o actividades recreativas clasifican el ingreso bajo esta categoría. Además, si el propietario emplea a una persona con contrato laboral a jornada completa para gestionar el alquiler, también se consideran rendimientos de actividades económicas.
Según el de la Ley del IRPF, los ingresos obtenidos del alquiler residencial pueden beneficiarse de una reducción del 60 % en el rendimiento neto si la vivienda se destina a residencia habitual del arrendatario. Sin embargo, esta reducción no es aplicable a los ingresos provenientes del alquiler turístico y vacacional, ya que estos no están destinados a servir como residencia permanente. En este sentido, la consulta vinculante V0935-22 del 29 de abril de 2022 reitera los requisitos para aplicar la reducción del 60 % del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario en el IRPF. La reducción se aplica solo si el arrendamiento no constituye una actividad económica según lo establecido en el de la Ley del IRPF. Es fundamental que el inmueble se destine efectivamente a vivienda permanente del arrendatario y se debe demostrar mediante contrato y pruebas válidas que el inmueble se usa como vivienda habitual. Además, si el arrendatario es una persona jurídica, debe acreditarse que el inmueble se destina a la vivienda de personas físicas específicas, como en el caso de empleados identificados en el contrato.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el contexto del alquiler turístico y vacacional, resulta un aspecto crucial que afecta tanto a los propietarios como a los intermediarios.
Según la Ley del IVA, existen varias exenciones que pueden aplicarse a los alquileres de viviendas. La exención más relevante para el alquiler turístico y vacacional es la relativa a los arrendamientos de viviendas destinadas exclusivamente a uso residencial. Según el artículo , los arrendamientos de viviendas estarán exentos de IVA si no incluyen servicios propios de la industria hotelera. Para que un alquiler vacacional esté exento de IVA, deben cumplirse las siguientes condiciones: la vivienda debe estar destinada exclusivamente a ser utilizada como residencia del inquilino y no se deben prestar servicios adicionales como limpieza periódica, cambio de ropa de cama, recepción, entre otros. Por tanto, si el propietario del alquiler turístico ofrece alguno de estos servicios, el alquiler se considerará como una prestación de servicios de hospedaje y estará sujeto al IVA.
Conclusiones
La fiscalidad del alquiler turístico y vacacional es un aspecto fundamental que tanto propietarios como arrendatarios deben conocer bien debido a sus particularidades y la evolución normativa que ha experimentado en los últimos años. Este tipo de alquiler se ha convertido en una opción popular por su flexibilidad y economía, aunque conlleva complejidades fiscales y legales que requieren atención.
La regulación del alquiler turístico ha sido descentralizada, permitiendo a las comunidades autónomas establecer sus propios requisitos y estándares. Este cambio normativo ha resultado en una diversidad de regulaciones autonómicas que buscan asegurar la calidad y seguridad de los alojamientos turísticos. Los propietarios deben registrar sus propiedades y obtener licencias específicas, cumpliendo con normativas sobre habitabilidad y seguridad.
Desde el punto de vista fiscal, la clasificación de los ingresos provenientes del alquiler turístico depende de los servicios adicionales ofrecidos. Si no se incluyen servicios típicos de la industria hotelera, los ingresos se consideran rendimientos del capital inmobiliario y pueden deducirse ciertos gastos relacionados. Sin embargo, si se ofrecen servicios como limpieza periódica o recepción, los ingresos se clasifican como rendimientos de actividades económicas.
Es crucial entender que la reducción del 60% en el rendimiento neto, aplicable a los alquileres residenciales destinados a vivienda habitual, no se aplica a los alquileres turísticos. Esta distinción subraya la importancia de la clasificación correcta de los ingresos y el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada tipo de alquiler.
En cuanto al IVA, los alquileres turísticos pueden estar exentos si no incluyen servicios propios de la industria hotelera y se destinan exclusivamente a uso residencial. Sin embargo, al ofrecer servicios adicionales, el alquiler se considera una prestación de servicios de hospedaje y está sujeto al IVA.
En resumen, la fiscalidad del alquiler turístico y vacacional es un ámbito complejo que requiere un entendimiento detallado de las regulaciones locales y fiscales. Los propietarios deben estar atentos a las normativas autonómicas y las implicaciones fiscales de los servicios que ofrecen para garantizar el cumplimiento y optimizar sus obligaciones fiscales.
FRAUDE DE LEY, CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA Y SIMULACIÓN
Es frecuente la confusión en el ámbito tributario por su similar apariencia entre la figura jurídica del fraude de ley establecida en el Código Civil y la figura jurídica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria establecida en la Ley General Tributaria. En este artículo se concretan los elementos que determinan las diferencias existentes entre una y otra figura, y sus consecuencias.
La anterior Ley General Tributaria, derogada por la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, era la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria la cual en su , expresamente hablaba de fraude de ley y así se establecía literalmente que, "para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado."
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, no utiliza la expresión de fraude de ley en todo el texto, pero en su recoge el conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Y a tal efecto determina que:
Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el de esta ley.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
Hay que decir que este último punto 3 fue añadido en el , de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por otro lado, tenemos que en el , de 17 de diciembre, General Tributaria, establece a los efectos de determinar las que tendrán carácter supletorio, las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
Y en el por el que se publica el Código Civil se establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."
En el fraude de ley podemos frente a un mismo acto, por tanto, encontrarnos con el juego del ajuste y encaje de dos normas: por un lado, tendríamos una norma que se pretende eludir en beneficio propio; y, por otro lado, tenemos otra norma que se reviste a los efectos ese acto de una apariencia de licitud, a esta última podríamos denominarla, la norma de cobertura. En su sentencia de 28 de junio de 2006 (RJ 2006/6314) el Tribunal Supremo establece que, “la esencia, en definitiva, del fraude de ley no es otra que el ánimo de burlar una norma sirviéndose de otra dictada con finalidad diferente”.
Por ejemplo, se estaría ante un muy burdo fraude de ley, útil para reflejar la cuestión de la norma vulnerada y la norma de cobertura en el fraude de ley, si dos personas para evitar los tributos de la compraventa de un inmueble, como únicos dos socios con una participación en el capital social al cincuenta por ciento, constituyen una sociedad de capital, de forma y manera que en la escritura de constitución uno de los socios aporta el inmueble, que habría sido objeto de la compraventa valorado por su precio de venta, y el otro socio aporta una cantidad de dinero coincidente con el precio por el que se habría formalizado la compraventa; y a continuación disuelven y liquidan la sociedad de forma y manera que en la escritura de disolución y liquidación el que aportó el bien inmueble recibe como resultado de la liquidación de la sociedad el dinero y el que aportó el dinero recibe por la liquidación de la sociedad el inmueble.
Como se puede ver realmente el resultado patrimonial en sede de cada una de estas dos personas al final de esta alambicada operación es el mismo que se hubiera producido de hacerse una mera y simple compraventa; pero en este caso amparándose en dos operaciones lícitas –la constitución y la liquidación de una sociedad- a la que da cobertura una norma, concretamente el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el único objetivo perseguido es la elusión del gravamen impositivo que corresponde a una compraventa; en definitiva solo se ha buscado con el amparo de una norma, cuya finalidad es otra totalmente distinta, el resultado contrario a lo que se establece para la compraventa en la norma tributaria.
Cuando se toma en su literalidad el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, podemos observar que para la existencia del mismo no es necesaria el amparo de una norma de cobertura aunque pueda apoyarse en una para su consecución, ahora lo que se exige una triple condición: por un lado, que se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria; por otro lado, que para la consecución de lo anterior existan actos o negocios artificiosos o impropios; y por último, que no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal, en definitiva que las operaciones realizadas no pueden justificarse por necesidades y razones empresariales.
Para el caso de faltar uno solo de tales requisitos y no estaríamos ante una situación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en los términos del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.
Lo que en definitiva parece que se busca con la figura del conflicto en la aplicación de la norma tributaria es hacer finalmente tributar lo que realmente solo constituyen auténticas economías de opción, pero que para hacienda en su función recaudadora, entiende en la consecución de la maximización de tal función que debe presuponer y considerar tales operaciones manufacturadas con el único propósito de aprovechar e incluso llevadas estas al límite con el propósito de abusar de las posibilidades que la configuración jurídica de la libertad de pactos proporciona.
La economía de opción es la posibilidad que concede al contribuyente la propia normativa tributaria para poder realizar un negocio jurídico por una o más vías alternativas, lícitas, válidas y reales, siendo una de ellas más económica en términos fiscales. Constituye, en cierta forma, el reverso del llamado fraude a la Ley Tributaria. Y digo en cierta forma porque obsérvese que para alegar la economía de opción, por decirlo en términos similares, la norma a la que llamaremos de cobertura debe ser también una norma tributaria, no cabe una norma de otro orden, que será la que debe proporcionar las opciones.
Por otro lado, en el , a efectos de la simulación establece que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible grabado será el efectivamente realizado por las partes. Y que la existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. Además, en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
Y respecto a la simulación es importante destacar las sentencias: STS 2432/2023, Nº de Resolución 744/2023 de fecha 06/06/2023 y Nº de Recurso: 8550/2021; y la STS 2637/2023, Nº de Resolución 770/2023 de fecha 08/06/2023 y Nº de Recurso: 5002/2021.
Y así en la primera de ellas se fija la siguiente doctrina: que en supuestos de operaciones vinculadas en las que, por diferencias en la valoración de tales operaciones, por un lado, se regulariza en el Impuesto de Sociedades a la sociedad, devolviéndole las cantidades que procedan y, por otro lado, se regulariza a su socio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, imputándole las rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el debe ser la cuantía no ingresada en la autoliquidación de la persona física como consecuencia de la comisión de la infracción.
Y en la segunda de ellas la doctrina que se fija es la siguiente: que por concurrir simulación, art. 16 de la LGT, llevando a cabo la regularización sobre la base de inexistencia material de la entidad interpuesta, de carácter meramente instrumental, de suerte que fue el socio y administrador único, como tal, el que autoliquidó e ingresó en el IRPF y, como la entidad, en el impuesto sobre sociedades, sin que haya duda que en este caso el perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por IRPF, menos lo ya ingresado por el Impuesto sobre Sociedades; el art. 191.1 in fine, debe interpretarse para estos supuestos, en el sentido de que la base de la sanción será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas.
Y así, para aquel caso donde un contribuyente profesional constituye una sociedad de capital conforme al RD Legislativo 1/2010 TRLSC, para prestar servicios profesionales a los clientes de la sociedad y donde obviamente por ser lo más habitual dicho profesional es socio mayoritario y administrador único de la sociedad, y además él realiza y participa intensa y activamente en la manufactura de los servicios que la sociedad presta al cliente y por tanto, recibe unas retribuciones de la sociedad por tales servicios que al ser operación vinculada por lo determinado en el , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades debe valorarse a valor de mercado.
De la doctrina fijada en ambas sentencia por el Tribunal Supremo se extrae la siguiente conclusión para las dos siguientes situaciones del caso expuesto:
Situación primera, tras una inspección el acta de la misma concluye que no ha existido simulación en los términos del artículo 16 de la Ley General Tributaria y que el valor de mercado de los servicios prestados por el profesional se corresponden con el rendimiento neto obtenido por la sociedad, y que, por tanto, deberían haber sido estos en su totalidad los que debía haber declarado en su IRPF; lo que hace que le regularicen el IRPF por la diferencia entre lo que tenía que haber declarado y lo declarado realmente. Y en este caso puede pedir la devolución de ingresos indebidos del impuesto sobre sociedades que corresponda, dado que obviamente tal ingreso para el socio lo consideran gasto deducible en este impuesto.
Situación segunda: prácticamente la misma situación, pero ahora tras la inspección, el acta de la misma como diferencia concluye, que sí ha existido simulación en los términos del artículo 16 de la Ley General Tributaria.
Y ahora es donde en virtud de tales sentencias se produce la diferencia:
En la primera situación, no se estima simulación del artículo 16 de la Ley General Tributaria, pero sí perjuicio económico para la AEAT sancionable y por tanto, hay que establecer la base de la sanción y a tal efecto el Tribunal Supremo establece que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el debe ser la cuantía no ingresada en la autoliquidación de la persona física como consecuencia de la comisión de la infracción, pues al tratarse de operaciones vinculadas, estamos en un escenario que presupone la existencia de dos sujetos distintos y dos impuestos diferentes, y el perjuicio económico lo establece el Tribunal Supremo en la cantidad total dejada de ingresar en el IRPF del socio.
En la segunda situación, se estima simulación del artículo 16 de la Ley General Tributaria, y también perjuicio económico para la AEAT sancionable e igualmente hay que establecer la base de la sanción y a tal efecto el Tribunal Supremo entiende que al haber simulado la prestación de servicios profesionales a través de la sociedad interpuesta estamos ante un supuesto de confusión de sujetos pasivos, esto es, desde la perspectiva fiscal el recurrente y la entidad sociedad limitada materialmente son la misma persona y por ello la base de la sanción será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas, porque solo así se determina en esta segunda situación en su justa medida el perjuicio económico que sufre la Hacienda pública.
Se debe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de octubre de 2012, considera que existe simulación cuando se realizan “una serie de negocios que no responden a la realidad típica que los justifica”, o cuando “no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta.”
Lo que debe hacernos recordar dos cosas: la primera, que la simulación tributaria se define como la declaración de voluntad de un contenido no real emitida conscientemente y, de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe (simulación absoluta) o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (simulación relativa); y la segunda, que la carga de la prueba para determinar la existencia de la simulación recae en la administración tributaria.
Para concluir, en el caso expuesto dado que la base de la sanción difiere de que se impute por la inspección la simulación o que no se impute la simulación y se haga tributar por operaciones vinculadas, y a mayores la carga de la prueba para el caso de la simulación recae en la inspección, podemos encontrarnos tras la STS 2637/2023, que en algún caso desde un punto de vista de abaratamiento de la sanción, interese que califiquen que se ha producido la simulación y no que regularicen por operaciones vinculadas, dada que la base de la sanción en esta última situación es superior.
María Emperatriz Berrocal Acosta Abogada - Economista
OPERACIÓN ACORDEÓN
Reestructuración financiera de la sociedad mercantil mediante la reducción y aumento de capital simultáneo
Cuando una empresa se enfrenta a pérdidas tan significativas, que llevan su patrimonio neto a niveles inferiores al valor de su capital social, resulta crucial diseñar una estrategia de reestructuración para salvaguardar la salud económica y financiera de la empresa. En este artículo exploraremos el mecanismo conocido como operación acordeón, que, valiéndose de un símil con el instrumento musical, expande y contrae el capital social, eliminando las pérdidas del balance de situación para restaurar así el equilibrio financiero de la entidad.
Si bien la reducción del capital social por debajo del mínimo legal atenta contra el principio de capital mínimo y se cuenta entre las causas de disolución de la sociedad, para que esta operación tenga validez, se requiere cumplir con una serie de requisitos legales, administrativos y financieros.
Las operaciones de reducción y aumento del capital social deben producirse simultáneamente, en unidad. Se permite que la reducción sea a cero o a una cifra inferior al mínimo legal, según el tipo de sociedad, siempre que el aumento sea hasta una cantidad igual o superior a esta cifra
El derecho de suscripción preferente de los socios es de carácter inderogable
La eficacia del acuerdo de reducción y aumento está supeditada a la efectiva ejecución del aumento de capital
Para inscribir la operación en el Registro Mercantil se deben presentar el acuerdo de reducción de capital y el acuerdo de aumento y su ejecución
Ahora bien, en la práctica, ¿cómo se implementa este supuesto y cómo se protegen los intereses de los diferentes “stakeholders” de la sociedad?
Implementación de una Operación Acordeón
Diagnóstico financiero
En primer lugar, se deberá realizar un análisis exhaustivo de la situación financiera para determinar con exactitud la magnitud de las pérdidas acumuladas, la existencia de reservas[1] que puedan aplicarse para disminuir las mismas y la cantidad de capital ______________________________
[1] Presupuesto de reducción de capital social : no se podrá reducir el capital social por pérdidas cuando la S.L. cuente con cualquier clase de reservas, para las S.A. cuando cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o si tras la reducción la reserva legal supera el 10% del capital.
que necesita ser reducido, para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto.
Elaboración de la Propuesta de Reducción del Capital
Dado que la operación comporta una modificación de los estatutos sociales, la Junta general de socios o accionistas será el órgano competente para acordarla, cumpliendo con los siguientes requisitos: Dentro de los 6 meses previos al acuerdo de reducción, se elaborará el balance de situación que servirá como base para el mismo y que deberá estar auditado y aprobado por la Junta General Proporcionalmente a su valor nominal, la reducción afectará por igual a todas las participaciones sociales o acciones , que en ningún caso dará lugar a reembolsos a los socios o condonación de aportaciones pendientes en las S.A.
La Junta General, debidamente convocada y constituida, mediante acuerdo especificará: la cifra de reducción del capital, el objetivo de esta reducción (absorber pérdidas acumuladas), el método a utilizar (reducción del valor nominal de las acciones o cancelación de acciones) y el plazo de ejecución . Simultáneamente:
Una vez absorbidas las pérdidas, la empresa realiza una ampliación de capital, que podrá realizarse mediante aportaciones dinerarias –justificada con certificado de depósito del desembolso íntegro– o no dinerarias –previo informe de los administradores detallando las aportaciones proyectadas–, por compensación de créditos contra la sociedad –líquidos y exigibles– o con cargo a beneficios o reservas, en la modalidad de:
Emisión de nuevas participaciones o acciones.
O por elevación del valor nominal de las ya existentes. Se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo cargo a beneficios o reservas.
Registro y Publicación
Tanto la reducción como la ampliación de capital deben ser inscritas en el Registro Mercantil y publicadas en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) o en medios equivalentes según la jurisdicción. Esta publicación asegura la transparencia y proporciona información a todos los interesados. En el caso de las S.A., dicho acuerdo deberá publicarse en el BOE .
A modo ilustrativo, en el siguiente ejemplo, navegamos un supuesto de pérdidas acumuladas en el que se procede únicamente al aumento de capital, frente al mismo supuesto con implementación de una operación acordeón.
Ejemplo: Al cierre del ejercicio una S.L. con un capital social de 100.000 € registra unas pérdidas en el ejercicio de 25.000 € y unos resultados negativos de ejercicios anteriores de 50.000 €, por tanto, estaríamos ante un patrimonio neto (100.000-25.000-50.000) = 25.000 €, claramente inferior a 2/3 partes del capital social, por lo que tendremos que reducir las pérdidas reduciendo el capital social. Tenemos un inversor interesado en participar en el capital social con 50.000 €, nos encontramos con dos planteamientos:
Sin operación acordeón, al hacer la ampliación de capital sumaríamos 100.000 € + 50.000 € = 150.000 €, el nuevo socio tendría una participación de 50.000 € / 150.000 € = 33.33%.
Con la operación acordeón, disminuiríamos el capital social, restándole las pérdidas acumuladas que quedaría en 25.000 € y le sumaríamos la aportación del socio de 50.000 €, en total quedaría en 75.000 €, siendo la participación del nuevo socio de 50.000 € / 75.000 € = 67,00%.
Antes de la operación acordeón
Después de la operación acordeón
(100) Capital social
100.000
(100) Capital social (100.000-75.000+50.000)
75.000
(121) Resultados negativos de ejercicios anteriores
-50.000
(121) Resultados negativos de ejercicios anteriores
0,00
(129) Resultado del ejercicio
-25.000
Total Patrimonio Neto
25.000
Total Patrimonio Neto
75.000
Nota: Se restituye el equilibrio patrimonial de la sociedad, quedando saneado con la eliminación de las pérdidas.
Reducción capital para compensar pérdidas
Debe
Haber
(100) Capital Social (100.000-50.000-25.000)
25.000
(121) Resultados negativos de ejercicios anteriores (50.000+25.000-100.000)
25.000
Emisión participaciones:
(190) Participaciones
50.000
(194) Capital emitido pendiente de inscripción
50.000
Por la suscripción de los títulos
(1034) Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripción
50.000
(190) Acciones o participaciones emitidas
50.000
Por el desembolso
(572) Banco e instituciones de crédito c/c vista, euros
50.000
(1034) Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripción
50.000
Por la inscripción en el Registro Mercantil
(194) Capital pendiente de inscripción
50.000
(100) Capital social
50.000
(1030) Socios por desembolsos no exigidos, capital social
50.000
(1034) Socios por desembolsos no exigidos de capital pendiente de inscripción
50.000
En conclusión, las operaciones acordeón son herramientas valiosas para reequilibrar el balance de situación de una empresa, mejorar su imagen financiera y reforzar su patrimonio, al eliminar las pérdidas acumuladas con la disminución del capital social, supone un incentivo a nuevos inversores y se protege al socio o accionista original, respetando los privilegios asociados a los distintos tipos de participaciones y prohibiendo el uso de esta operación para fines distintos al saneamiento de pérdidas de la sociedad, bajo riesgo de nulidad de la operación, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pero su implementación requiere cumplir con una serie de requisitos legales, financieros y de comunicación. Desde la aprobación por los accionistas hasta la publicación en el Registro Mercantil, cada paso debe ser manejado con precisión y transparencia para asegurar el éxito de la operación. Además, es esencial contar con un plan de viabilidad sólido y una evaluación precisa de los activos y pasivos para convencer a los inversores y partes interesadas de que la empresa puede recuperarse y prosperar a largo plazo. Sin embargo, este proceso no está exento de riesgos, incluyendo la dilución de accionistas, costos administrativos y la percepción negativa del mercado. A pesar de estos desafíos, cuando se implementan correctamente, las operaciones acordeón pueden proporcionar un camino viable para la recuperación financiera y la sostenibilidad a largo plazo de una empresa.
EL TRABAJADOR ASALARIADO, AUTÓNOMO Y FALSO AUTÓNOMO
En principio, podría pensarse que el empresario y trabajador tienen libertad para concertar su relación como trabajador asalariado o trabajador por cuenta propia, pensemos que hay profesionales como los odontólogos, los médicos, psicólogos, en los que es habitual, la contratación como autónomos, a veces por el propio interés del trabajador que puede prestar servicios en varias clínicas.
Sin embargo, no existe una libertad absoluta para contratar a un trabajador por cuenta propia o hacerlo como asalariado. La procedencia de una u otra dependerá de las características del trabajo a desempeñar y de la relación existente entre el empresario y el trabajador.
La cuestión no es baladí. Hay que tener en cuenta que si la empresa es objeto de inspección y se concluye que hay contratados trabajadores por cuenta propia, pero que reúnen las características de un trabajador por cuenta ajena, estarán obligadas al pago de las cuotas del Régimen General de los últimos cuatro años, con un recargo del 20% y a los trabajadores se le reintegran sus cotizaciones al Régimen Especial del Trabajador Autónomo.
Además, la Inspección de trabajo en función de la gravedad de la infracción podrá imponer una sanción de multa de 3.126 a 10.000 euros. Teniendo en cuenta que la sanción se impone por trabajador que no estuviese en alta y que la sanción aumenta en función del número de trabajadores afectados, siendo el incremento hasta del 50% cuando afecta a cinco o más trabajadores. Por ejemplo, si la Inspección de Trabajo considera que existen cinco falsos autónomos sin circunstancias agravantes, impondrá una sanción de 23.445 euros.
Es más, el Ministerio de Trabajo y Economía Social creó el buzón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que cualquier ciudadano, de forma anónima, puede denunciar cualquier irregularidad laboral, incluyendo la existencia en una empresa de falsos autónomos.
Y todo ello, sin olvidar, que los hechos en función del número de trabajadores afectados y el importe de las cuotas defraudadas a la Seguridad Social, pueden ser constitutivos de delito con penas de hasta 6 años de prisión.
Por tanto, el contratar al trabajador, de forma consciente o inconsciente, como trabajador por cuenta propia, cuando en realidad existe una relación laboral por cuanta ajena o de asalariado, puede salir bastante caro.
Podemos decir que estamos ante un trabajador por cuenta ajena cuando el trabajador no tiene autonomía e independencia en la gestión del trabajo, actuando dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, sin asumir el riesgo del negocio y siendo el empleador el que proporciona al trabajador los medios necesarios para el desarrollo de su trabajo, fijando su jornada y horario de trabajo y retribuyendo sus servicios.
Por el contrario, según el Estatuto de Trabajo Autónomo, el autónomo es la persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dando o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
El autónomo deberá disponer de la infraestructura productiva y material propia necesaria para el ejercicio de su actividad de forma independiente a su cliente; con sus propios medios organizativos, sin perjuicio de las indicaciones que puede recibir de su cliente y percibiendo una retribución económica por su actividad, de acuerdo con lo pactado por el cliente, siendo el riesgo y ventura de su actividad.
Y dentro del trabajador autónomo el importante hacer referencia al llamado trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuyas principales características es que trabaja para un cliente principal, cuyo remuneración constituye al menos el 75% de sus ingresos, no puede tener asalariados a su cargo y el trabajo que desarrolle debe ser diferenciado al que desarrollen los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.
En este caso, la relación con la empresa debe formalizarse mediante un contrato en el que se pacta la duración del contrato, que será indefinida si no indica un término concreto; las funciones que se van a desempeñar; la remuneración que se va a percibir por la tarea que se realiza y demás derechos y obligaciones de las partes. Incluyendo, la posibilidad de recibir una indemnización en el supuesto de que el contrato se rescinda sin causa o causas que no se pueden acreditar, el derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales de al menos 18 días hábiles, incluso el acceso a la jurisdicción social en defensa de sus derechos y determinadas ventajas fiscales como la posibilidad de aplicar en la declaración de la renta una reducción que oscila entre los 2.000 € y los 3.700 € sobre el beneficio de la actividad, siempre que al menos el 70% de las rentas estén sujetas a retención.
Precisamente, la figura del TRADE es una figura especialmente controvertida que está íntimamente relacionada con los falsos autónomos, cuando se contratan bajo esta modalidad, bien de forma consciente, abusando de esta figura jurídica para evitarse el pago de los seguros sociales y determinados derechos del trabajador; bien de forma consciente, entendiendo que se cumplen los requisitos sin cumplirse. Hay que tener en cuenta que son muchas las profesiones es las que se utiliza esta figura y que van desde los médicos, psicólogos, odontólogos o agentes de seguros o inmobiliarios a los transportistas, fontaneros o electricistas; entre otros muchos.
Ante este problema y para concluir, es destacable la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023 que unifica la doctrina judicial sobre los falsos autónomos, referida a los servicios de odontología y donde concluye que no existe relación laboral en la prestación de servicios de odontología que discurre entre esa clínica y sus profesionales, y estima el recurso interpuesto por la clínica, señalando porque no existe laboralidad, basándose en que:
No se acredita dependencia, sino libertad para fijar días y horarios de actividad.
Se percibe un porcentaje de la facturación derivada de los servicios prestados, pero afrontando el riesgo de impago.
Cada profesional abona un canon a la clínica por utilizar sus instalaciones.
Los precios son fijados por cada profesional, existiendo una guía orientativa de la empresa.
De la facturación se descuenta un porcentaje por los materiales y medios personales facilitados por la empresa.
No existe Dirección médica en la clínica, ni hay superior jerárquico de los odontólogos.
Cada cual ha establecido su horario y gestiona su agenda conforme a su criterio personal.
Silvia Mazzoli Formadora y consultora de marketing para emprendedores y pymes Mentora de emprendedores y nuevas empresas Directora de programas de emprendimiento Autora de guías y recursos para emprender
LA TRANSFORMACIÓN DE LAS ASESORÍAS EN LA ERA DIGITAL: FACTURA ELECTRÓNICA E INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE LA EFICIENCIA
En un mundo donde la tecnología avanza a pasos agigantados, las asesorías no pueden quedarse atrás. La digitalización se ha convertido en una necesidad imperante, y dentro de este marco, la factura electrónica y la inteligencia artificial (IA) destacan como herramientas cruciales para su transformación y modernización. En este artículo exploraremos cómo estas tecnologías están cambiando el panorama de las asesorías, resaltando sus beneficios y la importancia de adaptarse adecuadamente a estas innovaciones.
La Factura Electrónica
La progresiva llegada de la factura electrónica obligatoria representa un cambio significativo para el sector de las asesorías. Si bien implica una adaptación necesaria, también abre un abanico de oportunidades para mejorar la eficiencia, la competitividad y el valor añadido que ofrecen a sus clientes. La factura electrónica es un sistema de facturación que reemplaza las facturas tradicionales en papel por documentos digitales. Se caracteriza por su formato estructurado y su capacidad para ser procesada electrónicamente, facilitando la transmisión, recepción y archivo de las facturas. Tanto para las empresas como para las asesorías, esto significa una mejora significativa en la eficiencia administrativa y una reducción de errores y costos asociados al manejo de documentos físicos.
Más allá del cumplimiento legal
La factura electrónica no solo implica cumplir con una obligación legal, sino que también ofrece numerosas oportunidades para las asesorías:
Mejora de la eficiencia: la automatización de procesos como la emisión, recepción y archivo de las facturas libera tiempo para los asesores.
Reducción de costes: la factura electrónica elimina gastos asociados al papel, la impresión, el envío postal y el almacenamiento físico de documentos.
Mayor seguridad y control: la firma electrónica y los mecanismos de encriptación garantizan la autenticidad e integridad de las facturas, minimizando el riesgo de fraudes y errores.
Mejora de la organización y trazabilidad: la gestión digital de las facturas facilita el seguimiento y control de las operaciones contables, permitiendo una mayor visibilidad y trazabilidad de la información.
Imagen profesional innovadora: la adopción de la factura electrónica proyecta una imagen moderna y comprometida con la digitalización y la sostenibilidad, diferenciando a la asesoría en un mercado competitivo.
Oportunidad para fidelizar clientes: ofrecer un servicio integral que incluya la gestión de la factura electrónica puede ser un factor de diferenciación para fidelizar a los clientes actuales y atraer nuevos.
Pasos para implementar la Factura Electrónica
Las asesorías contables y fiscales deben tomar medidas proactivas para adaptarse a la nueva normativa de factura electrónica:
Informarse en profundidad: familiarizarse con la legislación vigente, los plazos de implementación y los requisitos técnicos para la emisión y recepción de facturas electrónicas.
Formar al equipo: capacitar a los profesionales de la asesoría en el uso de las herramientas y plataformas de facturación electrónica, así como en los aspectos legales y fiscales de esta nueva modalidad.
Elegir un proveedor de confianza: seleccionar un proveedor de servicios de facturación electrónica que ofrezca una plataforma segura, escalable y compatible con los sistemas contables de la asesoría.
Adaptar los procesos internos: revisar y ajustar los flujos de trabajo y procedimientos para integrar la factura electrónica en la gestión contable y fiscal de los clientes.
Comunicar el cambio a los clientes: informar de manera clara y adecuada a los clientes sobre la obligatoriedad de la factura electrónica y los pasos necesarios para adaptarse a la nueva normativa.
En definitiva, la factura electrónica obligatoria no es solo un cambio tecnológico, sino también una oportunidad para que las asesorías contables transformen su modelo de negocio, ofreciendo un servicio más eficiente, seguro y de mayor valor añadido a sus clientes. Invertir en la adaptación a la factura electrónica puede convertirse en una ventaja competitiva y un motor de crecimiento para las asesorías.
La IA y la IA Generativa: aliadas para la transformación digital de las asesorías
En el contexto de las asesorías, la IA está revolucionando la gestión administrativa y la interacción con los clientes. Mientras que la IA se centra en analizar datos y realizar tareas específicas, la IA Generativa, como GPT (Generative Pre-trained Transformer), va más allá, creando contenido nuevo y original a partir de datos de entrenamiento, lo que resulta especialmente útil para tareas como la generación de informes y la comunicación con clientes.
Inteligencia Artificial al servicio de las asesorías
Las asesorías disponen hoy en día de numerosas herramientas de IA que pueden impulsar su eficiencia y productividad. Entre ellas las principales son:
Sistemas de gestión de relaciones con clientes (CRM) potenciados por IA, para una mejor organización y seguimiento de las interacciones con los clientes.
Asistentes virtuales como ChatGPT, que ofrecen soporte al cliente 24/7, respondiendo a consultas comunes, resolviendo incidencias sencillas y liberando tiempo a los asesores para tareas más complejas.
Software de análisis de datos, para extraer información valiosa de grandes conjuntos de datos, ayudando a las asesorías a identificar tendencias, tomar decisiones estratégicas y optimizar sus procesos internos.
Aplicaciones de la IA en las asesorías
La IA ofrece un sinfín de posibilidades para transformar digitalmente las asesorías, impactando en diversas áreas:
Automatización de tareas repetitivas: la IA puede automatizar tareas repetitivas como la entrada de datos, la conciliación de cuentas y la generación de informes.
Análisis predictivo: mediante técnicas de aprendizaje automático, la IA permite anticipar tendencias financieras y riesgos potenciales, ayudando a las asesorías a tomar decisiones informadas.
Mejora de la atención al cliente y personalización de servicios: la IA potencia la atención al cliente a través de chatbots y asistentes virtuales, ofreciendo un servicio personalizado, eficiente y disponible las 24 horas.
Generación de documentos y contenidos: la IA Generativa, como GPT, puede generar informes, documentos legales, correos electrónicos personalizados y materiales de marketing, ahorrando tiempo y mejorando la calidad y consistencia de la comunicación.
Comienzo del viaje hacia la IA
Para empezar a incorporar la IA en una asesoría contable que aún no la utiliza, primero se deben identificar las áreas que más se beneficiarían de la automatización y análisis de datos. Luego, capacitar al equipo en conceptos básicos de IA y seleccionar herramientas adecuadas. Es crucial implementar un proyecto piloto para evaluar su efectividad antes de integrarla completamente en los procesos existentes, asegurándose de cumplir con las normativas y protegiendo los datos. Mantener una mejora continua y actualizarse con las últimas tendencias en IA es fundamental para aprovechar al máximo sus beneficios.
Prompting: cómo usar la IA eficazmente
El prompting es una técnica para guiar a los modelos de IA mediante instrucciones claras y específicas, proporcionando contexto, definiendo roles y estableciendo objetivos en cada interacción. Aprender a usar el prompting maximiza la utilidad de la IA, asegurando respuestas más precisas y relevantes.
Al interactuar con herramientas de IA, es fundamental proporcionar prompts bien estructurados. Veamos algunos ejemplos:
Contexto: “Como asesor financiero, necesito un análisis detallado de los gastos del último trimestre para un cliente en el sector de la construcción”.
Rol:"Actúa como un asistente virtual especializado en contabilidad y proporciona una lista de las deducciones fiscales más relevantes para pequeñas empresas".
Tono:"Mantén un tono profesional y formal mientras elaboras un informe financiero mensual".
Conclusión
La transformación digital de las asesorías a través de la Factura Electrónica y la Inteligencia Artificial es ineludible, está llena de beneficios y está al alcance de cualquier asesoría. Estas tecnologías no solo optimizan procesos, reducen costos y mejoran la eficiencia, sino que también pueden ofrecer una ventaja competitiva crucial en un mercado en constante evolución.
Los pasados días 24 y 25 de abril, celebramos en los salones de Casa América el V Encuentro de Expertos Contables y Tributarios, el evento de referencia de los profesionales de la Contabilidad y la Tributación.
Venidos de todos los rincones de nuestra geografía, más de 250 profesionales, se han dado cita en este V Encuentro, en el que, a lo largo de los dos días, pasaron 13 ponentes de máximo prestigio, distribuidos en 9 ponencias.
El lema del V Encuentro “La Asesoría de Empresa; transformación 360º, presente y futuro”, sintetiza el espíritu con el que abordamos el mismo. Combinando ponencias tributarias y mercantiles, con otras de ámbito tecnológico, y más concretamente, el nuevo paradigma que la IA, está generando en los despachos profesionales.
Hemos contado con relevantes profesionales, a los que desde aquí queremos agradecer su desinteresada colaboración.
El V Encuentro fue el marco idóneo, para la entrega del Premio a la Excelencia Profesional, en su modalidad colectiva, que recayó, en el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Recogió el mismo, su Presidente D. Jesús Rodríguez Márquez.
Toda la Junta Directiva participó en el mismo, bien como conductores del Encuentro, o como atentos participantes, ya que al final de cada exposición, corrió a cargo de ellos, la formulación de unas muy interesantes preguntas, que se trasladaron a los ponentes.
La inauguración, a cargo de nuestro Presidente, D. Juan Carlos Berrocal Rangel, siendo la clausura a cargo del Vicepresidente D. Jesús Bernal Sánchez y del Secretario D. José Antonio Fernández García-Moreno.
La ponencia inaugural, La confianza legítima en el Derecho Tributario, corrió a cargo de D. José Antonio Marco Sanjuan, Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central, Licenciado en Ciencias Económicas y Derecho, e Inspector de Hacienda del Estado.
La ponencia segunda, Digitalización e I.A. en el ámbito tributario, a cargo de D. Bartolomé Borrego Zabala, Vocal Adscrito en la AEAT, especialista en Administración electrónica y tecnologías disruptivas. Técnico de Hacienda. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales.
Ponencia tercera, La retribución de los administradores. El Puerto seguro. A cargo de D. Salvador Ruiz Gallud, abogado y asesor fiscal. Socio Director en EQUIPO ECONÓMICO. Ex-Director General de la AEAT. Inspector de Hacienda en excedencia. Licenciado en Económica y en Derecho. Auditor de Cuentas, Director del Máster de Asesoría Fiscal de ESADE. Auditor Oficial de Cuentas y Experto del Fondo Monetario Internacional.
Ponencia cuarta, La identidad digital soberana en las Asesorías. Marketing digital del despacho profesional. Esta ponencia compartida por Eladio Pascual Pedreño, Experto en Blockchain aplicado a la contabilidad, Doctor en Derecho. Profesor en la Universidad de Extremadura. Ex-Técnico de Hacienda y Dª. Laura Pascual Nebreda, Experta en Marketing para despachos profesionales, profesora en Comercialización e Investigación de Mercados en la Universidad Rey Juan Carlos. Doctora en Marketing.
Ponencia quinta, Actuaciones del asesor ante el procedimiento inspector. A cargo de dos de los ponentes más relevantes en el ámbito de los recursos ante la Administración Tributaria. D. Javier Gómez Taboada, Abogado, Asesor Fiscal, Socio de MAIO LEGAL, Licenciado en Derecho, Máster en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresas, Docente en Másteres y cursos jurídicos y D. Esaú Alarcón García, Abogado, Asesor Fiscal, Socio de GIBERNAU ASESORES, Doctor en Derecho, Profesor universitario en materia tributaria y contencioso-administrativa.
Ponencia sexta, Retribución del socio, rentabilidad y crecimiento del despacho. ¿Cómo afrontar el futuro? De la mano de D. Toni Izquierdo Paterna, Socio Director de IzquierdoMotter, Experto en crecimiento y estrategia en despachos profesionales, Diplomado en Ciencias Empresariales, MBA por EAE Business School y Máster en Dirección Comercial y Marketing por ESADE.
Ponencia séptima, Fiscalidad de las criptomonedas, fue una ponencia muy dinámica entre dos miembros de la Junta Directiva de la AECE expertos en la materia. Por un lado, D. Antonio Ibarra López, Abogado, Asesor fiscal y especialista en la fiscalidad de Criptomonedas y por el otro, D. Jesús Lara Navarro, Asesor fiscal, Experto Contable y Tributario y Graduado en Derecho.
Entrega del Premio a la Excelencia. Modalidad Institucional. De la mano de nuestro presidente, D. Juan Carlos Berrocal Rangel quien hizo entrega del premio a D. Jesús Rodríguez Márquez, Presidente del Consejo para la Defensa del Constribuyente.
Ponencia octava, Incorporación del derecho al error en el ordenamiento tributario español. Por D. Jesús Rodríguez Márquez, Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente, Abogado, Socio Director de Práctica Tributaria en IDEO LEGAL y Docente de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid.
Ponencia de clausura, La próxima factura electrónica, aspectos informáticos y sistemas de facturación. No podiamos sino cerrar este V Encuentro de Expertos Contables y Tributarios, hablando del cambio de paradigma que tendremos en nuestros despachos próximanete. A cargo de D. Èlia Urgell Riera, Senior Product Manager de Wolters Kluwer, Area Fiscal Contable y de D. Javier Hurtado Puerta, Ex-Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, Especialista en el ámbito de la facturación electrónica y nuevos formatos de registro de facturación, Inspector de Hacienda del Estado y Licenciado en Derecho.
Asamblea General Ordinaria 2024 AECE
Actualidad institucional
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 2024 AECE
El pasado día 28 de junio, celebramos en la sala de Juntas de la AECE, la Asamblea General Ordinaria de aprobación de cuentas correspondiente al ejercicio cerrado 2023.
Como es preceptivo, la aprobación de cuentas, debe realizarse dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, y ello implica, que en el tramo final de la campaña de renta, debemos celebrar la citada Asamblea, por lo que la asistencia de asociados, nunca es elevada.
Así, en segunda convocatoria, a las 10:30 horas dimos inicio a la misma, constituyéndose con el Presidente y el Secretario de la Asociación, y cuantos asociados asistimos.
Se aprobaron todos los puntos por unanimidad, habiéndose dado respuesta a cuantas preguntas fueron formuladas.
Queremos destacar, que para 2024, se ha aprobado un ambicioso plan de trabajo, una parte ya ejecutada, pero otra aún está por venir. Desde nuestra participación en ACCOUNTEX en noviembre, o los cursos OnLine de Prevención de Blanqueo de Capitales y de Factura Electrónica del mes de octubre. También están programados diversos desayunos aece, y los actos socioculturales, en la ciudad de Toledo los días 26, 27 y 28 de septiembre.
Aunque nos gustaría siempre contar con la presencia de más asociados, entendemos, que no habiendo asuntos disruptivos que tratar, la celebremos siempre en "petit comitè"
Recibe un fuerte abrazo
Juan Carlos Berrocal Rangel Presidente
De interés profesional
Agencia Tributaria
NOVEDADES A TENER EN CUENTA IS 2023
Cuestiones a tener en cuenta en la liquidación del Impuesto en 2023
Te informamos de las principales novedades para la Campaña de Sociedades 2023.
Índice
Libertad de amortización de instalaciones que utilicen energía de fuentes renovables
Amortización acelerada de determinados vehículos
Tipo de gravamen reducido
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas
Rentas no sometidas a retención
Empresas emergentes
Medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal
Régimen Económico y Fiscal especial de Canarias
Régimen fiscal especial de las Illes Balears
Países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas
Gastos no deducibles: Gravámenes temporales energético y de entidades y establecimientos financieros de crédito
Inconstitucionalidad de varios preceptos introducidos por el Real Decreto-ley 3/2016
Libertad de amortización de instalaciones que utilicen energía de fuentes renovables
El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, introduce con la disposición adicional decimoséptima de la LIS un nuevo supuesto de libertad de amortización por el que los contribuyentes podrán amortizar libremente, en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en 2023, las inversiones que se efectúen en instalaciones:
Destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
Para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022 (20 de octubre) y entren en funcionamiento en 2023.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, ha modificado la disposición adicional decimoséptima de la LIS para prorrogar este supuesto de libertad de amortización un año más, por lo que las referidas inversiones se podrán también amortizar libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en 2024, cuando su entrada en funcionamiento se produzca en 2024.
Por tanto, las inversiones mencionadas deben ser puestas a disposición del contribuyente a partir de 20 de noviembre de 2022 y entrar en funcionamiento en 2023 y 2024.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para la aplicación de este supuesto de libertad de amortización es necesario que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento se mantenga la plantilla media total de la entidad respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
A tener en cuenta:
Los ERTE derivados de las situaciones previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 determinan, a efectos del cálculo de la plantilla media prevista en el artículo 38 de la LIS, que no se compute la parte del contrato de trabajo que se encuentre suspendida temporalmente.
Además, los contribuyentes deberán estar en posesión de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
No podrán acogerse a este incentivo los edificios y aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida.
Este supuesto de libertad de amortización es incompatible con el supuesto de libertad de amortización del artículo 102 de la LIS previsto para las entidades de reducida dimensión, por lo que dichas entidades deberán optar por aplicar uno de los dos incentivos fiscales.
A tener en cuenta:
Se entenderá por autoconsumo de energía eléctrica, el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. Se establecen modalidades de autoconsumo:
a. Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. En esta modalidad se deberá instalar un mecanismo antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o de distribución.
b. Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. En esta modalidad las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.
A tener en cuenta:
Se considera energía renovable:
• La procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001.
• En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
• En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001.
• En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
Amortización acelerada de determinados vehículos
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, introduce con la disposición adicional decimoctava de la LIS un nuevo supuesto de amortización acelerada para las inversiones en los siguientes tipos de vehículos eléctricos, según definición de anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:
Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV)
Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV)
Vehículo eléctrico de baterías (BEV)
Vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV)
Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV)
Los vehículos deben ser nuevos, estar afectos a actividades económicas y entrar en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025.
Cumpliendo los requisitos anteriores, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Con efectos de 30 de junio de 2023, consecuencia de la modificación de la disposición adicional decimoctava de la LIS por el artículo 190 del Real Decreto-ley 5/2023, este supuesto de amortización acelerada se amplía a las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025.
Para la aplicación de este supuesto de amortización acelerada el contribuyente deberá:
Aportar la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Obtener el certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.
Tipo de gravamen reducido
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, introduce en el artículo 29 de la LIS un tipo de gravamen reducido del 23 por ciento para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de la LIS.
A tener en cuenta:
Las cooperativas protegidas o especialmente protegidas tributan a un tipo impositivo diferente al general y no podrán disfrutar, aún por los resultados extracooperativos, del tipo impositivo general del 23% o 15% que pudiera resultar de aplicación con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS.
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, modifica los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS para incrementar los límites máximos de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras:
Producciones cinematográficas españolas
Se eleva de 10 a 20 millones de euros el importe máximo de la deducción por producción realizada en territorio español. Asimismo, en el caso de series audiovisuales se especifica que la deducción se determina por episodio, siendo el límite de 10 millones de euros por cada episodio producido.
En Canarias el importe de esta deducción no podrá ser superior a 36 millones de euros, cuando se trate de producciones realizadas en Canarias. En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el importe máximo de deducción será de 18 millones de euros.
Producciones cinematográficas extranjeras
Se eleva de 10 a 20 millones de euros el importe máximo de la deducción por producción realizada en territorio español. Asimismo, en el caso de series audiovisuales se especifica que la deducción se determina por episodio, siendo el límite de 10 millones de euros por cada episodio producido. Además, se elimina el límite establecido para determinar la base de esta deducción a los gastos de personal creativo.
En Canarias el importe de esta deducción no podrá ser superior a 36 millones de euros, cuando se trate de gastos realizados en Canarias. En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el importe máximo de deducción será de 18 millones de euros.
A tener en cuenta:
El artículo 36.1 de la LIS exige que, al menos, la mitad de los gastos que componen la base de la deducción se realicen en territorio español. De acuerdo con el criterio de la DGT, a los efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto, se entenderá que los gastos han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios.
Rentas no sometidas a retención
Con efectos a partir de 25 de abril de 2023, el artículo 7 del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica el artículo 61 del Real decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) para establecer la exclusión de retención sobre las rentas procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos o sociedades de inversión cotizados a las instituciones de inversión colectiva equivalentes en otros Estados, independientemente del mercado en el que coticen.
En este sentido, se modifica la letra y) del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:
Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjeroanálogas a las mencionadas en el número anterior y distintas de las previstas en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.
Empresas emergentes
La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2022, establece una serie de incentivos fiscales para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme a esta Ley:
Tributarán al tipo del 15 por ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS en el primer período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición.
Podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado, en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva.
La Administración tributaria del Estado concederá el aplazamiento, con dispensa de garantías, por un período de doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria correspondiente a los citados períodos impositivos.
Para disfrutar de este beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la fecha en que se efectúe la solicitud de aplazamiento y, además, que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá aplazarse, según el procedimiento establecido en este apartado, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de un mes desde el día siguiente al de vencimiento de cada uno de los plazos señalados, sin que tenga lugar el devengo de intereses de demora.
Así se extiende a todas las empresas emergentes el aplazamiento del pago de las deudas tributarias durante los dos primeros años de actividad
No tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en los artículos 40 de la LIS y 23.1 del TRLIRNR que deban efectuar a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo inmediato posterior a cada uno de los períodos impositivos en que se haya solicitado el aplazamiento a que hace referencia el punto anterior, siempre que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.
A tener en cuenta:
Laley 28/2022 establece que se entiende por empresa emergente, a los efectos de esta Ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones recogidas en dicho artículo. A estos efectos, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.
Medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien el 1 de enero de 2023, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, añade a la LIS la disposición adicional decimonovena que establece que la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la LIS, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la LIS, la suma de bases se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de la LIS.
Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por lo mencionado anteriormente, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.
En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el primer párrafo que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
Régimen Económico y Fiscal especial de Canarias
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, introduce las siguientes modificaciones en relación al régimen especial de la Zona Especial Canaria (en adelante, ZEC):
En la letra c) del artículo 42.1 de la Ley 19/1994 se establece, para los contribuyentes que realicen las operaciones de comercio de bienes a las que se refiere la letra a) (ii) del apartado 1 del artículo 44 de dicha Ley, la obligación de suscribir trimestralmente declaración informativa de operaciones con bienes realizadas fuera de la ZEC en donde se hará constar el origen y destino de las mercancías, la tipología de mercancías, cantidad y resto de información requerida, de acuerdo con el código aduanero de la Unión y demás normativa aplicable. Igualmente deberán llevar registro de la documentación aduanera correspondiente.
Se da una nueva redacción al artículo 44 de la Ley 19/1994 a efectos de determinar la parte de la base imponible de la entidad de la ZEC que, a efectos de la aplicación del tipo especial de gravamen, se derive de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC.
Se añade el artículo 50 bis al Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, para establecer en relación con la determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC en qué casos se considera que las aeronaves contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias.
Régimen fiscal especial de las Illes Balears
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears, en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su insularidad.
Este régimen especial permite aplicar a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los siguientes beneficios fiscales:
Reserva para inversiones en las Illes Balears
Los contribuyentes tendrán derecho a una reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones.
Esta reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones recogidas en la normativa.
Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.
Además, los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan requisitos exigidos.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.
Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras
Se establece una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales ypesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado.
Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período.
Esta bonificación se podrá incrementar hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.
Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen fiscal especial, la aplicación de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se seguirán las reglas establecidas en este número.
La bonificación no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
Países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas
La redacción dada, por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, a la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, adecúa el término de paraísos fiscales al concepto de «jurisdicciones no cooperativas». Asimismo, se actualizan los criterios para la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.
Así, la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, aprueba una nueva relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.
La Orden entró en vigor el 11 de febrero de 2023 y es de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, para los países o territorios incluidos en la nueva lista que no estuvieran incluidos en la antigua lista del Real Decreto 1080/1991, la Orden HFP/115/2023 entró en vigor el 11 de agosto de 2023 y es de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
Gastos no deducibles: Gravámenes temporales energético y de entidades y establecimientos financieros de crédito
Gravamen temporal energético
El gasto por el gravamen energético previsto con carácter temporal durante los años 2023 y 2024 y su pago anticipado, no será fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, según lo establecido en el artículo 2.6 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Gravamen temporal de entidades y establecimientos financieros de crédito
El gasto por el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito previsto con carácter temporal durante los años 2023 y 2024 y su pago anticipado, no será fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades según lo establecido en el artículo 2.6 de la Ley 3872022 de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Inconstitucionalidad de varios preceptos introducidos por el Real Decreto-ley 3/2016
El Tribunal Constitucional en Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024, declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción dada por el artículo 3. Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que regulaban:
El establecimiento de límites especiales a la compensación de bases imponibles negativas y a la imputación de dotaciones por deterioro de créditos y otros activos y de determinadas provisiones para contribuyentes cuyo INCN sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo.
La introducción de un nuevo límite a las deducciones para evitar la doble imposición también para grandes empresas.
La obligación de revertir en un determinado plazo máximo los deterioros deducidos en ejercicios fiscales anteriores por los contribuyentes.
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Artículo 18. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. 2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.
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Artículo 42. Rentas en especie.
3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.
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Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo. 2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. 3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino. a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España. 3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente. 4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España. Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento. 4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador. 5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos. 6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen. B. Reglas especiales: 1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos: a) Por gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Téngase en cuenta que el art. único.2 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, por la que se revisa la cuantía, establece que a efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra a) se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Ref. BOE-A-2023-16461 b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero. A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo. 2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres. 3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.
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Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
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Artículo 18. Operaciones vinculadas.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones
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Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
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Artículo 42. Rentas en especie.
3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo. b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.
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Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.
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Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
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Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017. c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley. 4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.
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Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe
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Artículo 27
2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias: a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada. b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo. c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción. El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
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Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos. b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto. e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores. j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
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Artículo veinticuatro.
Dos. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el impuesto siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
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Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley. 3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
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Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley. 3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
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Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, para que la inspección de los tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tributaria actuante. 2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes. Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva. 3. A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 150 de esta Ley. 4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes. 5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva. 6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma. 7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
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Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma: «3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.»
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Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
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Artículo 6.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir
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Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
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Jurisprudencia Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento. b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción. c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción. c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. 5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
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Artículo 18. Operaciones vinculadas. 1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros. En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones: 1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios. 2.º Las operaciones de transmisión de negocios. 3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales. 4.º Las operaciones sobre inmuebles. 5.º Las operaciones sobre activos intangibles. La documentación específica no será exigible: a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 de esta Ley. b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de esta Ley. c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado. 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia. 5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias. 6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales. 7. En el supuesto de acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios suscritos entre personas o entidades vinculadas, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen. 8. En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado. 9. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia. La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones. El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas. 10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La corrección practicada no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. 11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento: a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas. 12. Reglamentariamente se regulará la comprobación de las operaciones vinculadas, con arreglo a las siguientes normas: 1.º La comprobación de las operaciones vinculadas se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria sea objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario. 2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la comprobación, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones. Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario y a las demás personas o entidades afectadas, a quienes se comunicará dicha interrupción, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la liquidación practicada por la Administración haya adquirido firmeza. 3.º La firmeza de la liquidación determinará su eficacia y firmeza frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan, salvo que dichas regularizaciones se hayan efectuado por la propia persona o entidad vinculada afectada, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. 6.º Cuando en el seno de la comprobación a que se refiere este apartado se efectuase la comprobación del valor de la operación, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 y en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 13. 1.º Constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, cuando la Administración tributaria no realice correcciones en aplicación de lo dispuesto en este artículo. Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: a) La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por conjunto de datos, omitido, o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o entidad en su condición de contribuyente. b) La sanción prevista en la letra anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes: – El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas en el período impositivo. – El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios. 2.º Constituyen infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlleven la realización de correcciones por la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes: (i) la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas. (ii) que el valor de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Estas infracciones tendrán la consideración de infracción grave y se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número 2.º 3.º Las correcciones realizadas por la Administración tributaria en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que determinen falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, habiéndose cumplido la obligación de documentación específica a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no constituirá la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la referidas correcciones. 4.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados. Respecto de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación lo establecido en los apartados 1.b) y 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria. 14. El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no producirá efectos respecto a otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo disposición expresa en contrario.
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Jurisprudencia Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley. También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento. b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción. c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción. c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley. 5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
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Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
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Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
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Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción. En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
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Artículo 345. La inscripción simultánea. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
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Artículo 322. Presupuesto de la reducción del capital social. 1. En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. 2. En las sociedades anónimas no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.
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Artículo 323. El balance. 1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción.
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Artículo 320. Principio de paridad de trato. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones.
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Artículo 321. Prohibiciones. La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
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Artículo 318. El acuerdo de reducción del capital social. 1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos. 2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.
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Artículo 319. Publicación del acuerdo de reducción. El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.