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Contable - Fiscal


Antonio Ibarra López
Asesor Fiscal - Abogado

CONTABILIZACIÓN DE LAS CRIPTOMONEDAS. CONSULTAS DEL ICAC. 2ª PARTE


En el artículo anterior enunciamos que íbamos a analizar como contabilizar las criptomonedas según la consulta del ICAC de fecha 31 de diciembre de 2019, publicada en el BOICAC número 120/DICIEMBRE 2019-4.
 
La consulta del ICAC en su respuesta tiene en consideración lo siguiente:

  1. Que la Directiva de la Unión Europea UE nº843 de 30 de mayo 2018 define las monedas virtuales como:
“representación digital de valor no emitida ni garantizada por un Banco Central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos.”
 
  1. Por su parte, la Autoridad Bancaria Europea (EBA) matiza y dice que: 
“Las criptomonedas constituyen una representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos, y no tienen la consideración legal de moneda o dinero (esto último en negrita es lo que añade la EBA).

   C. Así, el ICAC en su consulta señala que el Banco Central Europeo (BCE) dice que las criptomonedas no son monedas desde el punto de vista de la Unión europea.

   D. Asimismo, como el BCE entiende que es más exacto considerar las criptomonedas como medio de cambio que como medio de pago, dice el ICAC que entre las características propias de las criptomonedas cabe mencionar que pertenecen al entorno digital, su naturaleza es la de bienes inmateriales ya que no tienen soporte físico.

   E. Dice el ICAC que se han creado como un modo de intercambio de bienes, derechos, servicios o incluso de otras criptomonedas. (nota: parece que no se han leído al completo el “White paper” o libro blanco del Bit Coin escrito por su fundador enigmático Satoshi Nakamoto).
 
Por su parte El Comité de Interpretación IFRS (IFRS IC) o NIIF ( establece las reglas o estándares aceptados mundialmente, con la finalidad de estandarizar las normas contables en el mundo) dicho Comité emitió una decisión en junio 2019 para clarificar el tratamiento contable de las criptomonedas, describiéndolas como los criptoactivos que reúnen las siguientes características:

(a) Moneda digital o virtual registrada en un libro mayor distribuido protegida y respaldada por un sistema criptográfico que usa criptografía por seguridad.
(b) No está emitida por una autoridad jurisdiccional o por otra parte, y
(c) No surge de un contrato entre el titular y otra parte.

Y fruto de lo anterior el Comité de Interpretación dice que las criptomonedas deben contabilizarse:
  1. Según las NIC 2 como existencias cuando se mantengan para la venta en el curso ordinario del negocio,
     
  2. en caso contrario (sino son existencias) se contabilizarían según la NIC 38 como activos intangibles, (esta NIC es una especie de cajón desastre, ya que lo que no esté regulado específicamente para los activos intangibles se usa esta NIC 38)

Con todo lo anterior el ICAC concluye que:

- “No cumplen la definición de activo financiero, porque no otorgan derecho a recibir efectivo o activo equivalente”: ¿seguro?
- No es un medio de pago aceptado universalmente. ¿seguro?
- Sí puede ser un medio utilizado para cancelar obligaciones.
- Tiene o puede tener una utilización especulativa.
Y visto lo anterior, la consulta concreta que se le había formulado ICAC, que según vimos en el artículo anterior era esta:

“ Descripción de la consulta es la contabilización de las criptomonedas, sobre los siguientes hechos: Una sociedad del sector de las telecomunicaciones que ha realizado ella misma los trabajos necesarios para la emisión de una criptomoneda propia. La sociedad, mediante la venta de esta criptomoneda, pretende obtener financiación para sus proyectos.”
 
Y así el ICAC contesta que, en relación con el caso concreto planteado en la consulta procede señalar que las monedas virtuales pertenecerán al grupo de existencias si están destinadas a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.

Y se les aplicaría la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª. Existencias del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

De acuerdo con esta norma las criptomonedas se valorarán por su coste, que en este caso será el coste de emisión.

En cuanto a la valoración posterior, la citada norma dispone que:

“Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. (…)

Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir y el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.”

En virtud de lo anterior, las existencias se reflejarán en el balance por su precio de adquisición o coste de producción menos, en su caso, el importe de las correcciones reconocidas por deterioro, sin que en ningún caso pueda efectuarse revalorizaciones de dichos elementos.

En relación con el método de asignación de valor para su baja de inventario, el apartado 1.3 de la NRV 10ª establece que:

 “Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado” Nota: no se aplica por lo tanto el método FIFO para las criptomonedas en sociedades.
Dice el ICAC que: “Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.”
 
Visto esta consulta, que es super aceptada y respetada por los académicos, habría más opciones?
Como decíamos en una nota anteriormente parece que las autoridades no se han leído el motivo por el BitCoin fue creado, ya que en el libro blanco  se puede extraer que el BTC sirve o es para crear:

“Una versión puramente electrónica de efectivo permitiría que los pagos en línea se envíen directamente, de un ente a otro. Todo ello, sin tener que pasar por una institución financiera”, según el exchange B2M.
Importante, tener claro los lectores, que cada criptomoneda se ha creado con una finalidad específica, cada criptomoneda tiene su propio “White paper” y no todas nacen con la finalidad de ser un sistema de pago electrónico en efectivo.

Y por ultimo, la consulta dice que en este caso concreto la empresa debe contabilizar las criptomonedas como existencias, y lo dice basado en el siguiente argumento que reproducimos de nuevo:

 “ procede señalar que las monedas virtuales pertenecerán al grupo de existencias si están destinadas a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.”
Reflexión: Pero que dice la consulta, que la empresa ha creado unas criptomonedas no para venderlas como si fuera la actividad de la empresa, sino para obtener financiación para realizar sus proyectos.

Quizás, se desconoce que estas criptomonedas que adquieren los inversores van a empezar a cotizar y tener su volatilidad y se van a poder vender (obtener euros), y la empresa con ello obtener liquidez.  ¿Cual es la diferencia con un activo financiero?, ¿con unas obligaciones?, ¿o con unas acciones? Y al mismo tiempo ¿cuáles son sus grandes similitudes?

Sin enjuiciar la Consulta del ICAC y respetando su criterio, no parece que en este caso concreto estemos ni ante existencias (ICAC), ni ante simples activos inmateriales (según las NICC).

¡Que duda cabe que los cripto activos van por delante de la normativa y legislación y de la interpretación de los Organismos y Autoridades!
 

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Fiscal - IRPF



Antonio Martínez Alfonso
Doctor en Economía
Técnico de Hacienda

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA FISCALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LAS RETRIBUCIONES POR LA REALIZACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR Y GERENCIALES, ASÍ COMO POR LAS LABORES, TRABAJOS O FUNCIONES ORDINARIAS Y POR SU CONDICIÓN DE SOCIO (2ª PARTE)

Como continuación de lo expuesto en la primera parte de este artículo, presentamos a continuación el siguiente caso práctico.

CASO PRÁCTICO: La sociedad mercantil “SONORA S.L.” desarrolla la actividad  mercantil de fabricación y venta de instrumentos de percusión latina. Tiene una cifra de  negocios de 9 millones de € y la siguiente composición accionarial (padre y 4 hijos) y del órgano de administración:

EMPRESA: SONORA SL, cuyo órgano de administración está formado por 3 administradores solidarios o mancomunados. El detalle de los socios y administradores es el siguiente. En los estatutos figura que el órgano de administración será retribuido en una cantidad fija y variable que se aprobará en junta de accionistas. Los administradores sin funciones directivas (dirección y gerencia) cobrarán una cantidad fija cada uno de ellos de 10.000€. También perciben Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración La junta ha aprobado la retribución a percibir por los administradores dentro del límite que se fija en los estatutos.

Socio % de participación en el capital Funciones que desarrolla en la empresa Importe percibido
Tom, Jubilado 70años 65% Administrador,  retribuido por las funciones propias del cargo. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración. 10.000€. La pensión de jubilación es de 28.000€ netos anuales. 3.000€ de  dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración
Laura 15% Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y por la gerencia y dirección de la sociedad.  Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración. 10.000€ por las funciones propias del cargo y 100.000€ por la dirección y gerencia de la sociedad.3.000€ de  dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración
Christian 15% Administrador, retribuido  por las funciones propias del cargo  y jefe de personal con retribución según convenio. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración. 10.000€  por las funciones propias del cargo  y 60.000€ por las funciones de jefe de personal.3.000€ de  dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración
Brayan 3% Administrativo con retribución según convenio pero al alza. 40.000€ por las funciones como administrativo
Toni 2% Es ingeniero informático y presta servicios a la empresa como profesional independiente En este ejercicio ha facturado 45.000€





































 

BIS: Supóngase que en el ejercicio siguiente el órgano de administración es el mismo pero además se nombra otro gerente externo para relaciones internacionales, cuya nómina asciende a 100.000€ brutos anuales.
 
CALIFICACIÓN DE LAS RENTAS Y SUS EFECTOS EN EL IRPF e IS.

Consideraciones previas:

Tal y como ya hemos expuesto, la normativa mercantil en materia de retribución de los administradores viene recogida en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para la mejora del gobierno corporativo. Por primera vez se separan en la LSC las funciones inherentes a la propia naturaleza del cargo de administrador (competencias estas indelegables), de las tareas meramente ejecutivas de gestión del día a día de la sociedad.

Entre las funciones inherentes al cargo de administrador podemos citar: la formulación de las cuentas anuales, la convocatoria de la junta general, ejercer a representación de la sociedad, la toma de decisiones estratégicas, la adopción de las medidas necesarias para la buena dirección y control de la sociedad, la fijación de las políticas y estrategias sociales generales de la compañía (funciones estas recogidas en los ) y por funciones de dirección y gerencia son todas aquellas en que de forma efectiva se ejecutan decisiones tácticas o de gestión empresarial de la misma en el devenir diario de la empresa. Ahora bien, el vínculo del administrador y en su caso gerente con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto que las funciones de gerencia cuando se realizan por la misma persona quedan subsumidas en las propias del cargo de administrador (teoría del vínculo único). La deducibilidad fiscal de ambas retribuciones está condicionada a que consten expresamente en los Estatutos, debiendo determinar estos de forma expresa el sistema de remuneración. Asimismo, la junta general debe aprobar de forma expresa y no necesariamente en cada ejercicio la cuantía máxima anual a retribuir al órgano de administración.

Sin embargo, las tareas, trabajos o actividades consideradas ordinarias, realizadas por el administrador y con independencia del encuadramiento que corresponda en el correspondiente régimen de la seguridad social, están al margen de la relación y regulación antes expuesta, ya que no son objeto de reserva estatutaria, por lo que las retribuciones que se perciban por dichos servicios tendrán la consideración de laborales cuya deducibilidad de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se exigen para cualquier gasto, y concretamente los siguientes:

- Inscripción contable.
- Correlación de ingresos y gastos.
- Imputación con arreglo a devengo.
- Justificación documental,
- Realidad y efectividad de los trabajos/servicios realizados, y,
- Valoración a precios de Mercado de dichos trabajos o servicios prestados
 
Por tanto, si la sociedad decide retribuir al administrador solo por sus funciones como alto directivo, es decir por funciones gerenciales, es necesario que los estatutos prevean su carácter retribuido para así evitar el riesgo, de que se pueda considerar vulnerado el art.15.f de la LIS que establece que no son deducibles los gastos contrarios al ordenamiento jurídico.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que el  de la Ley de Sociedades de Capital establece que los consejeros de cualquier sociedad de capital a los que se atribuyan funciones ejecutivas (esto es, los consejeros delegados, miembros de comisiones ejecutivas o consejeros con atribución de funciones ejecutivas por cualquier otro título), deberán firmar un contrato de administración con la sociedad, que tendrá que ser aprobado previamente por el Consejo de Administración, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

A efectos prácticos, no es necesario firmar un contrato si ya existe uno suscrito, sea cual sea su denominación (por ejemplo, un contrato de Alta Dirección o un contrato de prestación de servicio), siempre que dicho contrato prevea la retribución del consejero por el desempeño de funciones ejecutivas; para ello será necesaria la ratificación por el Consejo de Administración.

Respecto al importe de las retribuciones previstas en este tipo de contrato, es interesante tener en cuenta la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de fecha 30 de septiembre del 2015, que admite la validez de la inscripción en el Registro Mercantil de la siguiente cláusula estatutaria:

“Adicionalmente y con independencia de la retribución arriba señalada, los miembros del Consejo de Administración que desempeñen funciones ejecutivas percibirán por este concepto:

1. Una cantidad fija.

2. Una cantidad variable en función del cumplimiento de objetivos, de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales preverán asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resolución de su relación con la Sociedad. Adicionalmente, en la medida en que resulte oportuno para garantizar una adecuada compensación por sus funciones, su retribución se verá complementada con las siguientes retribuciones en especie:

Aportaciones a un plan de pensiones.
Póliza de seguro por fallecimiento e invalidez.
Seguro médico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos.”
 
En relación con las dudas que se nos pueden plantear sobre la retención a aplicar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de las retribuciones salariales del alto directivo que a la vez es administrador de la sociedad. La DGT ha aclarado en diversas consultas que el conjunto de las retribuciones salariales que percibe como rendimientos del trabajo por las funciones propias de su cargo de administrador, así como las retribuciones que pudiera percibir por las funciones de gerencia y por la dirección de la gestión del día a día de la entidad, como personal de Alta Dirección, deben ser objeto de una retención fija en el IRPF del 35% (% de retención que establece la Ley del IRPF para los administradores personas físicas y del 19% para los administradores personas jurídicas).

Así, los socios y administradores de las sociedades pueden percibir su retribución por distintos conceptos: por su cargo de administradores, por su prestación de servicios a la sociedad, por su relación de alta dirección o por una relación laboral por trabajos ordinarios con la sociedad en virtud de un contrato de trabajo.

En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) ha ido fijando criterio mediante la publicación de diferentes consultas vinculantes, con el fin de aclarar el tipo de retención de IRPF por los rendimientos de aquellos socios y administradores que, a la vez ejercen funciones de trabajo efectivo en la sociedad.

¿Qué retención debe aplicarse en cada caso?

La retención a cuenta del IRPF que debe aplicarse sobre las retribuciones percibidas es la siguiente:

  • Retribución como funciones o labores ordinarias como cualquier otro empleado: Si el socio o administrador realiza su trabajo diario en la empresa, en general, el sueldo por el desarrollo de estas funciones se somete a una retención variable aplicando la tarifa general de retenciones, al igual que el resto de las nóminas.

  • Retribución por las funciones propias del cargo de administrador: Las retribuciones que se perciban por ejercer el cargo de administrador están sometidas a un tipo de retención fija del 35%. Sin embargo, será del 19% siempre y cuando la empresa tenga un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros.

  • Retribución por funciones de dirección y gerencia: En este apartado se integran los rendimientos percibidos por las funciones de gerencia o director general. En este caso se considera que se engloban en las funciones de un administrador y por consiguiente, el salario obtenido como gerente o socio director queda sometido también a una retención del 35% o 19% según corresponda.

En este sentido tenemos entre otras las consultas vinculantes de la DGT V3078-15 y V1984-18.

Por otra parte, también señalamos que las dietas del Consejo de Administración y para las retribuciones de los consejeros serán RT personal y con retención del 35% a los Consejeros y Administradores, salvo para entidades cuyo importe neto en cifra de negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago del rendimiento haya sido de hasta 100.000€ en cuyo caso la retención es del 19%.

Asimismo, las primas de asistencia a juntas son las cantidades abonadas por la sociedad a sus accionistas como gratificación por asistir a las Juntas Generales o Extraordinarias de la sociedad; tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario (RCM), es decir, se tratan como los dividendos ya que se pagan por su condición de socio.

 
SOLUCIÓN

Socio Funciones que desarrolla en la empresa CALIFICACIÓN FISCAL
Tom, Jubilado 70años
 
P = 65%
Administrador,  retribuido por las funciones propias del cargo. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano de administración. 13.000€  por las funciones propias del cargo Rto. Trabajo personal. ) LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada. Clave E04 del 190. Pero obsérvese que si no hubiera un hijo con funciones de dirección el no cubriría para aplicar la exención de las participaciones en IP ni a él ni a los hijos, ya que 13.000€/(13.000 +  28.000) < 50%.  Clave E04 del 190
Laura
 
P = 15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo y por la gerencia y dirección de la sociedad.  Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración. 13.000€  por las funciones propias del cargo y 100.000€ por la dirección y gerencia de la sociedad. Ambas retribuciones son Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada.  Clave E04 del 190
Christian
 
P = 15%
Administrador, retribuido por las funciones propias del cargo  y jefe de personal con retribución según convenio. Percibe Dietas por acudir a las juntas del órgano  de administración. 13.000€  por las funciones propias del cargo Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención 35%. Gasto deducible en el IS y no es operación vinculada.  Clave E04 del 190
 
60.000€ por las funciones de jefe de personal. Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención según tablas. Relación laboral. Gasto deducible en el IS y es operación vinculada. Clave A01 del 190
Brayan
 
P = 3%
Administrativo con retribución según convenio, pero al alza. 40.000€ por las funciones como administrativo. Rto. Trabajo personal. LIRPF. Retención según tablas. Relación laboral. Gasto deducible en el IS y es operación vinculada, con posibilidad de regularización por la inspección (liberalidad) si la desviación respecto del salario medio del resto de administrativos es significativa. Clave A01 del 190
Toni
 
P = 2%
Es ingeniero informático y presta servicios a la empresa como profesional independiente. Facturación de 45.000€. Rto. De actividad económica. Sujeto a IVA.  Gasto deducible en el IS y es operación vinculada, con posibilidad de solicitar comparables por parte de la inspección en una comprobación tributaria.








































 

NOTA: Análogos razonamientos procederían si el órgano de administración fuera un consejo de administración con 3 consejeros delegados con funciones ejecutivas repartidas para cada uno de ellos.

BIS: Bajo el supuesto de que en el ejercicio siguiente se nombre a otro gerente (Director general) externo para relaciones internacionales con una nómina bruta de 100.000€, entendemos que  es solo un gerente independiente con unos poderes generales ( no administrador, ni consejero delegado) sin participación en la empresa o con una participación mínima (por ejemplo, un  2 o 3% para una mayor implicación en la cumplimiento de objetivos y obtención de resultados), por lo que tendrá un contrato laboral de alta dirección, cuyos rendimientos serán rendimiento del trabajo personal. LIRPF, retención según tablas, y una relación laboral con un contrato de alta dirección. Clave A01 del MODELO 190.

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Fiscal - Libro Registro (Hacienda Foral de Bizkaia)


Íñigo Egia Ossorio

Jefe de Servicio de Análisis de Riesgos
de la Hacienda Foral de Bizkaia

EL CAPÍTULO DE MOVIMIENTOS CONTABLES DEL LIBRO DE REGISTO DE OPERACIONES ECONÓMICAS


El proyecto BATUZ de la Hacienda Foral de Bizkaia consiste en una estrategia integral de control y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de todas las personas físicas y jurídicas con actividad empresarial o profesional de Bizkaia, con independencia de su naturaleza, tamaño o volumen de operaciones.

El proyecto BATUZ está formado por tres elementos:

- TicketBAI, que es un proyecto común de las Haciendas Forales vascas en virtud del cual todas las empresas deben usar un software de facturación que garantice que toda factura emitida sea una factura declarada en Hacienda. En la AEAT se ha aprobado un proyecto paralelo a TicketBAI, conocido como “Verifactu”.

-  La equiparación de las obligaciones de información para todas las personas que realizan actividades económicas, mediante el establecimiento de la obligación de llevanza en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de un libro registro de operaciones económicas (en adelante, LROE).

- Y la puesta a disposición de estos contribuyentes por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia de borradores de las declaraciones de sus principales impuestos (a saber, del IVA, del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades), a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

Si bien el proyecto se aprobó en el año 2020, la compleja situación de los últimos años ha motivado la aprobación de un calendario de implantación progresiva del sistema, de forma que todas las empresas dispongan de tiempo suficiente para digitalizar sus procesos contables y de facturación y adaptarse al nuevo sistema. Este calendario finaliza el día 1 de enero de 2026.

Entrando más en detalle, TicketBAI supone, desde el punto de vista de cumplimiento tributario, alcanzar dos objetivos básicos: por un lado, erradicar los conocidos como “softwares de doble uso” y, por otro lado, ligar la obligación de informar a Hacienda de los ingresos de una empresa a una operación propia de su actividad como es facturar.

Es decir, cuando una empresa presta un servicio o vende un bien, debe entregar a su cliente una factura de la operación realizada. El contenido, formato, plazo y forma de expedición de este documento está regulado en la normativa tributaria. No obstante, esta obligación se establece entre particulares, la empresa y su cliente, por lo que la factura es igualmente un documento comercial, mercantil, que acredita a la empresa y a su cliente la transferencia de un bien o servicio por un precio y demás información que sea necesaria o conveniente hacer constar.

Tomando como punto de partida esta operación propia del desarrollo de la actividad económica de una empresa, un software que cumpla los requisitos del sistema TicketBAI debe dar los siguientes pasos al emitir una factura: 

- Primero, inmediatamente antes de emitir la factura, el software debe generar un fichero firmado electrónicamente (el denominado fichero TicketBAI), el cual contiene la información con trascendencia tributaria de la operación. Este fichero es el que posteriormente se comunica a la Administración tributaria (paso tercero).

- Segundo, el software emitirá a continuación la factura, la cual deberá incluir, además de su contenido propio, un código identificativo del documento y un código QR. Estos códigos permitirán al cliente de la operación, que muchas veces será un consumidor final, comprobar, en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia, si la empresa que ha emitido la factura ha declarado esta operación en la Hacienda Foral.

- Y tercero, el fichero TicketBAI deberá ser enviado a la Hacienda Foral, tan pronto como se realice la operación (es decir, “on line”) o, si la remisión no es inmediata, en los plazos establecidos en la normativa tributaria.

Por tanto, TicketBAI se configura como un procedimiento de “cumplimiento tributario por diseño”, ya que, utilizando medios tecnológicos al alcance de todas las empresas y que ya se usan por las Administraciones tributarias, enlaza una operación propia de las empresas (emitir facturas) con el cumplimiento automático de la obligación tributaria de registrar estas operaciones en el LROE en la sede electrónica de la Diputación.

El concepto de “cumplimiento tributario por diseño” se desarrolla en el informe del Foro de Administraciones Tributarias de la OCDE, del año 2014, de título “Tax compliance by design. Achieving improved SME tax compliance by adopting a system perspective”.
Este estudio parte de la necesidad de las Administraciones tributarias de asegurar el correcto cumplimiento tributario por parte de las PYMES, las cuales, dado su reducido tamaño, tienen muchas dificultades para ello.

Para conseguir este objetivo, es necesaria una mejor comprensión del comportamiento de los contribuyentes, y centrarse en medidas tempranas, o actividades más avanzadas, para que, desde el principio, “sea fácil cumplir y difícil no cumplir”.

“Cumplimiento tributario por diseño” es, en consecuencia, un concepto que tiene como objetivo hacer que el cumplimiento sea una parte integrada del negocio normal de una empresa, utilizando la infraestructura técnica existente y el apoyo de colaboradores clave como los profesionales de la asesoría fiscal y los proveedores informáticos, entre otros. Se trata de percibir el cumplimiento tributario como un sistema donde las diferentes partes trabajan juntas para hacer que el proceso de cumplimiento sea fluido y correcto.

TicketBAI tiene como objetivo básico mejorar el cumplimiento fiscal, pero también trata de reducir los costes de cumplimiento, cambiar la relación de la ciudadanía con la Administración tributaria (facilitando su colaboración en la lucha contra el fraude), y, como hemos dicho al principio, avanzar en la posibilidad de que la Administración calcule los borradores de las principales declaraciones tributarias de las empresas de Bizkaia.

Para el cumplimiento de este último objetivo, es necesario completar la información de TicketBAI con otra información relevante y, sobre todo, con la información de las facturas recibidas. Por ello, en Bizkaia, la información de las facturas TicketBAI emitidas se registra en el libro registro de operaciones económicas (el LROE) junto con el resto de información que veremos a continuación.
Para las personas físicas, el LROE se compone de los siguientes capítulos: ingresos y facturas emitidas, gastos y facturas recibidas, bienes afectos y/o de inversión, determinadas operaciones intracomunitarias, provisiones de fondos y suplidos y otra información con trascendencia tributaria.

Para las personas jurídicas, dado que estas entidades deben llevar por exigencia de la normativa mercantil una contabilidad ordenada y completa de su actividad, se separa la información de las facturas de la información de los ingresos y gastos de la entidad (la información contable), de tal modo que su LROE tiene los siguientes capítulos: facturas emitidas, facturas recibidas, bienes de inversión, determinadas operaciones intracomunitarias, otra información con trascendencia tributaria y movimientos contables.

El capítulo de movimientos contables es otro ejemplo de aplicación del concepto de “cumplimiento tributario por diseño”. De acuerdo con la normativa tributaria de Bizkaia, las personas jurídicas deberán presentar, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del periodo del Impuesto sobre Sociedades, este capítulo del LROE, el cual se configura como un fichero informático que contendrá la siguiente información:

- Las fechas de inicio y cierre del periodo.

- El modelo contable aplicado (ordinario, entidades financieras y aseguradoras, entidades sin fines lucrativos, instituciones de inversión colectiva, o cooperativas).

- El modelo de cuentas anuales (normal, abreviado o PYMES).

- La fecha del movimiento contable.

- El tipo de asiento, distinguiendo si se trata del asiento de apertura, de movimientos, de regularización o de cierre.

- El número y línea del asiento.

- El código de cuenta, conforme a la codificación aprobada por la Hacienda de Bizkaia, que sigue los cuadros de cuentas de los distintos planes contables.

- El importe al debe.

- El importe al haber.

En el ámbito mercantil, por otro lado, todas las empresas que lleven contabilidad deberán legalizar los libros contables obligatorios (el libro de inventarios y cuentas anuales y el libro diario) en el Registro Mercantil en los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.

Por tanto, si comparamos la nueva obligación tributaria de exigencia del capítulo de movimientos contables del LROE con la obligación mercantil preexistente de legalización de libro diario contable, podemos extraer las siguientes conclusiones:

- En cuanto a su contenido, el capítulo de movimientos contables es el libro diario contable, pero excluyendo de este toda la información que no tiene trascendencia tributaria.

- El plazo de presentación en Hacienda del capítulo de movimientos contables coincide con el plazo de legalización mercantil del libro diario contable.

En consecuencia, la exigencia de este capítulo supone de nuevo la aplicación práctica en Bizkaia del concepto de “cumplimiento tributario por diseño”, ya que, tomando como punto de partida una obligación preexistente de las empresas (llevar contabilidad y legalizarla en el Registro Mercantil) y con el uso de la infraestructura tecnológica vigente (en particular, los softwares de gestión contable y financiera de las empresas), enlaza de forma automática el cumplimiento tributario con el cumplimiento mercantil.

De esta forma, se generaliza la obligación tributaria con el apoyo de las empresas desarrolladoras de software, avanzando de forma significativa en el volumen, granularidad y calidad de la información que recibe la Hacienda Foral, permitiendo a la misma en especial preparar los borradores de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.

Como puede observarse, BATUZ es un ejemplo notable del empleo en la Administración pública de las corrientes más novedosas de control y lucha contra el fraude en el ámbito tributario, con el fin último de facilitar a las personas contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que esta tarea se convierte en un proceso automático, integrado en el normal desarrollo de la actividad económica de las empresas.

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Fiscal - LGT

María Emperatriz Berrocal Acosta
Abogada - Economista

¿PUEDE LA INSPECCIÓN DE HACIENDA ENTRAR EN EL DOMICILIO Y REGISTRAR LOS ORDENADORES DE UN OBLIGADO TRIBUTARIO?

 
“Depende, ¿de qué depende?”, dice la bien conocida canción y nosotros venimos a darle respuesta y, mediante un excelente asesoramiento, calmar los nervios que probablemente le suscitaría a cualquier cliente si al abrir la puerta de su domicilio social se encuentra un amable funcionario de la Agencia Tributaria pidiéndole cruzar el umbral de su puerta.
La primera definición que deberemos considerar es la propia de domicilio constitucionalmente protegido, como establece el “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, pues esta es fundamental para responder a la cuestión que nos ocupa.
Puesto que el domicilio, desde una perspectiva jurídica, adquiere diferentes matices dependiendo del sujeto implicado:
  • Para las personas físicas, se entiende como cualquier lugar donde el individuo pueda desarrollar su vida personal y ejercer su libertad más íntima, por lo que incluye no solo la vivienda habitual, sino también segundas residencias, habitaciones de hotel, entre otros espacios. Estos lugares gozan de protección constitucional, lo que garantiza el respeto a la privacidad y a la inviolabilidad de su esfera personal.
     
  • En el caso de las personas jurídicas, el domicilio constitucionalmente protegido se limita a los espacios esenciales para el desarrollo de su actividad empresarial, como oficinas o sedes donde se custodien documentos fundamentales.
     
Y, ¿qué se consideraría domicilio no protegido? Tanto para personas físicas como jurídicas, se define por exclusión de las definiciones anteriores e incluiría aquellos espacios que, por su naturaleza, no requieren una protección especial, que, por sus características o uso, no se destinan a la vida privada ni a la actividad íntima de las personas físicas o jurídicas, como aquellos lugares donde se desarrollan actividades abiertas al público o puramente comerciales.
Algunos ejemplos serían los almacenes o centros logísticos, destinados al almacenamiento y distribución de productos y garajes o aparcamientos de empresas (STS 619/2010, 18 de junio, y STS 1422/2022, de 2 de noviembre), así como los locales comerciales abiertos al público (STC 69/1999, de 26 de abril) o los despachos profesionales sin actividad privada (STC 50/1995).
 
Entonces, ¿en qué supuestos podrá la Agencia Tributaria acceder y registrar el domicilio Constitucionalmente protegido del contribuyente?
  1. Cuando se preste el consentimiento por el contribuyente o su representante legal.
 
“El consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere” (STS 2341/2010, de 23 de abril).
 
Aunque no se precisa que sea expreso, el TC en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, admite que se entienda tácitamente prestado el consentimiento cuando no se encuentre oposición por parte del contribuyente debidamente informado.
 
Así las cosas, hay que tener en cuenta que, el Tribunal Supremo, en casación (STS 3426/2022, de 3 de octubre), considera suficientemente informado al contribuyente al que se le hace entrega de una Hoja con anexo informativo, donde se explican los derechos y deberes del obligado tributario, pero sin expresa mención a la posibilidad de negar la entrada a su domicilio. 
 
Es de suma importancia asesorar a los clientes correctamente para proteger sus derechos, y que comprendan que prestar el consentimiento es requisito para que la Inspección pueda entrar en su domicilio constitucionalmente protegido y que pueden negarse a otorgarlo, siempre que los agentes tributarios no dispongan de autorización judicial previa.
  1. Con una autorización judicial.
 
Así se establece en el sobre facultades de la inspección de los tributos y en el art. 113, que además sienta los requisitos para la concesión de dicha autorización que “deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada”.
 
Requisitos que nuestro Alto Tribunal (STS 1231/2020, de 1 de octubre), ha venido a concretar, principalmente, en las siguientes condiciones:
  • Prohibición de entradas con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos.
  • Excepcionalidad de la medida, motivación suficiente, adecuación y proporcionalidad.
  • No será válida la solicitud de entrada fundada en meros datos estadísticos o por comparación de la hipotética situación del contribuyente con otros indeterminados del mismo sector de actividad.
  • Obligación de determinar la cuantía de la posible deuda tributaria. Si bien dicho importe, por lo general, solo puede ser indiciario, la exigencia se explica en poder estimar, anticipadamente, la posible relevancia penal del caso y, en consecuencia, la competencia o no de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto.
  • No se requiere audiencia previa y contradictoria del contribuyente para formular la solicitud ni la concesión de la autorización de entrada y registro, donde el principio de eficacia, coloquialmente, “factor sorpresa” suele jugar un papel importante dentro de la labor de investigación llevaba a cabo por la inspección.
  • Principio de subsidiariedad, justificando el uso infructuoso o la imposibilidad de medios alternativos para conseguir el fin perseguido.
  • Principio de proporcionalidad, es decir, evaluar la idoneidad de la ejecución de la medida, en contraposición a la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
 
Y añade que “tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial”.
 
Debemos tener en cuenta que hasta la introducción de este último párrafo en el , por la modificación operada por la ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la jurisprudencia exigía la existencia y previa notificación al contribuyente del procedimiento de inspección, requisito que actualmente se ha eliminado, posibilitando, aunque de manera excepcional, la solicitud de ejecución del acto administrativo de “acuerdo de entrada en el domicilio”, aun cuando no se halle abierto procedimiento inspector.
 
El contribuyente dispone de varios cauces para impugnar el auto de entrada: mediante la interposición de recurso de apelación (), el procedimiento urgente y especial de protección de derechos fundamentales por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio o la impugnación del acto administrativo de liquidación.
 
Sobre el registro de dispositivos informáticos en sede del contribuyente
Para contestar a la cuestión que da título al presente artículo, debo acudir a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que respecto al conflicto entre la potestad de la administración para inspeccionar y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la protección de datos ha fijado los siguientes principios sine qua non:
  • Consentimiento del contribuyente o autorización judicial: limitando el acceso a los dispositivos por el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. La inspección no puede realizar un acceso indiscriminado a toda la información contenida en los dispositivos, especialmente si contienen datos que no son relevantes para la investigación tributaria (STS 2432/2018, de 23 de julio).
Delimitación del acceso: el acceso a documentos y archivos electrónicos, como correos y bases de datos, debe estar vinculado exclusivamente a la información que tenga trascendencia tributaria. La inviolabilidad del domicilio se extiende al espacio digital (STS 795/2023, 14 de Junio y STS 1207/2023, de 29 de septiembre).
  • Protección de datos personales: se reitera la necesidad de obtener autorización judicial para el acceso físico a información almacenada en dispositivos informáticos que se encuentre en despachos privados dentro de un domicilio o sede social (STSJPV 321/2009, de 11 de mayo)
 
  • Las normas que regulan la autorización de entrada en un domicilio protegido por la Constitución no se pueden aplicar automáticamente para permitir el acceso a dispositivos electrónicos que se encuentren fuera de ese espacio protegido. No obstante, en ambos casos, es imprescindible que las medidas adoptadas se justifiquen bajo los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad (STS 3662/2024, de 25 de junio).
Como ejemplo práctico de la aplicación de estos principios, les comparto el análisis de la reciente sentencia 4118/2024, de 7 de junio, del TSJ de Galicia, contra una resolución del TEAR de Galicia que confirmaba la sanción impuesta al recurrente por “resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria” (infracción del ), al haberse negado a permitir el acceso de la Inspección a su clínica dental, para la revisión de áreas más allá de la recepción, así como los ordenadores, alegando que la información solicitada estaba protegida constitucionalmente, al contener datos personales y médicos.
El TSJGal considera que, “en la delimitación jurisprudencial del espacio digno de protección constitucional se está amparando la expectativa razonable de privacidad de las personas jurídicas en relación con la actividad que desarrolla y la documentación que se custodia en lugares cerrados”, así conforme al , para el acceso a dichas áreas del domicilio y dispositivos informáticos, se reafirma la necesidad de autorización judicial al producirse la restricción de la especial protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, autorización que no fue recabada, justificando la denegación del consentimiento por parte del contribuyente, entonces inspeccionado.
El Tribunal falla estimando el recurso, con la consiguiente anulación de la sanción por obstrucción que vulneraba las garantías constitucionales.
En conclusión, el Tribunal Supremo ha sido claro en que el registro de dispositivos informáticos debe seguir estrictas garantías judiciales para respetar los derechos fundamentales, lo que implica que la inspección tributaria necesita autorización judicial o el consentimiento del contribuyente cuando se trata de información protegida constitucionalmente.

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Laboral - Prevención Acoso Sexual


Sandra Pérez Ruiz

Licenciada en Derecho
Inspectora de Trabajo y S.S. y Jefa del Área especializada en Materia de Igualdad

LA IMPORTANCIA DE UNA  BUENA PREVENCIÓN EN MATERIA DE ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO EN LAS EMPRESAS


La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido por normativas internas e internacionales; no obstante, diversas realidades nos muestran que la igualdad plena en todos los ámbitos es, hoy por hoy, únicamente teórica.
 
Una de las manifestaciones más patentes de la desigualdad real que existe todavía en nuestra sociedad es la presencia del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el entorno laboral. Este fenómeno, además, atenta contra un número significativo de derechos fundamentales básicos de la persona como son: la libertad, la intimidad y la dignidad, la no discriminación por razón de sexo, la seguridad, la salud y la integridad física y moral.
 
Con objeto de dar cumplimiento a todas las obligaciones globales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños frente a violencias sexuales y, con ello, establecer un marco legislativo, se publica la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
 
El objeto de la referenciada Ley Orgánica es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.
 
Además, la publicación de la Ley Orgánica 10/2022 refuerza la importancia de revisar los protocolos de prevención y actuación frente el acoso sexual y el acoso por razón de sexo de las empresas.
 
En este sentido, dispone lo siguiente en materia de protección laboral:

“1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital”.
 
En este primer apartado del precepto, se establece el doble carácter que deben tener las medidas adoptadas por las empresas para evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el seno de las mismas. Por un lado, se debe dedicar un gran esfuerzo a adoptar medidas de carácter preventivo que tengan por objeto evitar la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Entre tales medidas de sensibilización y formación podemos destacar las siguientes:
  • Guías, cursos y talleres de lenguaje no sexista
  • Declaraciones y códigos de conducta
  • Guías de buenas prácticas sobre no discriminación
  • Folletos y carteles informativos
  • Formación en materia de canales de comunicación, en particular del personal intermedio y directivo
  • Formación sobre la política de prevención del acoso y detección de posibles indicios de situaciones de acoso
 
Por otro lado, las empresas deben contar con instrumentos eficaces que permitan, una vez materializada la situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo en el entorno laboral, dar cauce a las denuncias presentadas mediante la tramitación de un expediente de investigación basado en los principios de diligencia, celeridad, objetividad y confidencialidad.
 
El apartado segundo del mismo enfatiza el papel protagonista que juega la representación legal de las personas trabajadoras en esta materia, ya que obliga a que todas las mencionadas medidas deban negociarse con los representantes de las personas trabajadoras.
 
En este sentido debe recordarse que los representantes de las personas trabajadoras deben actuar como interlocutores entre la plantilla y la dirección empresarial, trasladando a ésta última todas aquellas conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciar la comisión de una situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo en la empresa.
 
Finalmente, no podemos obviar la obligación expresa que se establece en el apartado segundo del citado , cuando se dice que todas las empresas están obligadas a ofrecer formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio.
 
Implantar un completo y eficaz sistema de prevención de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, actualmente resulta indispensable en las empresas para evitar incumplimientos tanto administrativos como penales.
 
Anteriormente, ya conocíamos la responsabilidad administrativa exigida a las empresas por la materialización de un supuesto de acoso sexual y acoso por razón de sexo a través de la tipificación del , respectivamente, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
 
La novedad es que la Ley Orgánica 10/2022 amplia los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, esto es, las empresas, mediante la modificación de los siguientes artículos:
- Respecto el acoso moral en el ámbito laboral: Se introduce en el la posible responsabilidad de la persona jurídica, estableciendo una pena de seis meses a dos años de multa.
- Respecto el acoso sexual en el ámbito empresarial: Se modifica el y, al igual que en el caso del , el legislador se limita a incorporar la responsabilidad penal de la persona jurídica imponiendo una pena de multa de seis meses a dos años.
 
Por tanto, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 supone la necesidad de analizar la estructura interna de la empresa para evitar la comisión de este tipo de conductas delictivas.
 
 

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Laboral - Indemnizaciones

Silvia Ortega Carranza

Licenciada en Derecho por la U. de Cantabria
Master en Telecomunicaciones 

LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN PROCEDIMIENTO LABORAL

Tal y como establece el , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.


2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.”
 
Precepto de que ha completarse con lo dispuesto en el y , y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.
 
 
Pese a que el ha introducido en el ordenamiento español una indemnización adicional en caso de vulneración de derechos fundamentales en el orden social, su redacción no ha estado exenta de controversia, habiéndose planteado un problema interpretativo en cuanto a la exigencia probatoria sobre la que poder apreciar un daño y su cuantificación, así como si debe o no entenderse que toda vulneración de derechos fundamentales produce un daño moral de forma inherente.
 
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL.
La evolución jurisprudencial de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales no ha sido uniforme.  STS 768/2017 Rcud 2497/2015

 
  • Una Segunda posición:    una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena   SSTS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 7880/95, Sala de lo Social) y de 15 de abril de 2013 (Rcud. 1114/12, Sala de lo Social). El demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo

 
  • Una Tercera posición: En la que se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 Rcud. 110/01 -]» ( SSTS21/09/09 - Rcud 2738/08 -; y 11/06/12 - Rcud 3336/11 -).

 
  • La Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionase en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Con ello, el precepto viene a atribuir a la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general.  SSTS de 17 de diciembre de 2013 (Rcud. 109/2012; de 8 de julio de 2014 (Rcud. 282/2013, Sala de lo Social); de 2 de febrero de 2015 (Rcud. 279/2013, Sala de lo Social); de 26 abril 2016 (Rcud.113/2015, Sala de lo Social); de 12 julio de 2016 (Rcud 361/2014, Sala de lo Social).
 
Ha de señalarse que la exigencia de indemnización adicional por una vulneración de derechos fundamentales es por tanto autónoma, independientemente de si la vulneración provoca efectos de nulidad en las decisiones que pueda adoptar el empresario. Así, la vulneración debe entenderse por sí misma y siempre que esta exista nacerá un derecho a su indemnización.
 
 
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. INDEMNIZACIÓN

Sentado lo anterior, cabe plantearse en qué medida puede considerarse de aplicación el principio dispositivo a la concesión de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, es decir, si basta con alegar la infracción de un derecho fundamental para que sea concedida la indemnización del o es necesario peticionar expresamente tal indemnización. Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, determinando que se produce incongruencia por omisión cuando, apreciada la lesión de derechos fundamentales no se resuelve sobre la indemnización, aunque este punto no haya sido expresamente pedido por el demandante, y lo hace en un caso de recurso en el que el demandante en la instancia sí solicitó la indemnización, pero prescinde de tal petición en suplicación. Para esto el Tribunal Supremo alega que la indemnización del es accesoria a la petición principal y debe operar de la misma forma que operaría el derecho de opción “ lo cierto es que los términos del anudan ese supuesto a la fijación de una indemnización o, cuando menos, a un pronunciamiento respecto de la misma.”  STS de 10 de enero de 2023 (Rcud. 2582/2020, Sala de lo Social).
 
 
APLICACIÓN DEL BAREMO DE LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, (LISOS)
 
Finalmente y en relación a el método para cuantificar la indemnización por la vulneración producida, debe señalarse que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden (LISOS) para las infracciones producidas, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable por el Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Según el Tribunal con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo. “Admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves , y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley, cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes”. STS 397/2023 Recurso 4538/2019
 
Sin embargo, y en el supuesto de que la indemnización a la que se opte no se cuantifique en el grado mínimo de la escala, toda vez que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía, la determinación de la cuantía deberá ir acompañada de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como el salario, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización siempre y cuando no se imponga la indemnización en el importe mínimo. (STS 356/2022 Recurso 2391/2019)

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Práctica fiscal


Vicente Arbona Mas

Licenciado en Económicas
Licenciado en ADE
Técnico de Hacienda





 

GESTIÓN TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO DE COMBROBACIÓN LIMITADA


Exponemos a continuación un caso real. El órgano de Gestión Tributaria de la AEAT notifica requerimiento formulado, en relación con el concepto tributario IRPF y un determinado período impositivo, en el que se toma como dato el total de abonos en cuentas del contribuyente aperturadas en entidades de crédito, que le han sido facilitados por estas últimas a la AEAT en la declaración informativa modelo 196; sustrae, en el propio requerimiento, una serie de importes en concepto de trabajo personal o actividad económica, que resultan de los propios datos autoliquidados por el contribuyente en su IRPF, entendiéndose por la Administración, de forma unilateral y sin comprobación previa, que los mismos constituyen, de forma inexorable abonos en cuentas bancarias y que están justificados, y requiere la acreditación de la diferencia resultante, que en este caso era de importe considerable.
 
En atención a lo requerido fueron aportados los movimientos de cargo y abono de las cuentas referenciadas en el requerimiento, acompañados de las explicaciones y documentación necesaria para justificar la discrepancia, en el sentido de justificar el origen de los distintos abonos en las cuentas y acreditar que los mismos no constituían renta gravable en el IRPF. La Oficina gestora no entendió acreditado el origen de todos los abonos y practicó liquidación provisional1  por el importe de los abonos en cuentas que se estimaron no justificados.

En el requerimiento formulado, la Administración tributaria pone de manifiesto que el contribuyente debe atenerse a los dispuesto en los arts. y de la LGT para probar lo que proceda a sus intereses. Y al respecto, la cuestión que se plantea es qué medios de prueba, para desvirtuar la discrepancia advertida por la Administración, distintos de la documentación aportada (movimientos de cargo y abono de las cuentas y documentación justificativa del origen de los abonos que constan en las mismas), se dispone por parte del contribuyente.

Dada la forma en que se emitió el requerimiento formulado posiblemente el contribuyente, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, no le quedaba otra alternativa que la aportación de la totalidad de dichos movimientos de cargo y abono, junto con la documentación justificativa del origen de los mismos.
 
El artículo señala dentro de los límites de actuación del procedimiento de comprobación limitada lo siguiente:

"3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria".

La interpretación de este límite posibilita la solicitud individualizada de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero entendemos que no habilita para una solicitud generalizada “encubierta” de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras “que tengan incidencia en la base o en la cuota”.

Solicitud que no fue explícitamente formulada por la Administración, pero que ha obligó, para atender el requerimiento notificado, a la aportación de la totalidad de los movimientos de cargo y abono de cuentas aperturadas en entidades de crédito, a los efectos de desvirtuar la “presunción” de renta no declarada motivada por la Administración tributaria a la vista del contenido del requerimiento efectuado. Con ello se posibilitó a la Administración tributaria el examen de una documentación que le estaba vedada por la normativa reguladora del procedimiento tributario de comprobación limitada tramitado, y que, en su caso, debía de haberse efectuado en el seno de un procedimiento inspector.  Desde esta perspectiva se produce un exceso en el ámbito del procedimiento de la comprobación limitada que debería conducir a la anulación de lo actuado.

No obstante lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución, de fecha 22 de diciembre de 2021, de la reclamación-económico administrativa que se planteó contra la liquidación provisional notificada, indicó, como motivo de desestimación de la alegación vertida, lo siguiente:

“En el presente caso, la Oficina Gestora no solicita a terceros información de movimientos financieros, sino que solicita al reclamante que justifique documentalmente las operaciones financiera.


Por lo tanto, no se puede estimar lo alegado por el reclamante en relación a que la Oficina gestora ha examinado los movimientos bancarios, incumpliendo las facultades que otorga el artículo 136 de la LGT a los órganos de gestión.

Además, del tenor literal del artículo 136.3 de la LGT no se puede extraer como alega el reclamante que el examen por parte de los órganos de gestión tenga que estar limitado a determinados movimientos, sino que puede solicitar al obligado tributario toda justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de la obligación tributaria.

Por el contrario, y a este respecto, el TEAR de Cataluña, en su Resolución 08/04039/2015, de 12/09/2019, en su Fundamento de derecho Sexto, señala:

“El artículo 136.3 LGT señala dentro de los límites de actuación del procedimiento de comprobación limitada "3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria". A juicio de este Tribunal la interpretación de este límite posibilita la solicitud individualizada de documentación financiera al objeto de justificar operaciones determinadas, pero no habilita para una solicitud generalizada de la totalidad de movimientos bancarios no relacionados con operaciones financieras. Desde esta perspectiva, y por último, se produce un exceso en el ámbito del procedimiento de la comprobación limitada que conduce, asimismo, a la anulación de lo actuado.”

 
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Sala Primera, en su Resolución de fecha 24 de enero de 2023, reclamaciones número 28-18898-2021; 28-19664-2021 (F.D. Quinto):

“Examinada la cuestión, la excepción establecida en el citado artículo 136.3 de la LGT, al referirse a la "justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota", en la que se ampara la Oficina Gestora para efectuar el requerimiento, no permite a juicio de este Tribunal una solicitud indiscriminada o generalizada respecto de la totalidad de los movimientos bancarios de entradas a los obligados tributarios, no relacionados con operaciones financieras concretas, sino que ha de circunscribirse a la solicitud individualizada de documentación financiera con el objeto de justificar operaciones determinadas que incidan en la determinación de la base o la cuota de la correspondiente obligación tributaria.”

Adicionalmente a lo anterior, el examen de la totalidad de los movimientos de cuentas encaja, por su intensidad comprobadora, en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación tramitado por los órganos inspectores.

Adicionalmente, nótese que el procedimiento inspector tiene fijado un plazo de duración es mucho más amplio (18 meses con carácter general, art. 150.1 LGT), frente a los seis meses de duración máxima del procedimiento de comprobación limitada, lo cual también redunda en unas mayores garantías a efectos de aportación de pruebas para el obligado tributario. Por el contrario, el procedimiento de comprobación limitada puede sustanciarse de una forma muy rápida dado el limitado tiempo de aportar pruebas y efectuar alegaciones (con carácter general, 10 días para atender el requerimiento, y 10 días para atender el plazo de alegaciones tras la propuesta de liquidación).

Si ello es así, y los órganos gestores, con la mecánica de funcionamiento procedimental acaecida, quedarían “facultados” para el examen ilimitado de cuentas, si bien obligando a su aportación no mediante un requerimiento directo (el cual les está vedado) sino de forma implícita dada la forma en que está construido el requerimiento.

Por ello, a raíz de lo expuesto la cuestión a dilucidar es: ¿qué diferencia existe en este aspecto entre un procedimiento de comprobación limitada y un procedimiento inspector? Parece que ninguna diferencia cabe contraponer, y, si esta práctica se generalizase, nos encontraríamos con una “invasión” del procedimiento inspector por órganos gestores, y con una posible “perversión” con este proceder de las facultades otorgadas por la Ley a la Administración tributaria cuando tramita procedimientos de comprobación limitada, con un agravante cual es la brevedad de plazos en el procedimiento de comprobación limitada para poder atender lo requerido al contribuyente. 

El artículo 139.1.c) de la LGT establece, como una de las formas de terminación del procedimiento de comprobación limitada: "...c) por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada..."

Quiere ello decir que si la Administración considera que el cauce de los artículos 136 y siguientes de la LGT era insuficiente o ineficaz, dados los medios atribuidos al efecto, para efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la situación tributaria del contribuyente, debe entenderse que la solución procedente es la de hacer desembocar el procedimiento inicial en otro de mayor calado, el de inspección, donde las posibilidades de comprobación y reclamación de datos y antecedentes son cualitativamente mayores. Esta opción no se ejercitó en el caso descrito en el seno del procedimiento de comprobación limitada, finalizando este con una resolución conforme a lo previsto en el art. 139.1.a) LGT.
 


1 Por la extensión del artículo no se trata la calificación que se dio en la liquidación provisional a la renta presuntamente no declarada.

 

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Fiscal - IRPF - No Residentes



Juan José Mirabent Arroyo
Licenciado en Derecho Universidad de Granada
Cuerpo técnico de hacienda



 

NOVEDADES EN EL MODELO 210 PARA ARRENDAMIENTOS DESDE 2024

En nuestro sistema tributario y en cuanto a la imposición sobre la renta de las personas físicas, nos encontramos con tres figuras impositivas, el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, el Impuesto sobre la renta de no residentes y el Impuesto sobre Sucesiones/Donaciones.

A modo de resumen y relacionado con la imposición de No residentes existen unas reglas:

La Regla general que indica que:

    Residencia territorio español        conlleva           Sujeción plena (renta mundial) M.100
    No residencia territorio español   conlleva           Sujeción territorial (rentas España) M.210

Existen además unos Regímenes especiales o reglas especiales

  1. Régimen especial trabajadores desplazados a territorio español (art. 93 LIRPF)
                 PF residente fiscal en España           Sujeción territorial y normativa IRNR
  1. Régimen especial residentes UE y EEE ()

              PF no residente fiscal                          Sujeción territorial y normativa IRPF

Vamos a centrarnos hoy, en la tributación de los ingresos por arrendamientos en el caso de percepción de los mismos procedentes de inmuebles radicados en España por parte de obligados tributarios no residentes, es decir el supuesto segundo de la regla general.

Aquí, la base imponible coincidirá con el importe íntegro de los alquileres percibidos u otros rendimientos derivados de la cesión del uso o disfrute del inmueble, sin posibilidad de deducir gasto alguno, salvo para residentes en UE y EEE.

El tipo impositivo es el general, del 24 %, con la salvedad prevista para los residentes en la UE o el EEE del 19%.

Los ciudadanos residentes en la UE/EEE, de los ingresos obtenidos por arrendamientos podrán deducir los gastos previstos en la normativa del IRPF (gastos financieros, amortización, tributos, gastos de comunidad, gastos de conservación y reparación, seguros, etc.).

En cambio, los residentes no UE/EEE (extracomunitarios) tendrán que declarar el importe íntegro de los ingresos percibidos sin la posibilidad de deducir gasto alguno.

Además, si el arrendatario es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, éste estará obligado a practicar e ingresar en la Hacienda Pública la correspondiente retención, a medida que se vayan devengando las mensualidades del alquiler.

La retención, del 19% para ciudadanos de la UE/EEE y del 24% en el resto de los casos, exonerará al propietario de presentar el modelo 210.

Los ciudadanos UE/EEE, que deducen de los ingresos los gastos relacionados con el alquiler, podrán realizar una declaración anual para solicitar la devolución que proceda. Dicha declaración 210 se presentará en el mes de febrero del año siguiente al que se perciban las rentas.
 
Dos peculiaridades:

1.No es aplicable en IRNR la reducción del 60% prevista en el IRPF para las rentas procedentes del alquiler de viviendas y

2. Las mismas deben determinarse de forma individualizada y separada por cada inmueble, de forma que no hay posibilidad de compensarlas entre sí. 

La OM HAC/56/2024, de 25 de enero, ha establecido modificaciones sustanciales en relación con las declaraciones de no residentes por arrendamientos de inmuebles desde 2024.

Hasta su publicación, los no residentes con inmuebles alquilados en España, debían presentar, en los casos en que el resultado fuera a ingresar, una declaración por inmueble con periodicidad trimestral.

A partir del 1/12024, se establece la posibilidad de agrupar anualmente los rendimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, en el caso de que el resultado del 210 sea a ingresar.

Hay que matizar que la agrupación anual es una opción, por lo que si el contribuyente no opta por la agrupación anual de los rendimientos derivados del arrendamiento vendrá obligado a presentar un modelo 210 por cada devengo en los 20 días siguientes a cada trimestre, es decir en los días 20 de abril, 20 de julio , 20 de octubre y 20 de enero. Así:


 

RESULTADO AUTOLIQUIDACION ANTES DE 01-01-2024 DESPUES DE 01-01-2024
Resultado a ingresar autoliquidación No era posible agrupar anualmente.
 
Había que presentar una declaración por inmueble.
 
 
Los residentes de UE podían deducir gastos exclusiva-mente del trimestre.
 
 
La declaración sólo se presentaba trimestralmente.
 
 
Y su plazo era trimestral en los 20 primeros días de Abril, Julio, Octubre y Enero para rentas devengadas en el trimestre anterior.
Sí se puede agrupar anualmente, aunque es una opción.
Se debe presentar también una declaración por inmueble.
 
Los residentes UE pueden deducir gastos anuales de los ingresos.
 
 
Cabe la posibilidad de presentar declaraciones mensuales, pero con plazo de declaración trimestral o anual.
En cuanto a los plazos, además de los trimestrales que existían, se incorpora la posibilidad de presentar anual entre los días 1 y 20 de enero, ambos inclusive.
Resultado autoliquidación Cuota cero Agrupación anual y plazo de presentación del 1 al 20 de enero. Agrupación anual y plazo de presentación del 1 al 20 de enero.
Resultado a devolver autoliquidación Agrupación anual y plazo de presentación de 4 años. Agrupación anual y plazo de presentación de 4 años.
 
Normalmente los periodos de devengo son mensuales en arrendamientos, pero puede ocurrir que los mismos no coincidan con el mes completo, por ejemplo, en caso del arrendamiento de pisos turísticos.

Supongamos que, tenemos un inmueble arrendado en AIRBNB con 15 arrendatarios en cada mes de enero, febrero y marzo, es decir 45 devengos. ¿Cuántos modelos 210 tendría que presentar el arrendador si no opta por la agrupación anual?
Pues, sabemos que para los devengos desde 2024, el período de agrupación podrá ser anual en el caso de rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles.

En caso de que los arrendadores de pisos turísticos decidan no agrupar anualmente, tienen que declarar de forma separada cada devengo de renta, que se producirá cuando la renta sea exigible o en la fecha de cobro si fuera anterior.

En el ejemplo, tendría que presentar 45 modelos 210 en el plazo del 1 al 20 de abril.

Para evitar esta situación, es por lo que se modificó la OM del 210 y se creó el código de tipo de renta 35 para que los arrendadores de pisos turísticos pudieran agrupar los rendimientos dando la posibilidad de agrupar anualmente.

Al cumplimentar el modelo 210 y elegir el código de tipo de renta 35 (rendimientos de inmuebles no sujetos a retención con agrupación de pagadores) existe una validación en el mismo que obliga a marcar la casilla "agrupación“,  y entonces la obligación de presentación será anual.

En caso contrario se marcará la casilla 1 y la obligación pasará a ser por cada devengo con los periodos de presentación en 20 de abril, julio, octubre y enero por todos los devengos producidos en el trimestre anterior, opción ésta más onerosa formalmente en cuanto a la presentación obviamente, por lo que lo normal (desde mi punto de vista….) será o debiera ser que el obligado tributario opte por la agrupación anual, si bien algunos contribuyentes puedan preferir en su caso la opción trimestral, para no ingresar de golpe los impuestos correspondientes al devengo anual. Es decir, el contribuyente optará en función de su planificación fiscal personal.

Normativa aplicable:

Artículo 2 apartado 1.b) de la Orden EHA/3316/2010 en su versión actualizada por la modificación llevada a cabo por el articulo 4.1 de la Orden HAC/56/24 de 25 de enero.

 
 

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Contabilidad - Impuesto Sociedades


Manuel Rejón López
Auditor de Cuentas
Profesor del Master de Auditoría de la Universidad de Granada

¿CÓMO CONTABILIZAR LOS CRÉDITOS IMPOSITIVOS Y LAS DIFERENCIAS TEMPORARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?


Introducción

La correcta contabilización del impuesto sobre beneficios es esencial para ofrecer una imagen fiel de la situación financiera de una empresa. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 9 de febrero de 2016 desarrolla los criterios sobre registro y valoración de los impuestos en el Plan General de Contabilidad (PGC) y el Plan General de Contabilidad para Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES). En este artículo, nos enfocaremos en los y de dicha Resolución, que tratan el reconocimiento y valoración de los activos por impuesto diferido, cruciales para la contabilización del gasto por impuestos; con especial énfasis en los activos por impuestos diferidos por créditos impositivos.
 
La Resolución introduce una metodología basada en el enfoque de balance. Este enfoque se centra en las diferencias temporarias que surgen de la distinta valoración contable y fiscal de los activos y pasivos. Dichas diferencias influyen en la carga fiscal futura y, por tanto, en la necesidad de reconocer y valorar activos y pasivos por impuesto diferido.
 
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