CONTABILIZACIÓN DE LAS CRIPTOMONEDAS. CONSULTAS DEL ICAC. 2ª PARTE
En el artículo anterior enunciamos que íbamos a analizar como contabilizar las criptomonedas según la consulta del ICAC de fecha 31 de diciembre de 2019, publicada en el BOICAC número 120/DICIEMBRE 2019-4.
La consulta del ICAC en su respuesta tiene en consideración lo siguiente:
“representación digital de valor no emitida ni garantizada por un Banco Central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.”
Por su parte, la Autoridad Bancaria Europea (EBA) matiza y dice que:
“Las criptomonedas constituyen una representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos, y no tienen la consideración legal de moneda o dinero” (esto último en negrita es lo que añade la EBA).
C. Así, el ICAC en su consulta señala que el Banco Central Europeo (BCE) dice que las criptomonedas no son monedas desde el punto de vista de la Unión europea.
D. Asimismo, como el BCE entiende que es más exacto considerar las criptomonedas como medio de cambio que como medio de pago, dice el ICAC que entre las características propias de las criptomonedas cabe mencionar que pertenecen al entorno digital, su naturaleza es la de bienes inmateriales ya que no tienen soporte físico.
E. Dice el ICAC que se han creado como un modo de intercambio de bienes, derechos, servicios o incluso de otras criptomonedas. (nota: parece que no se han leído al completo el “White paper” o libro blanco del Bit Coin escrito por su fundador enigmático Satoshi Nakamoto).
Por su parte El Comité de Interpretación IFRS (IFRS IC) o NIIF ( establece las reglas o estándares aceptados mundialmente, con la finalidad de estandarizar las normas contables en el mundo) dicho Comité emitió una decisión en junio 2019 para clarificar el tratamiento contable de las criptomonedas, describiéndolas como los criptoactivos que reúnen las siguientes características:
(a) Moneda digital o virtual registrada en un libro mayor distribuido protegida y respaldada por un sistema criptográfico que usa criptografía por seguridad. (b) No está emitida por una autoridad jurisdiccional o por otra parte, y (c) No surge de un contrato entre el titular y otra parte.
Y fruto de lo anterior el Comité de Interpretación dice que las criptomonedas deben contabilizarse:
Según las NIC 2 como existencias cuando se mantengan para la venta en el curso ordinario del negocio,
en caso contrario (sino son existencias) se contabilizarían según la NIC 38 como activos intangibles, (esta NIC es una especie de cajón desastre, ya que lo que no esté regulado específicamente para los activos intangibles se usa esta NIC 38)
Con todo lo anterior el ICAC concluye que:
- “No cumplen la definición de activo financiero, porque no otorgan derecho a recibir efectivo o activo equivalente”: ¿seguro? - No es un medio de pago aceptado universalmente. ¿seguro? - Sí puede ser un medio utilizado para cancelar obligaciones. - Tiene o puede tener una utilización especulativa. Y visto lo anterior, la consulta concreta que se le había formulado ICAC, que según vimos en el artículo anterior era esta:
“ Descripción de la consulta es la contabilización de las criptomonedas, sobre los siguientes hechos: Una sociedad del sector de las telecomunicaciones que ha realizado ella misma los trabajos necesarios para la emisión de una criptomoneda propia. La sociedad, mediante la venta de esta criptomoneda, pretende obtener financiación para sus proyectos.”
Y así el ICAC contesta que, en relación con el caso concreto planteado en la consulta procede señalar que las monedas virtuales pertenecerán al grupo de existencias si están destinadas a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.
Y se les aplicaría la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª. Existencias del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
De acuerdo con esta norma las criptomonedas se valorarán por su coste, que en este caso será el coste de emisión.
En cuanto a la valoración posterior, la citada norma dispone que:
“Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. (…)
Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir y el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
En virtud de lo anterior, las existencias se reflejarán en el balance por su precio de adquisición o coste de producción menos, en su caso, el importe de las correcciones reconocidas por deterioro, sin que en ningún caso pueda efectuarse revalorizaciones de dichos elementos.
En relación con el método de asignación de valor para su baja de inventario, el apartado 1.3 de la NRV 10ª establece que:
“Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado” Nota: no se aplica por lo tanto el método FIFO para las criptomonedas en sociedades. Dice el ICAC que: “Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.”
Visto esta consulta, que es super aceptada y respetada por los académicos, habría más opciones? Como decíamos en una nota anteriormente parece que las autoridades no se han leído el motivo por el BitCoin fue creado, ya que en el libro blanco se puede extraer que el BTC sirve o es para crear:
“Una versión puramente electrónica de efectivo permitiría que los pagos en línea se envíen directamente, de un ente a otro. Todo ello, sin tener que pasar por una institución financiera”, según el exchange B2M. Importante, tener claro los lectores, que cada criptomoneda se ha creado con una finalidad específica, cada criptomoneda tiene su propio “White paper” y no todas nacen con la finalidad de ser un sistema de pago electrónico en efectivo.
Y por ultimo, la consulta dice que en este caso concreto la empresa debe contabilizar las criptomonedas como existencias, y lo dice basado en el siguiente argumento que reproducimos de nuevo:
“ procede señalar que las monedas virtuales pertenecerán al grupo de existencias si están destinadas a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.” Reflexión: Pero que dice la consulta, que la empresa ha creado unas criptomonedas no para venderlas como si fuera la actividad de la empresa, sino para obtener financiación para realizar sus proyectos.
Quizás, se desconoce que estas criptomonedas que adquieren los inversores van a empezar a cotizar y tener su volatilidad y se van a poder vender (obtener euros), y la empresa con ello obtener liquidez. ¿Cual es la diferencia con un activo financiero?, ¿con unas obligaciones?, ¿o con unas acciones? Y al mismo tiempo ¿cuáles son sus grandes similitudes?
Sin enjuiciar la Consulta del ICAC y respetando su criterio, no parece que en este caso concreto estemos ni ante existencias (ICAC), ni ante simples activos inmateriales (según las NICC).
¡Que duda cabe que los cripto activos van por delante de la normativa y legislación y de la interpretación de los Organismos y Autoridades!
Antonio Martínez Alfonso Doctor en Economía Técnico de Hacienda
APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA FISCALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LAS RETRIBUCIONES POR LA REALIZACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR Y GERENCIALES, ASÍ COMO POR LAS LABORES, TRABAJOS O FUNCIONES ORDINARIAS Y POR SU CONDICIÓN DE SOCIO (2ª PARTE)
Como continuación de lo expuesto en la primera parte de este artículo, presentamos a continuación el siguiente caso práctico.
CASO PRÁCTICO: La sociedad mercantil “SONORA S.L.” desarrolla la actividad mercantil de fabricación y venta de instrumentos de percusión latina. Tiene una cifra de negocios de 9 millones de € y la siguiente composición accionarial (padre y 4 hijos) y del órgano de administración:
EMPRESA: SONORA SL, cuyo órgano de administración está formado por 3 administradores solidarios o mancomunados. El detalle de los socios y administradores es el siguiente. En los estatutos figura que el órgano de administración será retribuido en una cantidad fija y variable que se aprobará en junta de accionistas. Los administradores sin funciones directivas (dirección y gerencia) cobrarán una cantidad fija cada uno de ellos de 10.000€. También perciben Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración La junta ha aprobado la retribución a percibir por los administradores dentro del límite que se fija en los estatutos.
Socio
% de participación en el capital
Funciones que desarrolla en la empresa
Importe percibido
Tom, Jubilado 70años
65%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
10.000€. La pensión de jubilación es de 28.000€ netos anuales. 3.000€ de dietas por acudir a las juntas del órgano de administración
Laura
15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y por la gerencia y dirección de la sociedad. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
10.000€ por las funciones propias del cargo y 100.000€ por la dirección y gerencia de la sociedad.3.000€ de dietas por acudir a las juntas del órgano de administración
Christian
15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y jefe de personal con retribución según convenio. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
10.000€ por las funciones propias del cargo y 60.000€ por las funciones de jefe de personal.3.000€ de dietas por acudir a las juntas del órgano de administración
Brayan
3%
Administrativo con retribución según convenio pero al alza.
40.000€ por las funciones como administrativo
Toni
2%
Es ingeniero informático y presta servicios a la empresa como profesional independiente
En este ejercicio ha facturado 45.000€
BIS: Supóngase que en el ejercicio siguiente el órgano de administración es el mismo pero además se nombra otro gerente externo para relaciones internacionales, cuya nómina asciende a 100.000€ brutos anuales.
CALIFICACIÓN DE LAS RENTAS Y SUS EFECTOS EN EL IRPF e IS.
Consideraciones previas:
Tal y como ya hemos expuesto, la normativa mercantil en materia de retribución de los administradores viene recogida en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para la mejora del gobierno corporativo. Por primera vez se separan en la LSC las funciones inherentes a la propia naturaleza del cargo de administrador (competencias estas indelegables), de las tareas meramente ejecutivas de gestión del día a día de la sociedad.
Entre las funciones inherentes al cargo de administrador podemos citar: la formulación de las cuentas anuales, la convocatoria de la junta general, ejercer a representación de la sociedad, la toma de decisiones estratégicas, la adopción de las medidas necesarias para la buena dirección y control de la sociedad, la fijación de las políticas y estrategias sociales generales de la compañía (funciones estas recogidas en los ) y por funciones de dirección y gerencia son todas aquellas en que de forma efectiva se ejecutan decisiones tácticas o de gestión empresarial de la misma en el devenir diario de la empresa. Ahora bien, el vínculo del administrador y en su caso gerente con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto que las funciones de gerencia cuando se realizan por la misma persona quedan subsumidas en las propias del cargo de administrador (teoría del vínculo único). La deducibilidad fiscal de ambas retribuciones está condicionada a que consten expresamente en los Estatutos, debiendo determinar estos de forma expresa el sistema de remuneración. Asimismo, la junta general debe aprobar de forma expresa y no necesariamente en cada ejercicio la cuantía máxima anual a retribuir al órgano de administración.
Sin embargo, las tareas, trabajos o actividades consideradas ordinarias, realizadas por el administrador y con independencia del encuadramiento que corresponda en el correspondiente régimen de la seguridad social, están al margen de la relación y regulación antes expuesta, ya que no son objeto de reserva estatutaria, por lo que las retribuciones que se perciban por dichos servicios tendrán la consideración de laborales cuya deducibilidad de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se exigen para cualquier gasto, y concretamente los siguientes:
- Inscripción contable. - Correlación de ingresos y gastos. - Imputación con arreglo a devengo. - Justificación documental, - Realidad y efectividad de los trabajos/servicios realizados, y, - Valoración a precios de Mercado de dichos trabajos o servicios prestados
Por tanto, si la sociedad decide retribuir al administrador solo por sus funciones como alto directivo, es decir por funciones gerenciales, es necesario que los estatutos prevean su carácter retribuido para así evitar el riesgo, de que se pueda considerar vulnerado el art.15.f de la LIS que establece que no son deducibles los gastos contrarios al ordenamiento jurídico.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el de la Ley de Sociedades de Capital establece que los consejeros de cualquier sociedad de capital a los que se atribuyan funciones ejecutivas (esto es, los consejeros delegados, miembros de comisiones ejecutivas o consejeros con atribución de funciones ejecutivas por cualquier otro título), deberán firmar un contrato de administración con la sociedad, que tendrá que ser aprobado previamente por el Consejo de Administración, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
A efectos prácticos, no es necesario firmar un contrato si ya existe uno suscrito, sea cual sea su denominación (por ejemplo, un contrato de Alta Dirección o un contrato de prestación de servicio), siempre que dicho contrato prevea la retribución del consejero por el desempeño de funciones ejecutivas; para ello será necesaria la ratificación por el Consejo de Administración.
Respecto al importe de las retribuciones previstas en este tipo de contrato, es interesante tener en cuenta la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de fecha 30 de septiembre del 2015, que admite la validez de la inscripción en el Registro Mercantil de la siguiente cláusula estatutaria:
“Adicionalmente y con independencia de la retribución arriba señalada, los miembros del Consejo de Administración que desempeñen funciones ejecutivas percibirán por este concepto:
1. Una cantidad fija.
2. Una cantidad variable en función del cumplimiento de objetivos, de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales preverán asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resolución de su relación con la Sociedad. Adicionalmente, en la medida en que resulte oportuno para garantizar una adecuada compensación por sus funciones, su retribución se verá complementada con las siguientes retribuciones en especie:
Aportaciones a un plan de pensiones. Póliza de seguro por fallecimiento e invalidez. Seguro médico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos.”
En relación con las dudas que se nos pueden plantear sobre la retención a aplicar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de las retribuciones salariales del alto directivo que a la vez es administrador de la sociedad. La DGT ha aclarado en diversas consultas que el conjunto de las retribuciones salariales que percibe como rendimientos del trabajo por las funciones propias de su cargo de administrador, así como las retribuciones que pudiera percibir por las funciones de gerencia y por la dirección de la gestión del día a día de la entidad, como personal de Alta Dirección, deben ser objeto de una retención fija en el IRPF del 35% (% de retención que establece la Ley del IRPF para los administradores personas físicas y del 19% para los administradores personas jurídicas).
Así, los socios y administradores de las sociedades pueden percibir su retribución por distintos conceptos: por su cargo de administradores, por su prestación de servicios a la sociedad, por su relación de alta dirección o por una relación laboral por trabajos ordinarios con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.
En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) ha ido fijando criterio mediante la publicación de diferentes consultas vinculantes, con el fin de aclarar el tipo de retención de IRPF por los rendimientos de aquellos socios y administradores que, a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad.
¿Qué retención debe aplicarse en cada caso?
La retención a cuenta del IRPF que debe aplicarse sobre las retribuciones percibidas es la siguiente:
Retribución como funciones o labores ordinarias como cualquier otro empleado: Si el socio o administrador realiza su trabajo diario en la empresa, en general, el sueldo por el desarrollo de estas funciones se somete a una retención variable aplicando la tarifa general de retenciones, al igual que el resto de las nóminas.
Retribución por las funciones propias del cargo de administrador: Las retribuciones que se perciban por ejercer el cargo de administrador están sometidas a un tipo de retención fija del 35%. Sin embargo, será del 19% siempre y cuando la empresa tenga un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros.
Retribución por funciones de dirección y gerencia: En este apartado se integran los rendimientos percibidos por las funciones de gerencia o director general. En este caso se considera que se engloban en las funciones de un administrador y por consiguiente, el salario obtenido como gerente o socio director queda sometido también a una retención del 35% o 19% según corresponda.
En este sentido tenemos entre otras las consultas vinculantes de la DGT V3078-15 y V1984-18.
Por otra parte, también señalamos que las dietas del Consejo de Administración y para las retribuciones de los consejeros serán RT personal y con retención del 35% a los Consejeros y Administradores, salvo para entidades cuyo importe neto en cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago del rendimiento haya sido de hasta 100.000€ en cuyo caso la retención es del 19%.
Asimismo, las primas de asistencia a juntas son las cantidades abonadas por la sociedad a sus accionistas como gratificación por asistir a las Juntas Generales o Extraordinarias de la sociedad; tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario (RCM), es decir, se tratan como los dividendos ya que se pagan por su condición de socio.
SOLUCIÓN
Socio
Funciones que desarrolla en la empresa
CALIFICACIÓN FISCAL
Tom, Jubilado 70años
P = 65%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
13.000€ por las funciones propias del cargo Rto. Trabajo personal. ) LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada. Clave E04 del 190. Pero obsérvese que si no hubiera un hijo con funciones de dirección el no cubriría para aplicar la exención de las participaciones en IP ni a él ni a los hijos, ya que 13.000€/(13.000 + 28.000) < 50%. Clave E04 del 190
Laura
P = 15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y por la gerencia y dirección de la sociedad. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
13.000€ por las funciones propias del cargo y 100.000€ por la dirección y gerencia de la sociedad. Ambas retribuciones son Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada. Clave E04 del 190
Christian
P = 15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y jefe de personal con retribución según convenio. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración.
13.000€ por las funciones propias del cargo Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada. Clave E04 del 190
60.000€ por las funciones de jefe de personal. Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención según tablas. Relación laboral. Gasto deducible en el IS y es operación vinculada. Clave A01 del 190
Brayan
P = 3%
Administrativo con retribución según convenio, pero al alza.
40.000€ por las funciones como administrativo. Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención según tablas. Relación laboral. Gasto deducible en el IS y es operación vinculada, con posibilidad de regularización por la inspección (liberalidad) si la desviación respecto del salario medio del resto de administrativos es significativa. Clave A01 del 190
Toni
P = 2%
Es ingeniero informático y presta servicios a la empresa como profesional independiente.
Facturación de 45.000€. Rto. De actividad económica. Sujeto a IVA. Gasto deducible en el IS y es operación vinculada, con posibilidad de solicitar comparables por parte de la inspección en una comprobación tributaria.
NOTA: Análogos razonamientos procederían si el órgano de administración fuera un consejo de administración con 3 consejeros delegados con funciones ejecutivas repartidas para cada uno de ellos.
BIS: Bajo el supuesto de que en el ejercicio siguiente se nombre a otro gerente (Director general) externo para relaciones internacionales con una nómina bruta de 100.000€, entendemos que es solo un gerente independiente con unos poderes generales ( no administrador, ni consejero delegado) sin participación en la empresa o con una participación mínima (por ejemplo, un 2 o 3% para una mayor implicación en la cumplimiento de objetivos y obtención de resultados), por lo que tendrá un contrato laboral de alta dirección, cuyos rendimientos serán rendimiento del trabajo personal. LIRPF, retención según tablas, y una relación laboral con un contrato de alta dirección. Clave A01 del MODELO 190.
Fiscal - Libro Registro (Hacienda Foral de Bizkaia)
Íñigo Egia Ossorio
Jefe de Servicio de Análisis de Riesgos de la Hacienda Foral de Bizkaia
EL CAPÍTULO DE MOVIMIENTOS CONTABLES DEL LIBRO DE REGISTO DE OPERACIONES ECONÓMICAS
El proyecto BATUZ de la Hacienda Foral de Bizkaia consiste en una estrategia integral de control y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de todas las personas físicas y jurídicas con actividad empresarial o profesional de Bizkaia, con independencia de su naturaleza, tamaño o volumen de operaciones.
El proyecto BATUZ está formado por tres elementos:
- TicketBAI, que es un proyecto común de las Haciendas Forales vascas en virtud del cual todas las empresas deben usar un software de facturación que garantice que toda factura emitida sea una factura declarada en Hacienda. En la AEAT se ha aprobado un proyecto paralelo a TicketBAI, conocido como “Verifactu”.
- La equiparación de las obligaciones de información para todas las personas que realizan actividades económicas, mediante el establecimiento de la obligación de llevanza en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de un libro registro de operaciones económicas (en adelante, LROE).
- Y la puesta a disposición de estos contribuyentes por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia de borradores de las declaraciones de sus principales impuestos (a saber, del IVA, del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades), a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
Si bien el proyecto se aprobó en el año 2020, la compleja situación de los últimos años ha motivado la aprobación de un calendario de implantación progresiva del sistema, de forma que todas las empresas dispongan de tiempo suficiente para digitalizar sus procesos contables y de facturación y adaptarse al nuevo sistema. Este calendario finaliza el día 1 de enero de 2026.
Entrando más en detalle, TicketBAI supone, desde el punto de vista de cumplimiento tributario, alcanzar dos objetivos básicos: por un lado, erradicar los conocidos como “softwares de doble uso” y, por otro lado, ligar la obligación de informar a Hacienda de los ingresos de una empresa a una operación propia de su actividad como es facturar.
Es decir, cuando una empresa presta un servicio o vende un bien, debe entregar a su cliente una factura de la operación realizada. El contenido, formato, plazo y forma de expedición de este documento está regulado en la normativa tributaria. No obstante, esta obligación se establece entre particulares, la empresa y su cliente, por lo que la factura es igualmente un documento comercial, mercantil, que acredita a la empresa y a su cliente la transferencia de un bien o servicio por un precio y demás información que sea necesaria o conveniente hacer constar.
Tomando como punto de partida esta operación propia del desarrollo de la actividad económica de una empresa, un software que cumpla los requisitos del sistema TicketBAI debe dar los siguientes pasos al emitir una factura:
- Primero, inmediatamente antes de emitir la factura, el software debe generar un fichero firmado electrónicamente (el denominado fichero TicketBAI), el cual contiene la información con trascendencia tributaria de la operación. Este fichero es el que posteriormente se comunica a la Administración tributaria (paso tercero).
- Segundo, el software emitirá a continuación la factura, la cual deberá incluir, además de su contenido propio, un código identificativo del documento y un código QR. Estos códigos permitirán al cliente de la operación, que muchas veces será un consumidor final, comprobar, en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia, si la empresa que ha emitido la factura ha declarado esta operación en la Hacienda Foral.
- Y tercero, el fichero TicketBAI deberá ser enviado a la Hacienda Foral, tan pronto como se realice la operación (es decir, “on line”) o, si la remisión no es inmediata, en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
Por tanto, TicketBAI se configura como un procedimiento de “cumplimiento tributario por diseño”, ya que, utilizando medios tecnológicos al alcance de todas las empresas y que ya se usan por las Administraciones tributarias, enlaza una operación propia de las empresas (emitir facturas) con el cumplimiento automático de la obligación tributaria de registrar estas operaciones en el LROE en la sede electrónica de la Diputación.
El concepto de “cumplimiento tributario por diseño” se desarrolla en el informe del Foro de Administraciones Tributarias de la OCDE, del año 2014, de título “Tax compliance by design. Achieving improved SME tax compliance by adopting a system perspective”. Este estudio parte de la necesidad de las Administraciones tributarias de asegurar el correcto cumplimiento tributario por parte de las PYMES, las cuales, dado su reducido tamaño, tienen muchas dificultades para ello.
Para conseguir este objetivo, es necesaria una mejor comprensión del comportamiento de los contribuyentes, y centrarse en medidas tempranas, o actividades más avanzadas, para que, desde el principio, “sea fácil cumplir y difícil no cumplir”.
“Cumplimiento tributario por diseño” es, en consecuencia, un concepto que tiene como objetivo hacer que el cumplimiento sea una parte integrada del negocio normal de una empresa, utilizando la infraestructura técnica existente y el apoyo de colaboradores clave como los profesionales de la asesoría fiscal y los proveedores informáticos, entre otros. Se trata de percibir el cumplimiento tributario como un sistema donde las diferentes partes trabajan juntas para hacer que el proceso de cumplimiento sea fluido y correcto.
TicketBAI tiene como objetivo básico mejorar el cumplimiento fiscal, pero también trata de reducir los costes de cumplimiento, cambiar la relación de la ciudadanía con la Administración tributaria (facilitando su colaboración en la lucha contra el fraude), y, como hemos dicho al principio, avanzar en la posibilidad de que la Administración calcule los borradores de las principales declaraciones tributarias de las empresas de Bizkaia.
Para el cumplimiento de este último objetivo, es necesario completar la información de TicketBAI con otra información relevante y, sobre todo, con la información de las facturas recibidas. Por ello, en Bizkaia, la información de las facturas TicketBAI emitidas se registra en el libro registro de operaciones económicas (el LROE) junto con el resto de información que veremos a continuación. Para las personas físicas, el LROE se compone de los siguientes capítulos: ingresos y facturas emitidas, gastos y facturas recibidas, bienes afectos y/o de inversión, determinadas operaciones intracomunitarias, provisiones de fondos y suplidos y otra información con trascendencia tributaria.
Para las personas jurídicas, dado que estas entidades deben llevar por exigencia de la normativa mercantil una contabilidad ordenada y completa de su actividad, se separa la información de las facturas de la información de los ingresos y gastos de la entidad (la información contable), de tal modo que su LROE tiene los siguientes capítulos: facturas emitidas, facturas recibidas, bienes de inversión, determinadas operaciones intracomunitarias, otra información con trascendencia tributaria y movimientos contables.
El capítulo de movimientos contables es otro ejemplo de aplicación del concepto de “cumplimiento tributario por diseño”. De acuerdo con la normativa tributaria de Bizkaia, las personas jurídicas deberán presentar, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del periodo del Impuesto sobre Sociedades, este capítulo del LROE, el cual se configura como un fichero informático que contendrá la siguiente información:
- Las fechas de inicio y cierre del periodo.
- El modelo contable aplicado (ordinario, entidades financieras y aseguradoras, entidades sin fines lucrativos, instituciones de inversión colectiva, o cooperativas).
- El modelo de cuentas anuales (normal, abreviado o PYMES).
- La fecha del movimiento contable.
- El tipo de asiento, distinguiendo si se trata del asiento de apertura, de movimientos, de regularización o de cierre.
- El número y línea del asiento.
- El código de cuenta, conforme a la codificación aprobada por la Hacienda de Bizkaia, que sigue los cuadros de cuentas de los distintos planes contables.
- El importe al debe.
- El importe al haber.
En el ámbito mercantil, por otro lado, todas las empresas que lleven contabilidad deberán legalizar los libros contables obligatorios (el libro de inventarios y cuentas anuales y el libro diario) en el Registro Mercantil en los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.
Por tanto, si comparamos la nueva obligación tributaria de exigencia del capítulo de movimientos contables del LROE con la obligación mercantil preexistente de legalización de libro diario contable, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- En cuanto a su contenido, el capítulo de movimientos contables es el libro diario contable, pero excluyendo de este toda la información que no tiene trascendencia tributaria.
- El plazo de presentación en Hacienda del capítulo de movimientos contables coincide con el plazo de legalización mercantil del libro diario contable.
En consecuencia, la exigencia de este capítulo supone de nuevo la aplicación práctica en Bizkaia del concepto de “cumplimiento tributario por diseño”, ya que, tomando como punto de partida una obligación preexistente de las empresas (llevar contabilidad y legalizarla en el Registro Mercantil) y con el uso de la infraestructura tecnológica vigente (en particular, los softwares de gestión contable y financiera de las empresas), enlaza de forma automática el cumplimiento tributario con el cumplimiento mercantil.
De esta forma, se generaliza la obligación tributaria con el apoyo de las empresas desarrolladoras de software, avanzando de forma significativa en el volumen, granularidad y calidad de la información que recibe la Hacienda Foral, permitiendo a la misma en especial preparar los borradores de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
Como puede observarse, BATUZ es un ejemplo notable del empleo en la Administración pública de las corrientes más novedosas de control y lucha contra el fraude en el ámbito tributario, con el fin último de facilitar a las personas contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que esta tarea se convierte en un proceso automático, integrado en el normal desarrollo de la actividad económica de las empresas.
María Emperatriz Berrocal Acosta Abogada - Economista
¿PUEDE LA INSPECCIÓN DE HACIENDA ENTRAR EN EL DOMICILIO Y REGISTRAR LOS ORDENADORES DE UN OBLIGADO TRIBUTARIO?
“Depende, ¿de qué depende?”, dice la bien conocida canción y nosotros venimos a darle respuesta y, mediante un excelente asesoramiento, calmar los nervios que probablemente le suscitaría a cualquier cliente si al abrir la puerta de su domicilio social se encuentra un amable funcionario de la Agencia Tributaria pidiéndole cruzar el umbral de su puerta. La primera definición que deberemos considerar es la propia de domicilio constitucionalmente protegido, como establece el “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, pues esta es fundamental para responder a la cuestión que nos ocupa. Puesto que el domicilio, desde una perspectiva jurídica, adquiere diferentes matices dependiendo del sujeto implicado:
Para las personas físicas, se entiende como cualquier lugar donde el individuo pueda desarrollar su vida personal y ejercer su libertad más íntima, por lo que incluye no solo la vivienda habitual, sino también segundas residencias, habitaciones de hotel, entre otros espacios. Estos lugares gozan de protección constitucional, lo que garantiza el respeto a la privacidad y a la inviolabilidad de su esfera personal.
En el caso de las personas jurídicas, el domicilio constitucionalmente protegido se limita a los espacios esenciales para el desarrollo de su actividad empresarial, como oficinas o sedes donde se custodien documentos fundamentales.
Y, ¿qué se consideraría domicilio no protegido? Tanto para personas físicas como jurídicas, se define por exclusión de las definiciones anteriores e incluiría aquellos espacios que, por su naturaleza, no requieren una protección especial, que, por sus características o uso, no se destinan a la vida privada ni a la actividad íntima de las personas físicas o jurídicas, como aquellos lugares donde se desarrollan actividades abiertas al público o puramente comerciales. Algunos ejemplos serían los almacenes o centros logísticos, destinados al almacenamiento y distribución de productos y garajes o aparcamientos de empresas (STS 619/2010, 18 de junio, y STS 1422/2022, de 2 de noviembre), así como los locales comerciales abiertos al público (STC 69/1999, de 26 de abril) o los despachos profesionales sin actividad privada (STC 50/1995).
Entonces, ¿en qué supuestos podrá la Agencia Tributaria acceder y registrar el domicilio Constitucionalmente protegido del contribuyente?
Cuando se preste el consentimiento por el contribuyente o su representante legal.
“El consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere” (STS 2341/2010, de 23 de abril).
Aunque no se precisa que sea expreso, el TC en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, admite que se entienda tácitamente prestado el consentimiento cuando no se encuentre oposición por parte del contribuyente debidamente informado.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que, el Tribunal Supremo, en casación (STS 3426/2022, de 3 de octubre), considera suficientemente informado al contribuyente al que se le hace entrega de una Hoja con anexo informativo, donde se explican los derechos y deberes del obligado tributario, pero sin expresa mención a la posibilidad de negar la entrada a su domicilio.
Es de suma importancia asesorar a los clientes correctamente para proteger sus derechos, y que comprendan que prestar el consentimiento es requisito para que la Inspección pueda entrar en su domicilio constitucionalmente protegido y que pueden negarse a otorgarlo, siempre que los agentes tributarios no dispongan de autorización judicial previa.
Con una autorización judicial.
Así se establece en el sobre facultades de la inspección de los tributos y en el art. 113, que además sienta los requisitos para la concesión de dicha autorización que “deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada”.
Requisitos que nuestro Alto Tribunal (STS 1231/2020, de 1 de octubre), ha venido a concretar, principalmente, en las siguientes condiciones:
Prohibición de entradas con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos.
Excepcionalidad de la medida, motivación suficiente, adecuación y proporcionalidad.
No será válida la solicitud de entrada fundada en meros datos estadísticos o por comparación de la hipotética situación del contribuyente con otros indeterminados del mismo sector de actividad.
Obligación de determinar la cuantía de la posible deuda tributaria. Si bien dicho importe, por lo general, solo puede ser indiciario, la exigencia se explica en poder estimar, anticipadamente, la posible relevancia penal del caso y, en consecuencia, la competencia o no de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto.
No se requiere audiencia previa y contradictoria del contribuyente para formular la solicitud ni la concesión de la autorización de entrada y registro, donde el principio de eficacia, coloquialmente, “factor sorpresa” suele jugar un papel importante dentro de la labor de investigación llevaba a cabo por la inspección.
Principio de subsidiariedad, justificando el uso infructuoso o la imposibilidad de medios alternativos para conseguir el fin perseguido.
Principio de proporcionalidad, es decir, evaluar la idoneidad de la ejecución de la medida, en contraposición a la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Y añade que “tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial”.
Debemos tener en cuenta que hasta la introducción de este último párrafo en el , por la modificación operada por la ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la jurisprudencia exigía la existencia y previa notificación al contribuyente del procedimiento de inspección, requisito que actualmente se ha eliminado, posibilitando, aunque de manera excepcional, la solicitud de ejecución del acto administrativo de “acuerdo de entrada en el domicilio”, aun cuando no se halle abierto procedimiento inspector.
El contribuyente dispone de varios cauces para impugnar el auto de entrada: mediante la interposición de recurso de apelación (), el procedimiento urgente y especial de protección de derechos fundamentales por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio o la impugnación del acto administrativo de liquidación.
Sobre el registro de dispositivos informáticos en sede del contribuyente Para contestar a la cuestión que da título al presente artículo, debo acudir a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que respecto al conflicto entre la potestad de la administración para inspeccionar y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la protección de datos ha fijado los siguientes principios sine qua non:
Consentimiento del contribuyente o autorización judicial: limitando el acceso a los dispositivos por el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. La inspección no puede realizar un acceso indiscriminado a toda la información contenida en los dispositivos, especialmente si contienen datos que no son relevantes para la investigación tributaria (STS 2432/2018, de 23 de julio).
Delimitación del acceso: el acceso a documentos y archivos electrónicos, como correos y bases de datos, debe estar vinculado exclusivamente a la información que tenga trascendencia tributaria. La inviolabilidad del domicilio se extiende al espacio digital (STS 795/2023, 14 de Junio y STS 1207/2023, de 29 de septiembre).
Protección de datos personales: se reitera la necesidad de obtener autorización judicial para el acceso físico a información almacenada en dispositivos informáticos que se encuentre en despachos privados dentro de un domicilio o sede social (STSJPV 321/2009, de 11 de mayo)
Las normas que regulan la autorización de entrada en un domicilio protegido por la Constitución no se pueden aplicar automáticamente para permitir el acceso a dispositivos electrónicos que se encuentren fuera de ese espacio protegido. No obstante, en ambos casos, es imprescindible que las medidas adoptadas se justifiquen bajo los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad (STS 3662/2024, de 25 de junio).
Como ejemplo práctico de la aplicación de estos principios, les comparto el análisis de la reciente sentencia 4118/2024, de 7 de junio, del TSJ de Galicia, contra una resolución del TEAR de Galicia que confirmaba la sanción impuesta al recurrente por “resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria” (infracción del ), al haberse negado a permitir el acceso de la Inspección a su clínica dental, para la revisión de áreas más allá de la recepción, así como los ordenadores, alegando que la información solicitada estaba protegida constitucionalmente, al contener datos personales y médicos. El TSJGal considera que, “en la delimitación jurisprudencial del espacio digno de protección constitucional se está amparando la expectativa razonable de privacidad de las personas jurídicas en relación con la actividad que desarrolla y la documentación que se custodia en lugares cerrados”, así conforme al , para el acceso a dichas áreas del domicilio y dispositivos informáticos, se reafirma la necesidad de autorización judicial al producirse la restricción de la especial protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, autorización que no fue recabada, justificando la denegación del consentimiento por parte del contribuyente, entonces inspeccionado. El Tribunal falla estimando el recurso, con la consiguiente anulación de la sanción por obstrucción que vulneraba las garantías constitucionales. En conclusión, el Tribunal Supremo ha sido claro en que el registro de dispositivos informáticos debe seguir estrictas garantías judiciales para respetar los derechos fundamentales, lo que implica que la inspección tributaria necesita autorización judicial o el consentimiento del contribuyente cuando se trata de información protegida constitucionalmente.
Licenciada en Derecho Inspectora de Trabajo y S.S. y Jefa del Área especializada en Materia de Igualdad
LA IMPORTANCIA DE UNA BUENA PREVENCIÓN EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN LAS EMPRESAS
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido por normativas internas e internacionales; no obstante, diversas realidades nos muestran que la igualdad plena en todos los ámbitos es, hoy por hoy, únicamente teórica.
Una de las manifestaciones más patentes de la desigualdad real que existe todavía en nuestra sociedad es la presencia del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el entorno laboral. Este fenómeno, además, atenta contra un número significativo de derechos fundamentales básicos de la persona como son: la libertad, la intimidad y la dignidad, la no discriminación por razón de sexo, la seguridad, la salud y la integridad física y moral.
Con objeto de dar cumplimiento a todas las obligaciones globales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños frente a violencias sexuales y, con ello, establecer un marco legislativo, se publica la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
El objeto de la referenciada Ley Orgánica es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.
Además, la publicación de la Ley Orgánica 10/2022 refuerza la importancia de revisar los protocolos de prevención y actuación frente el acoso sexual y el acoso por razón de sexo de las empresas.
En este sentido, dispone lo siguiente en materia de protección laboral:
“1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.
Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital”.
En este primer apartado del precepto, se establece el doble carácter que deben tener las medidas adoptadas por las empresas para evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el seno de las mismas. Por un lado, se debe dedicar un gran esfuerzo a adoptar medidas de carácter preventivo que tengan por objeto evitar la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Entre tales medidas de sensibilización y formación podemos destacar las siguientes:
Guías, cursos y talleres de lenguaje no sexista
Declaraciones y códigos de conducta
Guías de buenas prácticas sobre no discriminación
Folletos y carteles informativos
Formación en materia de canales de comunicación, en particular del personal intermedio y directivo
Formación sobre la política de prevención del acoso y detección de posibles indicios de situaciones de acoso
Por otro lado, las empresas deben contar con instrumentos eficaces que permitan, una vez materializada la situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo en el entorno laboral, dar cauce a las denuncias presentadas mediante la tramitación de un expediente de investigación basado en los principios de diligencia, celeridad, objetividad y confidencialidad.
El apartado segundo del mismo enfatiza el papel protagonista que juega la representación legal de las personas trabajadoras en esta materia, ya que obliga a que todas las mencionadas medidas deban negociarse con los representantes de las personas trabajadoras.
En este sentido debe recordarse que los representantes de las personas trabajadoras deben actuar como interlocutores entre la plantilla y la dirección empresarial, trasladando a ésta última todas aquellas conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciar la comisión de una situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo en la empresa.
Finalmente, no podemos obviar la obligación expresa que se establece en el apartado segundo del citado , cuando se dice que todas las empresas están obligadas a ofrecer formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio.
Implantar un completo y eficaz sistema de prevención de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, actualmente resulta indispensable en las empresas para evitar incumplimientos tanto administrativos como penales.
Anteriormente, ya conocíamos la responsabilidad administrativa exigida a las empresas por la materialización de un supuesto de acoso sexual y acoso por razón de sexo a través de la tipificación del , respectivamente, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La novedad es que la Ley Orgánica 10/2022 amplia los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, esto es, las empresas, mediante la modificación de los siguientes artículos: - Respecto el acoso moral en el ámbito laboral: Se introduce en el la posible responsabilidad de la persona jurídica, estableciendo una pena de seis meses a dos años de multa. - Respecto el acoso sexual en el ámbito empresarial: Se modifica el y, al igual que en el caso del , el legislador se limita a incorporar la responsabilidad penal de la persona jurídica imponiendo una pena de multa de seis meses a dos años.
Por tanto, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 supone la necesidad de analizar la estructura interna de la empresa para evitar la comisión de este tipo de conductas delictivas.
Licenciada en Derecho por la U. de Cantabria Master en Telecomunicaciones
LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN PROCEDIMIENTO LABORAL
Tal y como establece el , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
“1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.”
Precepto de que ha completarse con lo dispuesto en el
Una Segunda posición: una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena SSTS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 7880/95, Sala de lo Social) y de 15 de abril de 2013 (Rcud. 1114/12, Sala de lo Social). El demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo
Una Tercera posición: En la que se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 Rcud. 110/01 -]» ( SSTS21/09/09 - Rcud 2738/08 -; y 11/06/12 - Rcud 3336/11 -).
La Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionase en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Ha de señalarse que la exigencia de indemnización adicional por una vulneración de derechos fundamentales es por tanto autónoma, independientemente de si la vulneración provoca efectos de nulidad en las decisiones que pueda adoptar el empresario. Así, la vulneración debe entenderse por sí misma y siempre que esta exista nacerá un derecho a su indemnización.
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. INDEMNIZACIÓN
Sentado lo anterior, cabe plantearse en qué medida puede considerarse de aplicación el principio dispositivo a la concesión de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, es decir, si basta con alegar la infracción de un derecho fundamental para que sea concedida la indemnización del artículo 183 LRJS o es necesario peticionar expresamente tal indemnización. Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, determinando que se produce incongruencia por omisión cuando, apreciada la lesión de derechos fundamentales no se resuelve sobre la indemnización, aunque este punto no haya sido expresamente pedido por el demandante, y lo hace en un caso de recurso en el que el demandante en la instancia sí solicitó la indemnización, pero prescinde de tal petición en suplicación. Para esto el Tribunal Supremo alega que la indemnización del artículo 183 LRJS es accesoria a la petición principal y debe operar de la misma forma que operaría el derecho de opción “ lo cierto es que los términos del artículo 183 LRJS anudan ese supuesto a la fijación de una indemnización o, cuando menos, a un pronunciamiento respecto de la misma.” STS de 10 de enero de 2023 (Rcud. 2582/2020, Sala de lo Social).
APLICACIÓN DEL BAREMO DELEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, (LISOS)
Finalmente y en relación a el método para cuantificar la indemnización por la vulneración producida, debe señalarse que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden (LISOS) para las infracciones producidas, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable por el Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Según el Tribunal con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo. “Admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves (art. 40.1.c) de la LISOS), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley, cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes”.STS 397/2023 Recurso 4538/2019”
Sin embargo, y en el supuesto de que la indemnización a la que se opte no se cuantifique en el grado mínimo de la escala, toda vez que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía, la determinación de la cuantía deberá ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como el salario, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización siempre y cuando no se imponga la indemnización en el importe mínimo. (STS 356/2022 Recurso 2391/2019)
Licenciado en Económicas Licenciado en ADE Técnico de Hacienda
GESTIÓN TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO DE COMBROBACIÓN LIMITADA
Exponemos a continuación un caso real. El órgano de Gestión Tributaria de la AEAT notifica requerimiento formulado, en relación con el concepto tributario IRPF y un determinado período impositivo, en el que se toma como dato el total de abonos en cuentas del contribuyente aperturadas en entidades de crédito, que le han sido facilitados por estas últimas a la AEAT en la declaración informativa modelo 196; sustrae, en el propio requerimiento, una serie de importes en concepto de trabajo personal o actividad económica, que resultan de los propios datos autoliquidados por el contribuyente en su IRPF, entendiéndose por la Administración, de forma unilateral y sin comprobación previa, que los mismos constituyen, de forma inexorable abonos en cuentas bancarias y que están justificados, y requiere la acreditación de la diferencia resultante, que en este caso era de importe considerable.
En atención a lo requerido fueron aportados los movimientos de cargo y abono de las cuentas referenciadas en el requerimiento, acompañados de las explicaciones y documentación necesaria para justificar la discrepancia, en el sentido de justificar el origen de los distintos abonos en las cuentas y acreditar que los mismos no constituían renta gravable en el IRPF. La Oficina gestora no entendió acreditado el origen de todos los abonos y practicó liquidación provisional1 por el importe de los abonos en cuentas que se estimaron no justificados.
En el requerimiento formulado, la Administración tributaria pone de manifiesto que el contribuyente debe atenerse a los dispuesto en los arts. 105 y 106 de la LGT para probar lo que proceda a sus intereses. Y al respecto, la cuestión que se plantea es qué medios de prueba, para desvirtuar la discrepancia advertida por la Administración, distintos de la documentación aportada (movimientos de cargo y abono de las cuentas y documentación justificativa del origen de los abonos que constan en las mismas), se dispone por parte del contribuyente.
Dada la forma en que se emitió el requerimiento formulado posiblemente el contribuyente, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, no le quedaba otra alternativa que la aportación de la totalidad de dichos movimientos de cargo y abono, junto con la documentación justificativa del origen de los mismos.
El artículo 136.3 LGT señala dentro de los límites de actuación del procedimiento de comprobación limitada lo siguiente:
"3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria".
La interpretación de este límite posibilita la solicitud individualizada de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero entendemos que no habilita para una solicitud generalizada “encubierta” de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras “que tengan incidencia en la base o en la cuota”.
Solicitud que no fue explícitamente formulada por la Administración, pero que ha obligó, para atender el requerimiento notificado, a la aportación de la totalidad de los movimientos de cargo y abono de cuentas aperturadas en entidades de crédito, a los efectos de desvirtuar la “presunción” de renta no declarada motivada por la Administración tributaria a la vista del contenido del requerimiento efectuado. Con ello se posibilitó a la Administración tributaria el examen de una documentación que le estaba vedada por la normativa reguladora del procedimiento tributario de comprobación limitada tramitado, y que, en su caso, debía de haberse efectuado en el seno de un procedimiento inspector. Desde esta perspectiva se produce un exceso en el ámbito del procedimiento de la comprobación limitada que debería conducir a la anulación de lo actuado.
No obstante lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución, de fecha 22 de diciembre de 2021, de la reclamación-económico administrativa que se planteó contra la liquidación provisional notificada, indicó, como motivo de desestimación de la alegación vertida, lo siguiente:
“En el presente caso, la Oficina Gestora no solicita a terceros información de movimientos financieros, sino que solicita al reclamante que justifique documentalmente las operaciones financiera.
Por lo tanto, no se puede estimar lo alegado por el reclamante en relación a que la Oficina gestora ha examinado los movimientos bancarios, incumpliendo las facultades que otorga el artículo 136 de la LGT a los órganos de gestión.
Además, del tenor literal del artículo 136.3 de la LGT no se puede extraer como alega el reclamante que el examen por parte de los órganos de gestión tenga que estar limitado a determinados movimientos, sino que puede solicitar al obligado tributario toda justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de la obligación tributaria.
Por el contrario, y a este respecto, el TEAR de Cataluña, en su Resolución 08/04039/2015, de 12/09/2019, en su Fundamento de derecho Sexto, señala:
“El artículo 136.3 LGT señala dentro de los límites de actuación del procedimiento de comprobación limitada "3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria". A juicio de este Tribunal la interpretación de este límite posibilita la solicitud individualizada de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero no habilita para una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras. Desde esta perspectiva, y por último, se produce un exceso en el ámbito del procedimiento de la comprobación limitada que conduce, asimismo, a la anulación de lo actuado.”
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Sala Primera, en su Resolución de fecha 24 de enero de 2023, reclamaciones número 28-18898-2021; 28-19664-2021 (F.D. Quinto):
“Examinada la cuestión, la excepción establecida en el citado artículo 136.3 de la LGT, al referirse a la "justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota", en la que se ampara la Oficina Gestora para efectuar el requerimiento, no permite a juicio de este Tribunal una solicitud indiscriminada o generalizada respecto de la totalidad de los movimientos bancarios de entradas a los obligados tributarios, no relacionados con operaciones financieras concretas, sino que ha de circunscribirse a la solicitud individualizada de documentación financiera con el objeto de justificar operaciones determinadas que incidan en la determinación de la base o la cuota de la correspondiente obligación tributaria.”
Adicionalmente a lo anterior, el examen de la totalidad de los movimientos de cuentas encaja, por su intensidad comprobadora, en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación tramitado por los órganos inspectores.
Adicionalmente, nótese que el procedimiento inspector tiene fijado un plazo de duración es mucho más amplio (18 meses con carácter general, art. 150.1 LGT), frente a los seis meses de duración máxima del procedimiento de comprobación limitada, lo cual también redunda en unas mayores garantías a efectos de aportación de pruebas para el obligado tributario. Por el contrario, el procedimiento de comprobación limitada puede sustanciarse de una forma muy rápida dado el limitado tiempo de aportar pruebas y efectuar alegaciones (con carácter general, 10 días para atender el requerimiento, y 10 días para atender el plazo de alegaciones tras la propuesta de liquidación).
Si ello es así, y los órganos gestores, con la mecánica de funcionamiento procedimental acaecida, quedarían “facultados” para el examen ilimitado de cuentas, si bien obligando a su aportación no mediante un requerimiento directo (el cual les está vedado) sino de forma implícita dada la forma en que está construido el requerimiento.
Por ello, a raíz de lo expuesto la cuestión a dilucidar es: ¿qué diferencia existe en este aspecto entre un procedimiento de comprobación limitada y un procedimiento inspector? Parece que ninguna diferencia cabe contraponer, y, si esta práctica se generalizase, nos encontraríamos con una “invasión” del procedimiento inspector por órganos gestores, y con una posible “perversión” con este proceder de las facultades otorgadas por la Ley a la Administración tributaria cuando tramita procedimientos de comprobación limitada, con un agravante cual es la brevedad de plazos en el procedimiento de comprobación limitada para poder atender lo requerido al contribuyente.
El artículo 139.1.c) de la LGT establece, como una de las formas de terminación del procedimiento de comprobación limitada: "...c) por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada..."
Quiere ello decir que si la Administración considera que el cauce de los artículos 136 y siguientes de la LGT era insuficiente o ineficaz, dados los medios atribuidos al efecto, para efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la situación tributaria del contribuyente, debe entenderse que la solución procedente es la de hacer desembocar el procedimiento inicial en otro de mayor calado, el de inspección, donde las posibilidades de comprobación y reclamación de datos y antecedentes son cualitativamente mayores. Esta opción no se ejercitó en el caso descrito en el seno del procedimiento de comprobación limitada, finalizando este con una resolución conforme a lo previsto en el art. 139.1.a) LGT.
1 Por la extensión del artículo no se trata la calificación que se dio en la liquidación provisional a la renta presuntamente no declarada.
Juan José Mirabent Arroyo Licenciado en Derecho Universidad de Granada Cuerpo técnico de hacienda
NOVEDADES EN EL MODELO 210 PARA ARRENDAMIENTOS DESDE 2024
En nuestro sistema tributario y en cuanto a la imposición sobre la renta de las personas físicas, nos encontramos con tres figuras impositivas, el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, el Impuesto sobre la renta de no residentes y el Impuesto sobre Sucesiones/Donaciones.
A modo de resumen y relacionado con la imposición de No residentes existen unas reglas:
La Regla general que indica que:
Residencia territorio español conlleva Sujeción plena (renta mundial) M.100 No residencia territorio español conlleva Sujeción territorial (rentas España) M.210
Existen además unos Regímenes especiales o reglas especiales
Régimen especial trabajadores desplazados a territorio español (art. 93 LIRPF)
PF residente fiscal en España Sujeción territorial y normativa IRNR
Régimen especial residentes UE y EEE (art. 46 TRIRNR)
PF no residente fiscal Sujeción territorial y normativa IRPF
Vamos a centrarnos hoy, en la tributación de los ingresos por arrendamientos en el caso de percepción de los mismos procedentes de inmuebles radicados en España por parte de obligados tributarios no residentes, es decir el supuesto segundo de la regla general.
Aquí, la base imponible coincidirá con el importe íntegro de los alquileres percibidos u otros rendimientos derivados de la cesión del uso o disfrute del inmueble, sin posibilidad de deducir gasto alguno, salvo para residentes en UE y EEE.
El tipo impositivo es el general, del 24 %, con la salvedad prevista para los residentes en la UE o el EEE del 19%.
Los ciudadanos residentes en la UE/EEE, de los ingresos obtenidos por arrendamientos podrán deducir los gastos previstos en la normativa del IRPF (gastos financieros, amortización, tributos, gastos de comunidad, gastos de conservación y reparación, seguros, etc.).
En cambio, los residentes no UE/EEE (extracomunitarios) tendrán que declarar el importe íntegro de los ingresos percibidos sin la posibilidad de deducir gasto alguno.
Además, si el arrendatario es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, éste estará obligado a practicar e ingresar en la Hacienda Pública la correspondiente retención, a medida que se vayan devengando las mensualidades del alquiler.
La retención, del 19% para ciudadanos de la UE/EEE y del 24% en el resto de los casos, exonerará al propietario de presentar el modelo 210.
Los ciudadanos UE/EEE, que deducen de los ingresos los gastos relacionados con el alquiler, podrán realizar una declaración anual para solicitar la devolución que proceda. Dicha declaración 210 se presentará en el mes de febrero del año siguiente al que se perciban las rentas.
Dos peculiaridades:
1.No es aplicable en IRNR la reducción del 60% prevista en el IRPF para las rentas procedentes del alquiler de viviendas y
2. Las mismas deben determinarse de forma individualizada y separada por cada inmueble, de forma que no hay posibilidad de compensarlas entre sí.
La OM HAC/56/2024, de 25 de enero, ha establecido modificaciones sustanciales en relación con las declaraciones de no residentes por arrendamientos de inmuebles desde 2024.
Hasta su publicación, los no residentes con inmuebles alquilados en España, debían presentar, en los casos en que el resultado fuera a ingresar, una declaración por inmueble con periodicidad trimestral.
A partir del 1/12024, se establece la posibilidad de agrupar anualmente los rendimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, en el caso de que el resultado del 210 sea a ingresar.
Hay que matizar que la agrupación anual es una opción, por lo que si el contribuyente no opta por la agrupación anual de los rendimientos derivados del arrendamiento vendrá obligado a presentar un modelo 210 por cada devengo en los 20 días siguientes a cada trimestre, es decir en los días 20 de abril, 20 de julio , 20 de octubre y 20 de enero. Así:
RESULTADO AUTOLIQUIDACION
ANTES DE 01-01-2024
DESPUES DE 01-01-2024
Resultado a ingresar autoliquidación
No era posible agrupar anualmente.
Había que presentar una declaración por inmueble.
Los residentes de UE podían deducir gastos exclusiva-mente del trimestre.
La declaración sólo se presentaba trimestralmente.
Y su plazo era trimestral en los 20 primeros días de Abril, Julio, Octubre y Enero para rentas devengadas en el trimestre anterior.
Sí se puede agrupar anualmente, aunque es una opción. Se debe presentar también una declaración por inmueble.
Los residentes UE pueden deducir gastos anuales de los ingresos.
Cabe la posibilidad de presentar declaraciones mensuales, pero con plazo de declaración trimestral o anual. En cuanto a los plazos, además de los trimestrales que existían, se incorpora la posibilidad de presentar anual entre los días 1 y 20 de enero, ambos inclusive.
Resultado autoliquidación Cuota cero
Agrupación anual y plazo de presentación del 1 al 20 de enero.
Agrupación anual y plazo de presentación del 1 al 20 de enero.
Resultado a devolver autoliquidación
Agrupación anual y plazo de presentación de 4 años.
Agrupación anual y plazo de presentación de 4 años.
Normalmente los periodos de devengo son mensuales en arrendamientos, pero puede ocurrir que los mismos no coincidan con el mes completo, por ejemplo, en caso del arrendamiento de pisos turísticos.
Supongamos que, tenemos un inmueble arrendado en AIRBNB con 15 arrendatarios en cada mes de enero, febrero y marzo, es decir 45 devengos. ¿Cuántos modelos 210 tendría que presentar el arrendador si no opta por la agrupación anual? Pues, sabemos que para los devengos desde 2024, el período de agrupación podrá ser anual en el caso de rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles.
En caso de que los arrendadores de pisos turísticos decidan no agrupar anualmente, tienen que declarar de forma separada cada devengo de renta, que se producirá cuando la renta sea exigible o en la fecha de cobro si fuera anterior.
En el ejemplo, tendría que presentar 45 modelos 210 en el plazo del 1 al 20 de abril.
Para evitar esta situación, es por lo que se modificó la OM del 210 y se creó el código de tipo de renta 35 para que los arrendadores de pisos turísticos pudieran agrupar los rendimientos dando la posibilidad de agrupar anualmente.
Al cumplimentar el modelo 210 y elegir el código de tipo de renta 35 (rendimientos de inmuebles no sujetos a retención con agrupación de pagadores) existe una validación en el mismo que obliga a marcar la casilla "agrupación“, y entonces la obligación de presentación será anual.
En caso contrario se marcará la casilla 1 y la obligación pasará a ser por cada devengo con los periodos de presentación en 20 de abril, julio, octubre y enero por todos los devengos producidos en el trimestre anterior, opción ésta más onerosa formalmente en cuanto a la presentación obviamente, por lo que lo normal (desde mi punto de vista….) será o debiera ser que el obligado tributario opte por la agrupación anual, si bien algunos contribuyentes puedan preferir en su caso la opción trimestral, para no ingresar de golpe los impuestos correspondientes al devengo anual. Es decir, el contribuyente optará en función de su planificación fiscal personal.
Normativa aplicable:
Artículo 2 apartado 1.b) de la Orden EHA/3316/2010 en su versión actualizada por la modificación llevada a cabo por el articulo 4.1 de la Orden HAC/56/24 de 25 de enero.
Artículo 27. LIRNR. Devengo.
Artículo 5 Orden EHA/3316/2010. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
Manuel Rejón López Auditor de Cuentas Profesor del Master de Auditoría de la Universidad de Granada
¿CÓMO CONTABILIZAR LOS CRÉDITOS IMPOSITIVOS Y LAS DIFERENCIAS TEMPORARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?
Introducción
La correcta contabilización del impuesto sobre beneficios es esencial para ofrecer una imagen fiel de la situación financiera de una empresa. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 9 de febrero de 2016 desarrolla los criterios sobre registro y valoración de los impuestos en el Plan General de Contabilidad (PGC) y el Plan General de Contabilidad para Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES). En este artículo, nos enfocaremos en los artículos 5 y 7 de dicha Resolución, que tratan el reconocimiento y valoración de los activos por impuesto diferido, cruciales para la contabilización del gasto por impuestos; con especial énfasis en los activos por impuestos diferidos por créditos impositivos.
La Resolución introduce una metodología basada en el enfoque de balance. Este enfoque se centra en las diferencias temporarias que surgen de la distinta valoración contable y fiscal de los activos y pasivos. Dichas diferencias influyen en la carga fiscal futura y, por tanto, en la necesidad de reconocer y valorar activos y pasivos por impuesto diferido.
Reconocimiento de activos por impuesto diferido (artículo 5)
Los activos por impuesto diferido representan la cantidad de impuestos que una empresa podrá recuperar en ejercicios futuros. Estos activos se generan a partir de diferencias temporarias deducibles (4740), pérdidas fiscales compensables (4745) y ventajas fiscales no aplicadas (por ejemplo, deducciones y bonificaciones pendientes de compensar, 4742). El reconocimiento de estos activos se realiza solo si es probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan su aplicación, en línea con el principio de prudencia.
Para poder reconocer un activo por impuesto diferido, se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Probabilidad de ganancias fiscales futuras: la Resolución establece que se presume probable la recuperación de un activo por impuesto diferido cuando la legislación fiscal contemple la posibilidad de conversión futura de estos activos en un crédito exigible frente a la Administración tributaria. Este criterio se ha desarrollado para asegurar la fiabilidad de los activos registrados.
También se indica en la Resolución que será probable que se disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente para poder recuperar los activos por impuesto diferido, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal, y referidas al mismo sujeto pasivo, cuya reversión se espere:
a) En el mismo ejercicio fiscal en el que se prevea reviertan las diferencias temporarias deducibles; o
b) En ejercicios en los que una pérdida fiscal, surgida por una diferencia temporaria deducible, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores.
Por ejemplo, la empresa tiene al cierre del ejercicio 2024 una diferencia temporaria deducible de 50.000 euros relacionada con la provisión para la depreciación de activos. Adicionalmente, se prevé que en el ejercicio 2025 se revertirá una diferencia temporaria imponible de 60.000 euros vinculada a la misma autoridad fiscal y al mismo sujeto pasivo. El tipo impositivo de la empresa es del 25%. La normativa establece que para poder reconocer un activo por impuesto diferido, la empresa debe esperar disponer de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente, lo que en este caso se cumple porque hay una diferencia temporaria imponible (60.000 euros) que se revertirá en el mismo ejercicio fiscal en que se espera que revierta la diferencia temporaria deducible (2025).
El activo por impuesto diferido se calculará aplicando el tipo impositivo del 25% a la diferencia temporaria deducible:
Activo por impuesto diferido: 50.000 x 25% = 12.500 euros
Al cierre del ejercicio 2024, la empresa debe registrar el activo por impuesto diferido. El asiento contable sería:
Cuenta 4745. Activos por impuesto diferido: 12.500 euros (Debe) Cuenta 6301. Impuesto diferido: 12,500 euros (Haber)
Al evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en ejercicios futuros, se han de excluir las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperan en ejercicios futuros.
2. Situaciones en las que no se reconoce un activo por impuesto diferido:
- Cuando la diferencia temporaria deducible provenga del reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios, y que en la fecha de la operación no afecte ni al resultado contable ni a la base imponible. Por ejemplo, puede haber activos por impuestos diferidos si se adquiere un negocio en marcha, pero no si se adquiere un activo determinado (por ejemplo, un local comercial).
- En casos en que la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presume, salvo prueba en contrario, que no será probable la obtención de beneficios fiscales futuros. Por ejemplo, una empresa con dos o tres ejercicios consecutivos de pérdidas no debe reconocer los créditos impositivos (e incluso dar de baja los previamente contabilizados en años anteriores, mucho cuidado con esta cuestión), salvo que sea probable obtener beneficios económicos los siguientes años (imaginemos el caso de una startup que los primeros años tiene pérdidas, pero consigue contratos por 5 años que supone beneficios futuros más que probables para la empresa).
3. Límite temporal: generalmente, no se reconoce un activo por impuesto diferido si se prevé que su recuperación futura se producirá en un plazo superior a 10 años desde la fecha de cierre del ejercicio, a menos que se demuestre con evidencia que es probable su recuperación en un plazo mayor. Supongamos el caso de un parking que en sus primeros años obtiene pérdidas pero al estar en una zona nueva de expansión, va a recuperar claramente su negocio en los próximos 20 años.
4. Activos especiales: Si una diferencia temporaria deducible se origina por una combinación de negocios y el importe del fondo de comercio es menor que su base (valor) fiscal, se podrá reconocer un activo por impuesto diferido, siempre que se cumplan los criterios establecidos. Por ejemplo, ocurre cuando el fondo de comercio se amortiza contablemente al 10% y fiscalmente al 5%, de forma que se van acumulando activos por impuestos diferidos al inicio del período de amortización.
5. Planes de negocio y análisis: para determinar la probabilidad de que la empresa tenga ganancias fiscales futuras, se deben realizar estimaciones basadas en un plan de negocio realista y acorde con la situación de la empresa y las condiciones del mercado. Esta documentación tiene especial relevancia de cara a la inspección tributaria y a la auditoría de la empresa.
Valoración de los activos por impuesto diferido (artículo 7)
Los activos (y también los pasivos) por impuesto diferido se valorarán utilizando los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión. Esta valoración se realiza en función de la normativa vigente o pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio y de la forma en que se espera recuperar o pagar el activo o pasivo. Por ejemplo, sobre la base imponible negativa (suponer 100.000 euros) se aplica el tipo de gravamen actual o que se apruebe de cara a futuro (por ejemplo, 25%) y se contabiliza el activo por impuesto diferido en la cuenta 4745 (100.000 X 25% = 25.000 euros).
Los cambios en la legislación fiscal, como las modificaciones de los tipos de gravamen, pueden llevar a una variación en los importes de los activos y pasivos por impuesto diferido. Esto implica que las empresas deben estar atentas a cambios legales que puedan afectar su contabilización. Por lo tanto, si por ejemplo se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades e implica una aplicación de un 30% desde el ejercicio 2025 en adelante, los activos y pasivos por impuesto diferido se podrían modificar en base al nuevo tipo de gravamen.
Por otro lado, los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados. Esto significa que deben ser registrados por su valor nominal, sin considerar el valor temporal del dinero.
Conclusión
La correcta contabilización de los créditos impositivos y, en general, de las diferencias temporarias con el impuesto sobre sociedades es fundamental para reflejar la verdadera situación financiera de una empresa. La normativa contable exige cautela en el reconocimiento de activos por impuestos diferidos, asegurando que solo se registren cuando hay una probabilidad razonable de ganancias fiscales futuras. Además, factores como el historial de pérdidas, el límite temporal y la valoración de los activos deben ser considerados cuidadosamente. Un adecuado plan de negocio y un seguimiento continuo de las normas fiscales permiten a la empresa cumplir con sus obligaciones y optimizar su posición financiera.
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Artículo 226. Protección de la discrecionalidad empresarial. 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. 2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.
Artículo 225. Deber general de diligencia. 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración. 1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación. 2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. 3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión. 4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
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Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento. c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales. h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley. 3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
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2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito
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Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello. Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. 4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
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Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios. Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
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Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios. Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
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Artículo 80. 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. b) Los recaídos en ejecución de sentencia. c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5. e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
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Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente. Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores. No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros. 6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma: a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 1.º Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 2.º Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 3.º Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: – Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. – Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 1.º Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 2.º Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: – Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. – Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas. 7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua. 8. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
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Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios. Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
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Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital. 2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación. De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y con contratos en prácticas. También podrán beneficiarse las becarias y el voluntariado. Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición. Las empresas promoverán la sensibilización y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio. Las empresas deberán incluir en la valoración de riesgos de los diferentes puestos de trabajo ocupados por trabajadoras, la violencia sexual entre los riesgos laborales concurrentes, debiendo formar e informar de ello a sus trabajadoras. 3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de «Empresas por una sociedad libre BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 19 de violencia de género». Cabe valoración de la retirada de este distintivo cuando se den circunstancias que así lo justifiquen. 4. Por real decreto se determinará el procedimiento y las condiciones para la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan.
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Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
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Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital. 2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación. De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y con contratos en prácticas. También podrán beneficiarse las becarias y el voluntariado. Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición. Las empresas promoverán la sensibilización y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio. Las empresas deberán incluir en la valoración de riesgos de los diferentes puestos de trabajo ocupados por trabajadoras, la violencia sexual entre los riesgos laborales concurrentes, debiendo formar e informar de ello a sus trabajadoras. 3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de «Empresas por una sociedad libre BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 19 de violencia de género». Cabe valoración de la retirada de este distintivo cuando se den circunstancias que así lo justifiquen. 4. Por real decreto se determinará el procedimiento y las condiciones para la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan.
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Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital. 2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación. De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y con contratos en prácticas. También podrán beneficiarse las becarias y el voluntariado. Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición. Las empresas promoverán la sensibilización y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio. Las empresas deberán incluir en la valoración de riesgos de los diferentes puestos de trabajo ocupados por trabajadoras, la violencia sexual entre los riesgos laborales concurrentes, debiendo formar e informar de ello a sus trabajadoras. 3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de «Empresas por una sociedad libre BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 19 de violencia de género». Cabe valoración de la retirada de este distintivo cuando se den circunstancias que así lo justifiquen. 4. Por real decreto se determinará el procedimiento y las condiciones para la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan.
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Artículo 8. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.
13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
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Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
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Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. 3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2. 4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior. 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
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Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 179. Tramitación. 3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.
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Artículo 182. Sentencia. 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. 2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 183. Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
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Artículo 40. Cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros
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Artículo 105
Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
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Artículo 106 LGT
Normas sobre medios y valoración de la prueba. 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
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Artículo 136. La comprobación limitada.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria
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Artículo 46. Opción para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. 1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y que la renta obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo. 2. La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artículo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 3. El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales. 4. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo que se liquida. 5. Para la determinación del período impositivo y el devengo del impuesto se estará a lo dispuesto por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para los contribuyentes por dicho impuesto. 6. Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en este capítulo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 7. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. 8. Los contribuyentes por este impuesto que formen parte de alguna unidad familiar de las establecidas en el artículo 84.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el título VI del citado texto refundido, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. 10. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.
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1. El impuesto se devengará: a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior. b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial. c) Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año. d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas. 2. Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 12.2 se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año. 3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.
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Artículo 5. Reconocimiento de activos por impuesto diferido. 1. De acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. En todo caso se considerará que concurre esta circunstancia cuando la legislación fiscal contemple la posibilidad de conversión futura de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, respecto a los activos susceptibles de conversión. 2. Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además, en la fecha en que se realizó la operación, no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto. Además, tampoco se reconocerán los posteriores cambios en el activo por impuesto diferido que no se haya registrado inicialmente (por ejemplo, a medida que, en su caso, se amortice el inmovilizado). 3. Salvo prueba en contrario, no se considera probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en los siguientes supuestos: a) Cuando se prevea que su recuperación futura se va a producir en un plazo superior a los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, al margen de cuál sea la naturaleza del activo por impuesto diferido. b) En el caso de tratarse de créditos derivados de deducciones y otras ventajas fiscales pendientes de aplicar fiscalmente por insuficiencia de cuota, cuando habiéndose producido la actividad u obtenido el rendimiento que origine el derecho a la deducción o bonificación, existan dudas razonables sobre el cumplimiento de los requisitos para hacerlas efectivas. 4. Adicionalmente, en relación con el derecho a compensar pérdidas fiscales se observarán las siguientes reglas: a) La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases. b) Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, salvo prueba de que será probable su recuperación en un plazo mayor, en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores o no establezca un límite temporal para poder practicar la compensación. 5. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad. 6. Por el contrario, será probable que se disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente para poder recuperar los activos por impuesto diferido, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal, y referidas al mismo sujeto pasivo, cuya reversión se espere: a) En el mismo ejercicio fiscal en el que se prevea reviertan las diferencias temporarias deducibles; o b) En ejercicios en los que una pérdida fiscal, surgida por una diferencia temporaria deducible, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores. Al evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en ejercicios futuros, se han de excluir las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperan en ejercicios futuros. 7. Si el importe en libros del fondo de comercio que surge en una combinación de negocios es menor que su base fiscal, la diferencia dará lugar a un activo por impuesto diferido que se reconocerá como parte de la contabilización de la combinación si se cumplen los requisitos previstos en los párrafos anteriores. 8. En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará la contabilización de todos los activos por impuesto diferido. Por lo tanto, en ese momento, la empresa dará de baja un activo reconocido con anterioridad si ya no resulta probable su recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido previamente, siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación y se cumplen las demás reglas. En particular, si un activo por impuesto diferido no fue objeto de registro contable porque se previó su recuperación futura en un plazo superior a los diez años, y no fue posible refutar la presunción que permitiese su reconocimiento, ni concurrían alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, deberá ser objeto de registro contable en el primer ejercicio en que el plazo de reversión futura no exceda los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, o se produzca alguna de las situaciones contempladas en el apartado 6. 9. En el caso de combinaciones de negocios, y salvo que resulte de aplicación la norma sobre subsanación de errores contables del Plan General de Contabilidad, cuando en la contabilización inicial de la combinación no se reconocieron separadamente activos por impuesto diferido de la empresa adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente: a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del periodo de valoración inicial de la combinación de negocios, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán, en su caso, el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición. Si el importe en libros de ese fondo de comercio es nulo, cualquier activo por impuesto diferido se deberá reconocer como un aumento de la diferencia negativa. b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado periodo de valoración, o dentro del periodo de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados, o si la norma lo requiere, directamente en el patrimonio neto.
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Artículo 7. Valoración de activos y pasivos por impuesto diferido. 1. Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo. 2. La normativa fiscal puede establecer que, dependiendo de la forma en que la entidad vaya a recuperar (liquidar) el importe en libros de un activo (pasivo) o de la vinculación de la tributación de las ganancias fiscales a la distribución o no de dividendos, se vean afectadas alguna o ambas de las siguientes circunstancias: a) El tipo de gravamen nominal a aplicar cuando la entidad recupere o liquide el importe en libros del activo o pasivo. b) La base fiscal del activo o pasivo. En tales casos, la entidad procederá a medir los activos y los pasivos por impuesto diferido utilizando la tasa y la base fiscal que sean coherentes con la forma en que espere recuperar o pagar la partida correspondiente. 3. Cuando de conformidad con la normativa aplicable exista una tarifa del impuesto sobre beneficios con diferentes tipos de gravamen, los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán utilizando el tipo medio de gravamen esperado para el momento de la reversión, calculado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado. 4. El tipo de gravamen medio esperado en el ejercicio de reversión es el resultado de dividir la cuota íntegra esperada por la base imponible esperada para dicho ejercicio. En la determinación de la base imponible esperada se incluirán los activos y pasivos que revertirán en el ejercicio, teniendo en cuenta la forma en que racionalmente se prevean recuperar, así como los activos y pasivos que se esperen reconocer. La cuota íntegra esperada será el resultado de aplicar a la base imponible esperada los diferentes tipos de gravamen esperados. 5. No obstante lo anterior, cuando de conformidad con el principio de importancia relativa, el efecto del cálculo del tipo de gravamen esperado en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido no sea relevante cuantitativa o cualitativamente, o el conjunto de estimaciones a realizar introduzcan un alto grado de incertidumbre, se podrán valorar dichos activos y pasivos utilizando el tipo medio de gravamen del ejercicio en que se reconocen. 6. En su caso, la modificación de la legislación tributaria (en especial la modificación de los tipos de gravamen) y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido. 7. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.
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Artículo 5. Reconocimiento de activos por impuesto diferido. 1. De acuerdo con el principio de prudencia sólo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. En todo caso se considerará que concurre esta circunstancia cuando la legislación fiscal contemple la posibilidad de conversión futura de activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, respecto a los activos susceptibles de conversión. 2. Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además, en la fecha en que se realizó la operación, no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto. Además, tampoco se reconocerán los posteriores cambios en el activo por impuesto diferido que no se haya registrado inicialmente (por ejemplo, a medida que, en su caso, se amortice el inmovilizado). 3. Salvo prueba en contrario, no se considera probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en los siguientes supuestos: a) Cuando se prevea que su recuperación futura se va a producir en un plazo superior a los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, al margen de cuál sea la naturaleza del activo por impuesto diferido. b) En el caso de tratarse de créditos derivados de deducciones y otras ventajas fiscales pendientes de aplicar fiscalmente por insuficiencia de cuota, cuando habiéndose producido la actividad u obtenido el rendimiento que origine el derecho a la deducción o bonificación, existan dudas razonables sobre el cumplimiento de los requisitos para hacerlas efectivas. 4. Adicionalmente, en relación con el derecho a compensar pérdidas fiscales se observarán las siguientes reglas: a) La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases. b) Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, salvo prueba de que será probable su recuperación en un plazo mayor, en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores o no establezca un límite temporal para poder practicar la compensación. 5. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad. 6. Por el contrario, será probable que se disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente para poder recuperar los activos por impuesto diferido, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal, y referidas al mismo sujeto pasivo, cuya reversión se espere: a) En el mismo ejercicio fiscal en el que se prevea reviertan las diferencias temporarias deducibles; o b) En ejercicios en los que una pérdida fiscal, surgida por una diferencia temporaria deducible, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores. Al evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en ejercicios futuros, se han de excluir las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperan en ejercicios futuros. 7. Si el importe en libros del fondo de comercio que surge en una combinación de negocios es menor que su base fiscal, la diferencia dará lugar a un activo por impuesto diferido que se reconocerá como parte de la contabilización de la combinación si se cumplen los requisitos previstos en los párrafos anteriores. 8. En la fecha de cierre de cada ejercicio, la empresa reconsiderará la contabilización de todos los activos por impuesto diferido. Por lo tanto, en ese momento, la empresa dará de baja un activo reconocido con anterioridad si ya no resulta probable su recuperación, o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido previamente, siempre que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación y se cumplen las demás reglas. En particular, si un activo por impuesto diferido no fue objeto de registro contable porque se previó su recuperación futura en un plazo superior a los diez años, y no fue posible refutar la presunción que permitiese su reconocimiento, ni concurrían alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, deberá ser objeto de registro contable en el primer ejercicio en que el plazo de reversión futura no exceda los diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio, o se produzca alguna de las situaciones contempladas en el apartado 6. 9. En el caso de combinaciones de negocios, y salvo que resulte de aplicación la norma sobre subsanación de errores contables del Plan General de Contabilidad, cuando en la contabilización inicial de la combinación no se reconocieron separadamente activos por impuesto diferido de la empresa adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente: a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del periodo de valoración inicial de la combinación de negocios, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán, en su caso, el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición. Si el importe en libros de ese fondo de comercio es nulo, cualquier activo por impuesto diferido se deberá reconocer como un aumento de la diferencia negativa. b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado periodo de valoración, o dentro del periodo de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados, o si la norma lo requiere, directamente en el patrimonio neto.
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Artículo 7. Valoración de activos y pasivos por impuesto diferido. 1. Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo. 2. La normativa fiscal puede establecer que, dependiendo de la forma en que la entidad vaya a recuperar (liquidar) el importe en libros de un activo (pasivo) o de la vinculación de la tributación de las ganancias fiscales a la distribución o no de dividendos, se vean afectadas alguna o ambas de las siguientes circunstancias: a) El tipo de gravamen nominal a aplicar cuando la entidad recupere o liquide el importe en libros del activo o pasivo. b) La base fiscal del activo o pasivo. En tales casos, la entidad procederá a medir los activos y los pasivos por impuesto diferido utilizando la tasa y la base fiscal que sean coherentes con la forma en que espere recuperar o pagar la partida correspondiente. 3. Cuando de conformidad con la normativa aplicable exista una tarifa del impuesto sobre beneficios con diferentes tipos de gravamen, los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán utilizando el tipo medio de gravamen esperado para el momento de la reversión, calculado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado. 4. El tipo de gravamen medio esperado en el ejercicio de reversión es el resultado de dividir la cuota íntegra esperada por la base imponible esperada para dicho ejercicio. En la determinación de la base imponible esperada se incluirán los activos y pasivos que revertirán en el ejercicio, teniendo en cuenta la forma en que racionalmente se prevean recuperar, así como los activos y pasivos que se esperen reconocer. La cuota íntegra esperada será el resultado de aplicar a la base imponible esperada los diferentes tipos de gravamen esperados. 5. No obstante lo anterior, cuando de conformidad con el principio de importancia relativa, el efecto del cálculo del tipo de gravamen esperado en la valoración de los activos y pasivos por impuesto diferido no sea relevante cuantitativa o cualitativamente, o el conjunto de estimaciones a realizar introduzcan un alto grado de incertidumbre, se podrán valorar dichos activos y pasivos utilizando el tipo medio de gravamen del ejercicio en que se reconocen. 6. En su caso, la modificación de la legislación tributaria (en especial la modificación de los tipos de gravamen) y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido. 7. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.