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Miguel Ángel Vicente Morales

Ganador Certamen Literario
Antonio Lázaro Cané - Edición 2025

 

LAS CUATRO PATAS DEL CABALLO DE TROYA
D
EL CONFLICTO DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA

“Timeo Danaos et dona ferentes” .Temo a los griegos incluso cuando traen regalos”.
 
Eneida de Virgilio (libro II, 49)
 

 Introducción

 
Con esta frase, según relata Virgilio en su Eneida, advertía Laocoonte a los troyanos sobre el magnífico presunto regalo que éstos hallaron a sus puertas. Como es bien conocido esta legendaria historia de Homero ha cautivado la admiración de antiguos y de modernos, pasando a los anales de la Historia (con mayúscula) como la expresión más famosa del engaño malintencionado y la astucia de los ambiciosos.
 
Duras palabras de entrada pueden parecer éstas a l@s lector@s de estas líneas, sobretodo asociadas a un problema tan sensible e importante como la necesidad de vivienda en nuestro país. No obstante, debo aclarar que, no pretendo impartir cátedra ni aburrir con tecnicismos jurídicos y la inacabable doctrina y jurisprudencia al respecto, pues… doctores tiene la Iglesia. Tan solo me gustaría compartir con tod@s algunas reflexiones sobre este asunto y la solución propuesta por nuestros Legisladores y Gobernantes con la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (en adelante, Ley de Vivienda).
 
Ciertamente, tenemos en España una situación compleja con respecto al problema habitacional especialmente en los últimos años. La combinación del incremento sostenido de los precios del alquiler desde 2014, la escasez de la oferta de viviendas disponibles y el incremento más que notable de la demanda de las mismas, ha provocado que la vivienda haya pasado al primer plano de las preocupaciones de la ciudadanía.
 
Frente al problema, el gobierno de España propone algo prácticamente inédito y sorprendente en nuestro país: la Ley de vivienda. Una norma tan ambiciosa en su propósito como ineficaz en la práctica, por supuesto, en mi humilde opinión la cual apoyo en las cuatro patas de este caballo de Troya normativo:
 
 

I. Inseguridad jurídica: Conflictos de competencia y confusión de conceptos

  
Una de las principales debilidades de esta norma es la fragmentación de competencias entre las del Estado y las de las Comunidades Autónomas. Por un lado, el artículo 149.1 de la Constitución vigente (en adelante CE) deja muy claro que el Estado es competente exclusivamente para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y libertades. No obstante, el artículo 148.1.3 CE reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad de asumir las competencias en materia de vivienda, cosa que la mayoría ya ejerce. Esta dicotomía puede parecer que no es sustancial a primera vista pues un reparto competencial eficiente y claro debería funcionar como una maquinaria bien engrasada. Lamentablemente esto no ocurre así. En el asunto que nos ocupa, alguna Comunidad Autónoma, excedió sus competencias antes de ser promulgada esta Ley. Como pueden imaginar, es el caso de Cataluña, donde la Generalitat aprobó la Llei 11/2020 con el objetivo principal de limitar el precio de los alquileres. Como también es bien conocido el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad parcial de dicha norma. Obviamente, no hace falta decir que ya era sabido por todos los que nos dedicamos al ámbito inmobiliario en Cataluña, que esa norma autonómica vulneraba los preceptos constitucionales. Y digo más, me atrevo a aseverar que quien la dictó también lo tenía claro.
 
En cuanto a los conceptos mal definidos, el más claro, aunque no el único, es el de “gran tenedor”. La Ley de vivienda en su artículo 3 dice:
 
“k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.”
 
Pues bien, en Cataluña, naturalmente, el límite ya no son más de 10, es decir 11, tal como establece la norma para el caso general, sino el límite inferior más bajo posible, o sea 5 (incluida la vivienda habitual).
 
Pero esto no es lo peor. La interpretación del significado de las palabras “ser titular de”, han causado un terremoto sísmico-jurídico entre la interpretación de la Generalitat: (cualquier porcentaje de titularidad de cualquier vivienda = 1, incluida la habitual y la de los Jueces de 1ª Instancia de la Provincia de Barcelona (solamente el porcentaje de proporcione al titular el poder de disposición de una vivienda = 1). Traducido a un lenguaje entendible, si tengo un 15% cuenta como si tuviese el 100% de una vivienda  y para la otra interpretación debo tener el 51% para que cuente como 1 vivienda. No se pueden imaginar las terribles consecuencias que ocasiona esta confrontación de interpretaciones, pues, la situación jurídica cambia radicalmente si se considera gran tenedor o no. En estos momentos, aunque les ha sido solicitado repetidas veces al Ministerio de Vivienda que se pronuncie en este concepto, no se ha obtenido ninguna respuesta.
 

 II. Ineficiencia de las medidas de limitación de precios del alquiler

 
Probablemente, esta sea una las debilidades más flagrantes y significativas de la Ley de vivienda. Y conste que no lo dice un servidor sino eminentes especialistas, por ejemplo:
 
En la formulación de esta tipología de normas, no aparece ningún indicio que se tengan en cuenta la evidencia científica”. (Marsh, Gibb, Soaita, 2022:19)
 
La regulación de las rentas del alquiler, a pesar de ser bastante popular entre los economistas, no desaparece en el debate político sobre su regulación dado que suelen ser populares entre los votantes si su adopción no implicaba gastos gubernamentales directos" (Jofre, J., Martínez, R, Segú, M.)
 
Se considera que además de evitar un dispendio presupuestario, es una política fácil de publicitar, entender, y rápida regulación” (García Montalvo, J., Monrás, J, y Raya, JM,2023:20)
 
Todas estas citas son seleccionadas por un gran experto como es Carles Sala Roca, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona, exsecretario de Vivienda de la Generalitat de Catalunya y Director del Área Jurídica del Colegio de APIs de Barcelona.
 
Pero no se trata solo de opiniones por muy cualificadas que sean. Los datos hablan por sí solos. El fracaso estrepitoso de la limitación introducida en Alemania en 2015, el llamado allí Mietpreisbremse, y específicamente en la ciudad de Berlín en 2020. Un estudio de 2019 ya había constatado que la oferta de pisos en alquiler había caído un 25% después de la entrada en vigor de dicha medida.
 
En la experiencia de Cataluña, es altamente ilustrativo el estudio publicado por ESADE “Los efectos de la limitación de precios de los alquileres en Cataluña”  en febrero de 2023 por José García Montalvo, Joan Monràs y Josep Maria Raya. En el mismo, se concluye que la regulación de los precios del alquiler motivada por la aplicación de la ley 11/2020 provocó un encarecimiento significativo de las viviendas más baratas, sobre todo los que se encontraban por debajo del precio de referencia. Además, el estudio de ESADE, aseguraba que en los hogares con menos poder adquisitivo de la norma actuó en sentido contrario a lo que se buscaba. En el precio del alquiler de las viviendas más caras la regulación sí tuvo efecto y provocó una insuficiente bajada del precio en torno al 5%. El estudio también apuntaba que la oferta de vivienda para alquilar disminuyó un 10% y concluye que los problemas en el mercado de la vivienda no se deben a la existencia de grandes tenedores, sino a la carencia de oferta.
 
En definitiva, la limitación de precios sólo ha conseguido una contracción del mercado por la reducción drástica de la oferta de viviendas para alquilar lo cual unido a la falta de construcción de pisos nuevos presenta un panorama dramático para todos aquellos que necesitan una vivienda y no tienen posibilidad de adquirir.
 

III.     La carga tributaria del arrendador, el riesgo de impago y las trabas procesales

 
Hasta el momento, el panorama para el propietario – arrendador, especialmente para el pequeño propietario, (quien no necesariamente es un multimillonario especulador), ya resulta bastante complejo. Sin embargo, aún puede empeorar.
 
Efectivamente, la Ley de vivienda ofrece, en su Disposición Final Segunda, maravillosas ventajas fiscales a los arrendadores. Y esta vez no es pura ironía. A saber: reducciones fiscales del rendimiento neto positivo (apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF). Aunque, de entrada, la genérica existente del 60% ha bajado al 50%. Se introducen para los nuevos contratos firmados a partir del 26 de mayo de 2023 con efectos por primera vez en la pasada declaración de Renta del ejercicio 2024, suculentas reducciones incrementadas al 60% (obras de rehabilitación), al 70% (inquilinos entre 18 y 35 años) e incluso hasta el 90% (contratos de entrada para 10 años), las dos últimas cuando la finca se encuentra en zona tensionada. Cada de ellas tiene asociada una contraprestación a cargo del propietario como las que indico entre paréntesis por ejemplo y por resultar muy exhaustivo.
 
Por tanto, teniendo en cuenta todos los elementos que actúan en perjuicio del propietario arrendador: 1.- limitación impuesta del precio a pactar (índices de zona tensionada); 2.- limitación también a la cláusula de actualización (actualmente IRAV si inferior al IPC); 3.- riesgo de impago; 4.- dificultad para recuperar la posesión en caso de incumplimiento del contrato (el famoso concepto de “inquiocupación”); 5.-costes añadidos tanto en seguros que cubran eventualidades varias, tanto siniestros, como impagos, vandalismo u otras situaciones que inevitablemente limitan la rentabilidad; 6.- sobrecarga fiscal histórica de la propiedad inmobiliaria.
 
La conclusión lógica para cualquier pequeño propietario acaba siendo optar por vender la propiedad y, en consecuencia, tensionar aún más el mercado del alquiler al reducir la oferta.
  

IV.  INACCION  DE  LA  ADMINISTRACION  Y  POLITICA POPULISTA


La última pata de este caballo de Troya normativo que es la Ley de vivienda, tiene que ver no solo con la deficiente técnica legislativa empleada sino, sobre todo, por la vacuidad en su contenido. En palabras sencillas: exceso de literatura y declaraciones de intenciones y pocas medidas efectivas.
 
Después de muchos años sin construir ni impulsar la creación de un parque de viviendas adecuado, las crisis económicas sobrevenidas han precipitado la contracción del mercado.
 
Por su parte, las medidas como, por ejemplo, el control de precios únicamente responden a una voluntad política de agradar a la galería. Fácil y barato le resulta al gobernante tomar medidas como las que contiene la Ley de vivienda sin apenas dotación presupuestaria para su cumplimiento, trasladando hábilmente la responsabilidad de la crisis al sector privado culpabilizando a los propietarios y tensionado no sólo el mercado sino también las relaciones sociales entre la ciudadanía.
 
El mensaje populista cala fácilmente en el ideario del pueblo y resulta muy atractivo equiparar al mismo nivel jurídico un derecho fundamental como es el derecho de propiedad (artículo 33 del capítulo segundo del Título I CE) con un principio rector de la política social y económica como es el derecho a disfrutar de una vivienda digna (artículo 47 del capítulo tercero del Título I CE). Cabe recordar aquí que el mismo artículo 47 CE también establece que son los poderes públicos sobre quienes recae el mandato constitucional de proveer vivienda digna y que la ausencia e insuficiencia de viviendas de protección social no tiene más responsable que la propia Administración Pública.
 
Por supuesto, el derecho de propiedad actual reconoce y debe reconocer la función social de la propiedad, tal como nos explica acertadamente el doctor Carles Sala Roca en su estudio “El derecho de propiedad y los límites de la función social en el alquiler de viviendas” . No obstante, el derecho a una vivienda digna no puede traducirse en que sea lícito usurpar la propiedad por la fuerza ni siquiera por razón de vulnerabilidad por mano privada o por mano pública. Por cierto, que la Ley de vivienda no contempla en absoluto ni una mención al fenómeno de la “okupación”, principal preocupación de cualquier propietario que tiene una vivienda sin utilizar directamente, aunque sea una segunda residencia o en ocasiones incluso su primera vivienda en caso de ausencia temporal.
 

 Conclusión

  
¿Cómo acabar estas breves reflexiones, insisto sin ninguna pretensión de ensayo científico,  al respecto de la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda?
 
Podríamos hacer una interpretación generosa y concluir que se trata de una colección de proclamas bienintencionadas. No obstante, la ausencia de dotación presupuestaria, la deficiencia de técnica legislativa, la confusión de conceptos, y la discriminación causada por la delegación de aspectos fundamentales en las Comunidades Autónomas, hace pensar otra cosa.
 
Una gran oportunidad perdida, nacida de la ausencia de consenso entre los diferentes agentes que intervienen la problemática de la vivienda. Una visión cortoplacista enfocada a comprar votos en una materia que representa un eje fundamental del Estado del Bienestar en nuestro país y que debería tener una proyección de estrategia a largo plazo. Un castigo, no sólo a los propietarios de viviendas en alquiler sino, especialmente, a los candidatos a inquilinos que han visto reducida la oferta para ofrecer una vivienda digna a un precio asequible.
 
¡Ni las más altas y poderosas murallas de los principios y garantías en defensa de los derechos de los ciudadanos, nos defenderán contra la astucia de los políticos y el ansia de recaudación de las múltiples administraciones tributarias que soportamos, al igual que las murallas de Troya no evitaron la conquista y destrucción a manos de los ambiciosos griegos!
 
Bibliografia:
 
- García Montalvo, J., Monrás, J, y Raya, JM,  “Los efectos de la limitación de precios de
los alquileres en Cataluña”,  ESADE, 2023
 
- Marsh, A. D., Gibb, K., & Mihaela Soaita, A. (2022). “Rent regulation: Unpacking the debates”. International Journal of Housing Policy, 1-24. University of Bristol
 
- Garcia-López, M. À., Jofre-Monseny, J., Martínez-Mazza, R., & Segú, M. (2020). “Do short-term rental platforms affect housing markets? Evidence from Airbnb in Barcelona”. Journal of Urban Economics, 119, 103278.
 


-Sala  Roca Caries, "El derecho de propiedad y los límites de la función social en el alquiler de viviendas". Monografías Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona, 2020
 
-Marón,  Publio Virgilio. "Eneida". Libro 11.  Traducción de Manuel Odorico Mendes, 1854. eBooksBrasil.com
 

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Antonio J. López Martínez

Licencido en Ciencias Económicas y Empresariales
Licenciado en Derecho
Técnico de Hacienda


 

TRATAMIENTO FISCAL COMPARADO DE LAS ATENCIONES A CLIENTES, EMPLEADOS Y DE LA PROMOCIÓN COMERCIAL EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL IVA

I. INTRODUCCIÓN
 
La deducibilidad fiscal de los gastos por atenciones a clientes, empleados y por la promoción comercial constituye uno de los ámbitos que, pese a contar con una regulación legal relativamente concisa y sistemáticamente coherente, presenta una elevada conflictividad en la práctica tributaria. Esta circunstancia resulta particularmente llamativa si se tiene en cuenta que el marco normativo aplicable —fundamentalmente el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y los artículos 95 y 96, en conexión con el 7, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA)— no plantea, desde una perspectiva estrictamente jurídica, especiales dificultades interpretativas.
 
La extendida percepción de inseguridad jurídica que rodea esta materia no encuentra su origen en una deficiente técnica legislativa ni en una indeterminación estructural de los conceptos legales empleados, sino en una praxis administrativa y revisora marcadamente formalista, que ha dado lugar a criterios fragmentados y, en ocasiones, poco coherentes con la lógica del sistema tributario1.
 
En este contexto surge una cuestión inmediata: si la norma es clara, ¿por qué esta materia genera un nivel tan elevado de controversia? La respuesta remite a un patrón ampliamente reconocible en otros ámbitos del Derecho tributario: la facilidad liquidatoria que ofrecen este tipo de ajustes, unida a la utilización recurrente de razonamientos estandarizados y a una traslación mecánica de la carga probatoria al contribuyente.
 
A ello se añade un factor de naturaleza eminentemente práctica: la frecuente aceptación de las liquidaciones que inadmiten la deducibilidad de estos gastos por razones de pura conveniencia económica, por la escasa cuantía del ajuste o por la percepción de que la controversia no justifica su traslado a la vía revisora. Esta aceptación —que no siempre responde a una verdadera aquiescencia jurídica— contribuye a ocultar una parte significativa de las regularizaciones practicadas y a distorsionar la percepción real del fenómeno.
 
Debe destacarse, además, la persistente y estructural falta de coordinación entre las regularizaciones efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, de modo que la liquidación practicada en uno de los tributos no se proyecta necesariamente en el otro. Esta disociación no es neutra, sino que opera como un potente mecanismo de desactivación de la controversia jurídica, al favorecer que cualquier discrepancia potencial se diluya mediante una aceptación meramente pragmática de la regularización. Nos situamos así en el terreno de la oportunidad o de la conveniencia práctica —frecuentemente sintetizada en la expresión «hay que ser práctico»—, que explica que un número muy elevado de regularizaciones no acceda a las vías revisoras. El resultado es una invisibilización sistemática de conflictos y una imagen distorsionada de la aplicación real del sistema tributario.
 
Frente a esta realidad, el presente trabajo parte de una premisa distinta: la normativa vigente es, en este ámbito, conceptualmente clara y sistemáticamente coherente, y el núcleo de las disfunciones detectadas no reside tanto en el texto legal como en su aplicación fragmentada y defensiva. La clave para su correcta aplicación no es otra que la adecuada comprensión de la finalidad económica del gasto y de su inserción funcional en la actividad empresarial. Desde esta perspectiva, el estudio se orienta a exponer de forma sistemática y comparada el régimen de deducibilidad de estos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, con el objetivo de ofrecer criterios interpretativos que contribuyan a reducir una conflictividad artificiosa generada en la práctica.
 
II. LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
 
1. El principio de correlación entre ingresos y gastos como criterio delimitador de la deducibilidad fiscal
 
Aunque el principio de correlación de ingresos y gastos dejó de formularse expresamente como principio contable autónomo con la aprobación del Plan General de Contabilidad de 2007, su vigencia material permanece incuestionada. Dicho principio se proyecta transversalmente sobre el sistema contable actual, integrándose en el principio de devengo y en las normas de reconocimiento de ingresos y gastos, y constituye un presupuesto indispensable para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del resultado del ejercicio.
 
En el ámbito tributario, este principio adquiere una función estructural en la delimitación de los gastos fiscalmente deducibles. La LIS parte del resultado contable como punto de partida para la determinación de la base imponible, lo que implica que solo pueden ser fiscalmente relevantes aquellos gastos que, desde una perspectiva económica, guarden una relación objetiva y razonable con la actividad generadora de ingresos. Esta correlación no exige una relación causal inmediata ni una equivalencia matemática entre cada gasto y cada ingreso, sino una relación económica global apreciable desde la normalidad empresarial y conforme a criterios de razonabilidad económica.
 
Desde esta perspectiva, el principio de correlación opera como un auténtico criterio delimitador que permite excluir interpretaciones excesivamente formalistas que pretendan negar la deducibilidad de un gasto por la sola ausencia de un ingreso inmediato o identificable, siempre que el gasto guarde una relación funcional con la actividad económica. Es precisamente en este punto donde el principio de correlación opera como criterio delimitador negativo: quedan excluidos de la deducción fiscal aquellos gastos que, aun contabilizados correctamente, no contribuyen directa ni indirectamente a la generación de ingresos, o cuya finalidad es ajena a la lógica económica de la actividad.
 
En este sentido, la no deducibilidad de determinados gastos —como donativos, liberalidades o atenciones que exceden de los límites legalmente previstos— no responde a una mera opción sancionadora del legislador, sino a la constatación de que tales desembolsos quiebran la correlación económica entre ingresos y gastos, al no integrarse en el proceso productivo ni en la estrategia racional de obtención de rendimientos.
 
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que pueden considerarse fiscalmente deducibles aquellos gastos que, aun no generando ingresos inmediatos, se orientan a mejorar el resultado empresarial de forma indirecta o diferida en el tiempo, siempre que se inserten de manera coherente en la actividad económica desarrollada2.
 
En esta misma línea, resulta especialmente esclarecedora la reflexión que realiza el Alto Tribunal en su Sentencia de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019):
 

Como principio contable general puede afirmarse que un "gasto contable ", para ser considerado tal, debe ser realizado para la obtención de ingresos, esto es, debe estar correlacionado con los ingresos", elemento que necesariamente se traslada, también, con carácter general, respecto de los gastos deducibles. O dicho de otro modo, si la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tiene como base el resultado contable de la entidad, los gastos contabilizados necesariamente sólo pueden ser aquellos realizados para la obtención de ingresos, por lo que, en principio, sólo pueden considerarse como gastos deducibles fiscalmente los correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de las correcciones fiscales que procedan conforme a las normas desarrolladas en el expresado Título IV. Un gasto no contable, por ende, no puede ser gasto fiscalmente deducible; el gasto contable es el presupuesto primero e indispensable para identificar un gasto fiscalmente deducible.
 
2. Donativos y liberalidades
 
El artículo 15.e) LIS3 consagra, con carácter general, la no deducibilidad fiscal de los donativos y liberalidades. Esta exclusión responde a una lógica plenamente coherente con la arquitectura del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que tales desembolsos —realizados con ánimo de liberalidad y al margen de toda finalidad empresarial quiebran la necesaria correlación económica entre ingresos y gastos que subyace al propio diseño del tributo.
 
Ahora bien, conviene subrayar que los donativos y liberalidades, entendidos en sentido estricto, constituyen una categoría residual en la práctica empresarial. Las empresas, por su propia naturaleza lucrativa, rara vez realizan disposiciones patrimoniales carentes de toda finalidad económica Los únicos supuestos verdaderamente relevantes son aquellos expresamente incentivados a través del régimen fiscal del mecenazgo regulado en la Ley 49/2002, cuyos efectos fiscales se articulan deliberadamente por la vía de la deducción en cuota y no a través de la consideración del desembolso como gasto fiscalmente deducible.
 
El problema surge cuando, en la práctica administrativa, el concepto de “donativo o liberalidad” se ha utilizado de forma expansiva, funcionando como una suerte de cajón de sastre para reconducir a la no deducibilidad cualquier gasto respecto del cual la Administración aprecie —a menudo con un enfoque atomista— una insuficiente correlación inmediata con los ingresos. Esta deriva desdibuja el carácter excepcional de la categoría y sustituyendo el juicio jurídico por una apreciación discrecional de oportunidad económica.
 
Frente a esa expansión, la propia sistemática y el tenor literal del artículo 15.e) LIS evidencian que el legislador no identifica “gratuidad” con “liberalidad. Al contrario: ha querido excluir conscientemente de la categoría de liberalidades determinados gastos que, aun realizándose a título gratuito y sin contraprestación directa, responden inequívocamente a una finalidad empresarial. Tal es el caso de las atenciones a clientes o empleados, los gastos de promoción de ventas o cualesquiera otros que, sin encajar estrictamente en estas categorías, se hallan correlacionados con los ingresos. Se trata de gastos que de suyo poseen una dimensión no del todo coincidente con el significado común de disposición a título estrictamente gratuito, sino que responden a una causa o finalidad que no se ajusta estrictamente a la mera liberalidad, una causa que podríamos identificar como propia de la actividad empresarial, que excede de la simple liberalidad para descubrir una finalidad empresarial, pues si bien son gastos que como cualquier donativo o liberalidad no persiguen una correlativa contraprestación, sí en cambio su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial.
 
Debe evitarse, finalmente, la frecuente confusión entre liberalidades y otros gastos que, aun careciendo de correlación con la actividad, tampoco responden a un ánimo de liberalidad. Así sucede, en particular, con determinadas ventajas concedidas a socios o administradores que, en realidad, constituyen retribuciones de los fondos propios y cuya no deducibilidad deriva de su específica calificación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.a) LIS.
 
3. Atenciones a clientes
 
La propia letra e) del artículo 15 LIS excluye expresamente del concepto de liberalidad los gastos por atenciones a clientes o proveedores, si bien condiciona su deducibilidad al respeto del límite cuantitativo del 1 % del importe neto de la cifra de negocios (INCN) del período impositivo.
 
A falta de una definición legal expresa, pero a partir de la doctrina administrativa y jurisprudencial existente, pueden calificarse como atenciones a clientes aquellos gastos de relaciones públicas dirigidos a fidelizar o mantener la relación comercial con clientes concretos, sin una finalidad publicitaria directa ni generalizada. Se trata, por tanto, de gastos caracterizados por la atención personal e individualizada, entre los que se incluyen, de forma habitual, los obsequios personalizados, las invitaciones a espectáculos o eventos, así como los gastos de comidas, viajes, alojamiento y manutención de clientes.
 
El elemento distintivo de esta categoría reside, precisamente, en la ausencia de una proyección promocional indiscriminada hacia el mercado, lo que permite diferenciar las atenciones a clientes de los gastos de promoción de ventas, orientados estos últimos a un público indeterminado y con una finalidad publicitaria directa.
 
Cuando el importe conjunto de los gastos por atenciones a clientes y proveedores supere el límite del 1 % del INCN, el exceso no deducible deberá ser objeto de la correspondiente corrección positiva al resultado contable.
 
4. Atenciones a empleados
 
Las atenciones al personal de la empresa constituyen una categoría diferenciada, cuya deducibilidad fiscal se condiciona a que respondan a los usos y costumbres del entorno social y empresarial en el que la entidad desarrolla su actividad. Se trata de gastos de carácter voluntario —como celebraciones, obsequios o eventos de carácter colectivo— que, cuando se ajustan a prácticas social y empresarialmente normalizadas, resultan fiscalmente deducibles en su totalidad, en tanto responden a una finalidad legítima de cohesión interna, motivación del personal o normal desenvolvimiento de las relaciones laborales.
 
La apreciación de este requisito exige necesariamente un análisis casuístico, atendiendo tanto al contexto geográfico y sociocultural de la empresa como a determinadas circunstancias temporales que, con carácter general o en ámbitos territoriales concretos, justifican este tipo de gastos. Así sucede, de forma habitual, con atenciones vinculadas a festividades locales o regionales, así como con determinados periodos del año —Navidad, Semana Santa o época estival— en los que estas prácticas se encuentran ampliamente aceptadas y normalizadas desde una perspectiva social y empresarial.
 
Debe diferenciarse con claridad esta categoría de aquellas supuestas atenciones que, bajo una apariencia de liberalidad, encubren en realidad auténticas retribuciones al personal. En estos casos, los gastos deben recibir el tratamiento fiscal propio de las rentas del trabajo y quedan, por tanto, fuera del ámbito objetivo del presente estudio.
 
5. Gastos de promoción de ventas
 
Los gastos de promoción de ventas son aquellos realizados con la finalidad de promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios. Se trata de gastos con una clara finalidad publicitaria o promocional, dirigidos de forma general al mercado o a un conjunto indeterminado de potenciales clientes, con el objetivo de incrementar las ventas, reforzar el posicionamiento de la marca o dar a conocer los productos o servicios de la empresa.
 
En esta categoría se encuadran, entre otros, los gastos de publicidad en medios tradicionales o digitales, las campañas promocionales, el merchandising publicitario, las muestras gratuitas, los regalos publicitarios de escaso valor identificados con el logo de la empresa, así como los eventos promocionales abiertos o con una evidente finalidad publicitaria. Estos gastos se orientan a la mejora del resultado empresarial, ya sea de forma inmediata o diferida en el tiempo, mediante la difusión, el posicionamiento o el estímulo de la demanda.
 
A diferencia de los gastos por atenciones a clientes, los gastos de promoción de ventas no se caracterizan por una atención personal o individualizada, orientada la fidelización mediante atención directa, sino por su proyección generalizada hacia el mercado. Esta diferencia funcional resulta determinante a efectos fiscales, pues mientras las atenciones a clientes están sujetas al límite cuantitativo del 1 % del importe neto de la cifra de negocios, los gastos de promoción de ventas son fiscalmente deducibles en su totalidad, sin sujeción a límite alguno.
 
Esta distinción ha sido reconocida de forma constante por la doctrina administrativa. Así, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de enero de 2017 (V242‑17) califica como gasto de promoción —no sujeto a límite— la entrega de obsequios de escaso valor a alumnos (relojes, material de enfermería, teléfonos móviles, etcétera) en el marco de una actividad formativa, al entender que se trata de actuaciones dirigidas a la difusión y posicionamiento de la actividad de la entidad.
 
En la misma línea, la consulta vinculante V811/2016, de 1 marzo, relativa a una entidad que dedica da a la elaboración y embotellado de vinos que, con la finalidad de captar nuevos clientes, realiza entregas gratuitas de cajas de botellas a clientes potenciales, concluye que dichos gastos tienen la consideración de gastos de promoción de ventas y, en consecuencia, resultan plenamente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
 
6. Criterio jurisprudencial
 
Como síntesis clarificadora de lo expuesto, resulta especialmente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019), cuyo fundamento jurídico segundo ofrece una formulación sistemática del régimen de deducibilidad de los gastos excluidos del concepto de liberalidad por el artículo 15.e) LIS.
 
Son deducibles, por tanto, aquellos gastos que siendo donativos o liberalidades, se realizan "por relaciones públicas con clientes o proveedores... los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa... los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios". Son estos gastos por esencia, gastos que no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, aún cuando en la enorme casuística que puede generar podrían a veces reunir también este carácter de inmediatez, sino que, lo más común por su propia naturaleza y características, es que persigan un resultado indirecto y de futuro -atención a clientes y proveedores buscan fundamentalmente fidelizar a unos y otros de futuro, atenciones a empleados incentivarlos en el trabajo a desarrollar, o promocionar productos o la propia empresa persigue lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial, por ejemplo-, sirviendo el último supuesto contemplado, "que se hallen correlacionados con los ingresos", como cláusula de cierre, que se extiende a todos aquellos donativos y liberalidades que no comprendidos expresamente en los referidos legalmente, conceptualmente quepan en la subcategoría que conforman estos donativos y liberalidades que respondiendo a la misma estructura y finalidad deban excluirse de los gastos no deducibles, y por tanto, debiéndose considerar gastos deducibles.
 
Esta doctrina refuerza una interpretación sistemática y finalista del artículo 15.e) LIS, en virtud de la cual deben considerarse fiscalmente deducibles aquellos gastos que, sin encajar en el concepto estricto de liberalidad, se integran de manera coherente en la actividad económica de la empresa y contribuyen razonablemente a la mejora de su resultado.
 
III. LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO
 
1. Régimen general del derecho a deducir
 
El régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido se articula conforme a una lógica sustancialmente distinta a la que preside el Impuesto sobre Sociedades. En particular, el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas se configura como un derecho estrictamente condicionado a la afectación directa y exclusiva de los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 LIVA4. A esta exigencia general se añaden una serie de exclusiones objetivas establecidas en el artículo 96 del mismo texto legal.
                                             
Desde esta perspectiva, el derecho a deducir solo puede ejercerse cuando el sujeto pasivo, actuando como tal en el momento de la adquisición, utilice los bienes o servicios para la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Así lo ha precisado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al afirmar que el IVA soportado solo es deducible en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo (vid., entre otras, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Iberdrola Inmobiliaria Investments, C‑132/16, apartado 27).
 
Este planteamiento encuentra su fundamento último en el principio de neutralidad del impuesto, que persigue garantizar la plena indemnidad fiscal del empresario o profesional en la cadena de producción y distribución, evitando, al mismo tiempo, que se produzcan deducciones indebidas respecto de bienes o servicios ajenos a la actividad económica.
 
2. Exclusiones del artículo 96 LIVA
 
El artículo 96 LIVA5 establece una serie de exclusiones objetivas del derecho a deducir que operan con independencia de la conveniencia económica, racionalidad empresarial o necesidad del gasto. Entre ellas se incluyen, de forma especialmente relevante para el objeto del presente estudio, las cuotas de IVA soportadas correspondientes a espectáculos y servicios de carácter recreativo, a bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, así como a los servicios de desplazamiento, hostelería y restauración, salvo que estos últimos tengan la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IRPF o en el IS.
 
Estas exclusiones explican el carácter notablemente más restrictivo del IVA en comparación con la imposición directa, en la medida en que su régimen de deducciones se articula sobre criterios esencialmente formales y objetivos, que no se ven alterados por la finalidad económica del gasto ni por su eventual correlación con la actividad.
 
En este sentido, la Audiencia Nacional ha subrayado que la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades puede constituir un elemento de juicio relevante, pero no resulta automática ni determinante a efectos del IVA. Así lo expresa con claridad la Sentencia de 29 de diciembre de 2021 (rec. 235/2017), al señalar que la imposición indirecta cuenta con un régimen jurídico propio, que no exige una identidad mimética de criterios con la imposición directa.
 
La Sala recuerda que la premisa de la que parte la regulación del IVA se asienta sobre el principio de neutralidad, que debe garantizar, de un lado, la indemnidad fiscal del empresario o profesional y, de otro, la correcta recaudación del impuesto, evitando que operaciones que han generado el derecho a deducir en la fase de adquisición queden indebidamente excluidas de la cadena de repercusión. De ahí que las exclusiones del artículo 96 LIVA operen con carácter estrictamente objetivo y prevalezcan sobre consideraciones relativas a la racionalidad, utilidad o conveniencia empresarial del gasto.
 
3. Atenciones a clientes, muestras y objetos publicitarios
 
A diferencia de lo que sucede en el ámbito de la imposición directa, el IVA articula un régimen particularmente restrictivo en relación con las atenciones a clientes y al personal. Con carácter general, las cuotas soportadas derivadas de este tipo de gastos no resultan deducibles, tal y como establecen los apartados 4.º y 5.º del artículo 96.Uno LIVA, que excluyen expresamente del derecho a deducir las cuotas correspondientes a bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
 
Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, este régimen encuentra cobertura en el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, que permite a los Estados miembros mantener las exclusiones del derecho a deducir existentes en su legislación nacional en el momento de su adhesión (cláusula standstill). Ello explica la pervivencia de un sistema que, aun tensionando el principio de neutralidad, responde a una lógica histórica y estructural propia del impuesto.
 
La Audiencia Nacional ha confirmado reiteradamente este planteamiento. En su Sentencia de 23 de junio de 2022 (rec. 1628/2019), la Sala ratifica la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a bebidas, alimentos y servicios de catering ofrecidos en reuniones con clientes y empleados, así como a obsequios puntuales —entradas para eventos deportivos, flores o pequeños regalos— y otros elementos publicitarios de escaso valor (bolígrafos, ratones de ordenador). Tales gastos son calificados como atenciones a clientes o al propio personal, siendo irrelevante, a efectos del artículo 96.Uno.5.º LIVA, la finalidad empresarial o promocional alegada por la entidad.
 
En este sentido, la Audiencia Nacional subraya que la regulación del artículo 96 LIVA prescinde expresamente de la conveniencia económica del gasto o de su relación con la actividad económica y opera con criterios estrictamente objetivos. La carga de la prueba del derecho a la deducción corresponde al sujeto pasivo, quien no puede limitarse a justificar la racionalidad empresarial del gasto cuando este se incardina en una exclusión legal expresa del derecho a deducir. El artículo 17.2 de la Sexta Directiva —actual artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE— reconoce el derecho a deducir únicamente en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de las operaciones gravadas, circunstancia que no concurre en el caso de las atenciones a clientes, al tratarse de operaciones no sujetas.
 
En esta misma línea se sitúa la doctrina administrativa al negar la deducción del IVA soportado en campañas de fidelización basadas en la entrega gratuita de obsequios. La consulta vinculante V1390‑08, de 4 de julio, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 27 de abril de 1999, asunto C‑48/97, Kuwait Petroleum), concluye que no se podrá deducir en ninguna cuantía el IVA soportado en la adquisición de los obsequios, en la medida en que el comprador, acepte o no los regalos, paga lo mismo por los productos que adquiere.
 
Ahora bien, este régimen restrictivo no puede interpretarse de forma aislada, sino en conexión con las exclusiones del hecho imponible previstas en el artículo 7 LIVA6, que cumplen una función sistemática complementaria. En particular, dicho precepto excluye expresamente del concepto de entregas de bienes a título oneroso las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor que cumplan los requisitos legalmente establecidos. En estos supuestos, el legislador considera que la entrega gratuita forma parte de la lógica promocional inherente a la actividad empresarial, razón por la cual no solo se admite la deducción del IVA soportado en su adquisición, sino que, además, la entrega posterior queda no sujeta al impuesto.
 
Esta coherencia interna se refuerza por el propio artículo 96. Uno.5.º LIVA, que exceptúa de la exclusión general aquellos supuestos de entregas gratuitas con finalidad promocional amparados por los artículos 7. 2.º y 7. 4.º LIVA. La doctrina administrativa ha reconocido la deducibilidad del IVA soportado cuando el número de unidades entregadas y su coste resultan adecuados a la finalidad promocional perseguida, como sucede en el supuesto analizado en la consulta vinculante V2659‑22, de 28 de diciembre[7].
 
4. Promoción comercial
 
Las cuotas de IVA soportadas con motivo de actuaciones de promoción comercial son, con carácter general, plenamente deducibles, siempre que los bienes o servicios adquiridos se encuentren afectos a la actividad económica del sujeto pasivo y el gasto se encuentre debidamente justificado. A diferencia de lo que sucede con las atenciones a clientes, este tipo de gastos no se incluyen entre las exclusiones objetivas del artículo 96 LIVA.
 
En este ámbito existe una alineación sustancial entre la imposición directa y la imposición indirecta, en la medida en que tanto el gasto como la cuota de IVA soportada resultan fiscalmente deducibles cuando la actuación promocional se dirige de forma general al mercado y persigue una finalidad publicitaria o de estímulo de la demanda. La clave diferenciadora radica, por tanto, en la proyección externa y objetiva de la promoción, frente al carácter relacional o personalista propio de las atenciones a clientes.
 
Esta distinción ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 29 de diciembre de 2021 (rec. 235/2017), admite la deducibilidad del IVA soportado tanto en el arrendamiento de espacios publicitarios en circuitos de velocidad como en la adquisición de entradas de acceso a determinados eventos deportivos, al considerar que tales gastos se incardinan en actuaciones de publicidad y promoción de la imagen y de los productos de la empresa, plenamente compatibles con la actividad empresarial desarrollada.
 
La Sala destaca que, en estos supuestos, se trata de un medio adecuado y apto para publicitar productos en eventos deportivos, con los que además guarda una estrecha relación de patrocinio.

Desde esta perspectiva, el IVA soportado por estos conceptos trasciende claramente la mera atención a clientes, al insertarse en una estrategia de promoción generalizada y objetivamente orientada al mercado.
 
Asimismo, la Audiencia Nacional relativiza el requisito, sostenido por el TEAC, de que este tipo de gastos se produzcan de manera conjunta con desplazamientos o viajes de los empleados, considerando que, en realidad, solo se exige que los gastos sean deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso concreto de las entradas a espectáculos deportivos, estas se referían a pruebas del campeonato mundial de motociclismo del que la entidad era patrocinadora y sirvieron, además, como marco para el mantenimiento de relaciones comerciales con proveedores y clientes en el contexto de las actividades deportivas directamente vinculadas a la actividad empresarial.
 
Desde una perspectiva sistemática, esta doctrina confirma que las actuaciones de promoción comercial, cuando responden a una finalidad publicitaria objetiva y general, se integran plenamente en la lógica de la cadena de operaciones gravadas, lo que justifica tanto la deducibilidad del gasto en la imposición directa como el pleno reconocimiento del derecho a deducir el IVA soportado.
 
5. Servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración
 
El tratamiento de los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración presenta una especial complejidad en el ámbito del IVA, en la medida en que el artículo 96. Uno.6.º LIVA introduce una excepción específica a la exclusión general del derecho a deducir prevista para este tipo de gastos. En particular, la norma condiciona la deducibilidad del IVA soportado a que dichos gastos tengan la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, estableciendo así una conexión expresa y directa entre la imposición indirecta y la calificación previa del gasto en la imposición directa.
 
La doctrina administrativa ha venido interpretando esta excepción de forma restrictiva, negando de manera sistemática la deducción del IVA soportado en aquellos supuestos en los que los gastos de hostelería o restauración se califican como atenciones gratuitas a clientes, empleados o terceras personas, incluso cuando guardan relación con la actividad económica desarrollada.
 
En este sentido, la DGT, en la consulta V3818-15, de 2 de diciembre, efectúa una interpretación conjunta de los apartados 3º y 6º del artículo 96.1 LIVA, y  sostiene que las cuotas de IVA soportadas por servicios de hostelería y restauración prestados al personal de la empresa, solo son deducibles cuando concurren cumulativamente dos requisitos: de un lado, que dichos servicios se reciban como consecuencia de un desplazamiento o viaje realizado por necesidades de la actividad y que el gasto tenga y, de otro, que el gasto tenga la consideración de fiscalmente deducible a efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades. En ausencia de desplazamiento o viaje, la deducción queda excluida por aplicación del artículo 96. Uno.3.º LIVA.
 
En la consulta V3134‑17, de 4 de diciembre, relativa a la deducibilidad del IVA soportado en los gastos de viaje y restauración de la actividad profesional de un perito tasador de seguros, la DGT reconoce el derecho a la deducción del IVA soportado siempre que se trate de gastos fiscalmente deducibles conforme a la normativa del IRPF, precisando, no obstante, que si tales gastos tienen la naturaleza de atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, las cuotas soportadas no resultan deducibles en el IVA.
 
Desde una perspectiva sistemática, este régimen pone de manifiesto que la excepción prevista en el artículo 96. Uno.6.º LIVA no constituye una habilitación general del derecho a la deducción, sino una cláusula de cierre que exige una doble verificación: la vinculación del gasto a un desplazamiento impuesto por las necesidades de la actividad y su deducibilidad en la imposición directa. En ausencia de cualquiera de estos elementos, el gasto queda subsumido en las exclusiones objetivas del artículo 96 LIVA, confirmando así el carácter particularmente restrictivo del IVA en materia de servicios de hostelería, restauración y viajes.
 
6. Atenciones a empleados y usos y costumbres
 
Con carácter general, el tratamiento de las atenciones a empleados a efectos del IVA es coincidente con el de las atenciones a clientes. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 4.º y 5.º del artículo 96. Uno LIVA, las cuotas soportadas correspondientes a bienes o servicios destinados a atenciones al personal de la empresa no resultan deducibles, con independencia de que tales gastos sean fiscalmente deducibles en la imposición directa por responder a los usos y costumbres.
 
No obstante, resulta especialmente relevante la doctrina reciente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (resolución de 22 de octubre de 2024, RG 46/08632/2022), dictada en relación con la deducibilidad del IVA soportado por una cena de Navidad ofrecida a los empleados de una compañía. La Administración había negado la deducción al considerar que se trataba de atenciones a trabajadores en el sentido del artículo 96. Uno.5.º LIVA, precepto que no remite a la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, aunque se tratara de gastos realizados por la empresa con arreglo a los usos y costumbres8.
 
El TEAR, tras destacar la gratuidad de la cena y su encuadre inicial como atención al personal, aborda la posible concurrencia de la excepción prevista en el artículo 96. Uno.6.º LIVA y plantea la interacción entre ambos preceptos. A este respecto, concluye que, tratándose de servicios de hostelería y restauración prestados al personal conforme a los usos y costumbres, debe prevalecer la norma especial de deducibilidad contenida en el apartado 6.º frente a la exclusión general del apartado 5.º.
 
El Tribunal razona que una interpretación contraria vaciaría de contenido la excepción prevista en el artículo 96. Uno.6.º LIVA, al calificar sistemáticamente como atenciones no deducibles todos los servicios gratuitos al personal. En consecuencia, cuando los servicios de desplazamiento, viajes, hostelería y restauración prestados a los empleados respondan a los usos y costumbres y tengan la consideración de gasto deducible en la imposición directa, procede admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.
 
IV. ANÁLISIS COMPARADO IS–IVA
 
Del análisis precedente se desprende una divergencia estructural nítida entre el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido en el tratamiento de los gastos por atenciones y promoción comercial. Mientras que el Impuesto sobre Sociedades adopta una perspectiva eminentemente económica y finalista, centrada en la correlación del gasto con la actividad y en su finalidad empresarial, el IVA responde a una lógica formal, objetiva y restrictiva, articulada a través de exclusiones expresas del derecho a deducir.
 
Esta diferencia de planteamiento explica buena parte de la conflictividad práctica existente, en la medida en que un mismo gasto puede resultar fiscalmente deducible en la imposición directa y, sin embargo, quedar excluido del derecho a deducción del IVA soportado. La ausencia de una coordinación normativa plena entre ambos tributos obliga al contribuyente a extremar el cuidado en la calificación jurídica del gasto y en su adecuada justificación documental, especialmente en aquellos supuestos fronterizos en los que actuaciones de promoción comercial pueden ser erróneamente calificadas, desde la óptica del IVA, como atenciones a clientes o empleados.
 
La divergencia no responde, sin embargo, a una incoherencia del sistema tributario, sino a la distinta función estructural que cada impuesto desempeña. El Impuesto sobre Sociedades grava la renta empresarial neta atendiendo a criterios de capacidad económica, lo que justifica una valoración sustantiva del gasto en función de su finalidad y de su vinculación con la actividad. Por el contrario, el IVA persigue garantizar la neutralidad del impuesto en la cadena de producción y distribución mediante un sistema de deducciones estrictamente delimitado, condicionado por exclusiones objetivas habilitadas por el Derecho de la Unión Europea.
 
La conflictividad surge, por tanto, cuando esta diferencia estructural no se interpreta de forma sistemática y finalista, trasladando indebidamente al IVA criterios propios de la imposición directa o, a la inversa, proyectando sobre el Impuesto sobre Sociedades restricciones que responden exclusivamente a la lógica del impuesto indirecto.
 
V. CONCLUSIONES
 
  1. La normativa vigente en materia de deducibilidad de los gastos por atenciones y promoción comercial presenta una configuración conceptualmente clara y sistemáticamente coherente, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido, respondiendo en cada caso a la lógica y finalidad propias de cada tributo.
     
  2. La elevada conflictividad existente en la práctica no obedece a una insuficiencia o ambigüedad normativa, sino a una aplicación administrativa excesivamente formalista y, en ocasiones, insuficientemente conectada con la finalidad económica real de los gastos analizados y con la interpretación sistemática del ordenamiento tributario.
     
  3. La conflictividad práctica no parece explicarse tanto por “lagunas” legales como por la fricción entre dos lógicas tributarias heterogéneas (renta neta vs. neutralidad del impuesto al consumo) y, especialmente, por la forma en que esa fricción se gestiona en la aplicación cotidiana. En particular, se observa una tendencia a resolver supuestos fronterizos mediante calificaciones rígidas y un desplazamiento del debate hacia planos predominantemente formales o probatorios, lo que alimenta una sensación de inseguridad que no siempre se corresponde con la estructura normativa subyacente.
     
  4. En el Impuesto sobre Sociedades, el criterio rector continúa siendo la correlación económica del gasto con la actividad, apreciada con un estándar de razonabilidad empresarial, sin exigir una equivalencia inmediata y directa con ingresos concretos. Ello permite —al menos en teoría— un análisis sustantivo más acorde con la realidad económica.
     
  5. En el IVA, el derecho a deducción responde a una lógica distinta: se reconoce en función de la inserción del gasto en la cadena de operaciones gravadas, con independencia de la conveniencia económica o racionalidad empresarial del gasto, pero se ve objetivamente limitado por exclusiones como las del artículo 96 LIVA. Esta configuración, habilitada por el Derecho de la Unión, explica que gastos fiscalmente aceptables en imposición directa queden, sin embargo, neutralizados desde la perspectiva del impuesto indirecto, generando tensiones interpretativas inevitables.
     
  6. La distinción entre atenciones y promoción se confirma como el auténtico eje práctico del problema, porque de ella se derivan efectos distintos y, a menudo, asimétricos en IS e IVA. La falta de definiciones legales cerradas intensifica la dependencia de criterios administrativos y jurisprudenciales, de modo que la calificación termina descansando en factores como la proyección objetiva al mercado, el carácter individualizado del destinatario y la evidencia documental disponible.
     
  7. Una interpretación finalista y coherente de ambos tributos, respetuosa con su distinta naturaleza y función, permite reducir significativamente la conflictividad artificiosa, reforzar la seguridad jurídica del contribuyente y preservar los principios estructurales que informan tanto la imposición directa como la indirecta.
     
  8. El cuadro comparativo final sintetiza el tratamiento del IVA soportado en función de la categoría del gasto y su conexión con la imposición directa, pero su lectura requiere cautela: no pretende sustituir el juicio jurídico del caso concreto, sino orientar la calificación atendiendo a los elementos sistemáticos (artículos 7, 95 y 96 LIVA; art. 15.e) LIS) y a las precisiones doctrinales y jurisprudenciales analizadas a lo largo del presente estudio.
 
VI. PROPUESTAS DE LEGE FERENDA
 
1.    Clarificación normativa. Resultaría conveniente una clarificación legislativa (o, al menos, reglamentaria/interpretativa) de los conceptos “atención a clientes” y “promoción”, mediante criterios positivos y negativos (p. ej., proyección general al mercado; identificación publicitaria; destino individualizado; repetición/estandarización de la acción) que reduzcan la discrecionalidad ex post. La ausencia de definiciones legales explícitas favorece la casuística y la divergencia de criterios.
 
2.   Coordinación IS-IVA. Sin confundir las lógicas de ambos tributos, sería deseable una mayor coordinación normativa en aquellos ámbitos donde hoy se produce una “fractura” especialmente intensa (hostelería/restauración, eventos, patrocinios con invitaciones). Una opción razonable sería introducir criterios de armonización probatoria (no de identidad material), de modo que el contribuyente conozca ex ante qué estándar documental y funcional se exige para sostener la calificación.
 
3.   Revisión del artículo 96. Uno.6º LIVA. La remisión a la deducibilidad en imposición directa para gastos de desplazamiento/hostelería/restauración (art. 96.96. Uno.6.º LIVA) es una solución singular que, en la práctica, genera incertidumbre por su carácter excepcional y por el riesgo de solapamiento con otras exclusiones. Una mejora de lege ferenda pasaría por precisar su ámbito, evitando lecturas que vacíen la excepción o la conviertan en fuente de contradicciones internas.
 
4.  Racionalización documental (sin hiperformalismo). Sin rebajar la exigencia de prueba, convendría desplazar el foco desde requisitos meramente formales hacia un estándar de justificación razonable, compatible con la operativa empresarial: finalidad, asistentes/destinatarios, conexión con la actividad, y evidencia de proyección publicitaria cuando se alegue promoción. Ello reduciría regularizaciones basadas exclusivamente en déficits formales no esenciales y alinearía la práctica con una lectura sustantiva y sistemática.
 
5.   En suma, una combinación de clarificación conceptual, coherencia sistemática y criterios de prueba proporcionados permitiría disminuir la conflictividad, reforzar la seguridad jurídica y mantener la integridad de las funciones propias de cada tributo: capacidad económica en IS y neutralidad/cadena de gravamen en IVA.
 
 

 
Es extremadamente importante para la comprensión de la correlación con los ingresos que también puede ser gasto deducible el que está correlacionado con la propia actividad económica empresarial, en tanto que, en general, resulta incontrovertible su vinculación con los ingresos. Cabe añadir que los ciclos económicos de las empresas no tienen por qué coincidir con el período impositivo del gravamen que nos ocupa, de suerte que no son extrañas operaciones empresariales cuyo resultado económico exceden del período de imputación en el impuesto sobre sociedades, sin que por ello se le pueda negar su condición, en su caso, de gasto deducible en el período de imputación que corresponda cuando existe la correlación con la actividad económica empresarial. En definitiva, si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingresos y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro (STS de 8 de febrero de 2021, rec. cas. 3071/2019).

3Artículo 15. Gastos no deducibles

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y liberalidades. 
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. 
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

4Artículo 95.  Limitaciones del derecho a deducir 
Uno.  Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

5Artículo 96.  Exclusiones y restricciones del derecho a deducir 
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(…)
 
3º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
 
4º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
 
5º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
 
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art. 7, números 2º y 4º de esta Ley.
 
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
 
6º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

 
6 Artículo 7.  Operaciones no sujetas al impuesto

 No estarán sujetas al impuesto:
 
(…)
 
2º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
 
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción
 
(…)
 
4º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
 
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
 
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
 
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

7Cuestión que se plantea: empresa que se dedica a la venta a distribuidores de herramientas para la aplicación de pintura en la industria y automoción que, cuando van a lanzar un nuevo producto, hace entregas gratuitas a sus clientes con fines de promoción comercial de una pistola grabada con el nombre de la empresa o del pintor para que sus técnicos las utilicen en la aplicación de la pintura y también a institutos de formación profesional, cuyo coste supera los 200 euros. Respuesta: si las entregas gratuitas objeto de consulta que realiza la consultante lo son con un fin de promoción de la actividad, para que sus potenciales clientes comprueben la calidad de sus productos y los demanden en lo sucesivo, y el número de muestras entregadas por cada receptor es adecuado al cumplimiento de la finalidad promocional, las entregas estarán no sujetas y podrá la consultante deducirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en su adquisición siempre que se cumplan lo demás requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la LIVA.
 
En concreto, sentado que no son gastos para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni directamente correlacionados con los ingresos (ej. comidas de trabajo debidamente probadas), sino claramente desvinculados de tales fines, hemos de interpretar que en este caso se da, necesariamente, una incompatibilidad conceptual entre ambos preceptos, es decir entre el carácter regular intrínseco a los usos y costumbres, que permiten en este caso la deducibilidad de tales concretos servicios gratuitos al personal (art 96.uno.6), y el carácter esporádico, irregular u ocasional que, en consecuencia y por contraposición, ha de presidir este tipo de servicios al personal para tener la consideración de atenciones a asalariados (art 96.uno.5). 
Debe primar por lo tanto la norma especial de deducibilidad, cuando responda a los usos y costumbres, relativa a los servicios de desplazamientos, viajes hostelería y restauración efectuados al personal (y no directamente correlacionados con los ingresos o con la promoción de productos y servicios) respecto de la norma general de atención a asalariados, que en consecuencia se ha de limitar, cuando se refiera a dichos servicios al personal y efectuados en tales circunstancias, a que tengan carácter ocasional o esporádico.

Otra interpretación vaciaría de contenido al artículo 96.uno.6 en favor del 96.uno.5, pues al priorizar el carácter gratuito de tales servicios, siempre se llegaría a la conclusión de que se trata de atenciones, y nunca llegaría a entrar en juego la excepción contemplada en el artículo 96.uno.6. 
En conclusión, tratándose de cuotas soportadas en servicios de desplazamientos, viajes hostelería y restauración, que se proporcionen a clientes asalariados o terceras personas, sin contraprestación, habrá que analizar si estos responden a gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; se efectúan con respecto al personal de la empresa con arreglo a los usos y costumbres; son realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, o se hallan correlacionados con los ingresos, y sólo en el caso de que no se den estas circunstancias podrán ser calificados como atenciones y podrán ser excluidos de deducción.

En el caso que nos ocupa, respondiendo la Cena de navidad al supuesto excepcional contemplado en el artículo 96.uno.6 LIVA, procede admitir la deducibilidad de la cuota soportada.

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Rafael Granados Bonilla
Licenciado en Derecho
Diplomado en Asesoría y Gestión Tributaria por ESADE
Diplomado en Derecho Tributario

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS JURISDICCIONALES EN RELACIÓN CON LA DERIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Durante los últimos años se ha incrementado sustancialmente la utilización, por parte de la Administración tributaria, de la figura de la derivación de responsabilidad recogida en la Ley General Tributaria (LGT) al objeto de obtener de terceros el cobro de las deudas no satisfechas por el obligado principal. Aunque el fundamento de esta potestad debemos encontrarlo en la exigencia constitucional de contribución al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE, no podemos olvidar que a su vez supone una quiebra del principio, también constitucional, de capacidad económica. Su frecuente utilización a raíz de la crisis económica de 2010, que no ha cesado hasta el día de hoy, y su regulación “extraña y poco precisa”, (STS de 25 de marzo de 2021, recurso de casación 3172/2019), han supuesto una alta litigiosidad que ha dado lugar progresivamente a la elaboración de un corpus doctrinal por parte de nuestro Alto Tribunal.

Y ciertamente algunos de los fallos del TS son particularmente relevantes a la hora de delimitar (y limitar) la actuación administrativa. Por ello resulta interesante hacer una revisión, forzosamente limitada debido al espacio del que disponemos, de aquéllos que han despertado más interés en los últimos años.
 
La naturaleza sancionadora del artículo 43.1.a) LGT
 
La Sentencia 594/2025, de 20 de mayo de 2025 (recurso de casación 3452/2023), confirma una clara tendencia, iniciada por sentencias previas del TS (así, STS 729/2023 de 5 de junio, recurso de casación 4293/2021 o la STS 839/2026, de 16 de mayo, recurso de casación 8393/2022) a establecer la naturaleza sancionadora de este precepto que, recordemos, determina la responsabilidad subsidiaria de “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
 
Varias notas hacen particularmente interesante esta sentencia: (i) deberá ser la Administración la que pruebe, en virtud del carácter sancionador del precepto, la concurrencia de culpa en la comisión de los hechos (en el caso enjuiciado, la Administración consideró que sólo debía justificar la condición del administrador, y que correspondía a éste la acreditación de que había realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. No existió así motivación de la actuación administrativa, ni se justificó la existencia de una culpa in vigilando); (ii) Será la Administración la que deberá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación como administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador. Y ello implica la necesidad de acudir ar un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, en el que la Administración aporte los elementos de prueba que fundamentan el presupuesto de responsabilidad; (iii) lo anterior supone la recepción en estos procedimientos de todos aquellos principios que forman parte del derecho administrativo sancionador y del derecho penal, como son los principios de motivación, presunción de inocencia, tipicidad o proporcionalidad; (iv) finalmente, y a la luz del criterio impuesto por la STC 85/2006, el TS declara que la naturaleza sancionadora no sólo se refiere a la derivación de la sanción sino que también debe predicarse de la totalidad de la deuda tributaria.
 
 
La libre elección contra el responsable solidario o subsidiario
 
La sentencia antes comentada no se pronunciaba sobre un asunto que también había sido sometido en el mismo recurso al Alto Tribunal. En concreto, se solicitaba que dictase doctrina estableciendo que el artículo 176 LGT no otorga libertad alguna a la Administración tributaria para elegir a quién debe derivar la responsabilidad, de modo que la acción recaudatoria deberá dirigirse, en primer lugar, frente a los responsables solidarios y, sólo descartados estos, frente a los responsables subsidiarios.
 
Sobre este asunto sí contábamos con una sentencia anterior (STS 680/2024, de 22 de abril, recurso de casación 9119/2022), que parecía habilitar la libre elección del responsable ya que establecía como criterio que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exigía agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad subsidiaria,puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
 
Este fallo causó sorpresa en la doctrina. En primer lugar porque, si bien de la sentencia de instancia se deducía que sí existían indicios de la existencia de un responsable solidario, el TS entraba a valorar esta cuestión fáctica (valoración excluida, por cierto, del recurso de casación) para fijar su criterio. Además, la sentencia se aportaba de la tesis fijada por el TEAC (por ejemplo, en resolución de 17 de julio de 2023, 6794/2020) y otros Tribunales de Justicia. De esta forma, el propio TEAC cambió su criterio, adaptándolo al del TS (Resolución de 17 de junio de 2024, 2887/2021).
 
Las críticas al fallo se fundamentaron precisamente en la naturaleza sancionadora del precepto, considerándose vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la Administración no tenía por qué, a juicio del TS, exteriorizar el fundamento de su decisión (artículos 24, 103.1 y 106.1 CE) y los principios de tipicidad y proporcionalidad (art. 25 CE), que exigirían la imposición de la responsabilidad sólo cuando no haya un reproche mayor (el de la responsabilidad solidaria).
 
Finalmente, la reciente STS 1416/2025, de 5 de noviembre de 2025, recurso 5704/2023, matiza (y algo más, aunque esta es la expresión que utiliza) la sentencia anterior, sobre la base (curiosamente) de considerar, aquí sí, acreditados los indicios de la existencia de un responsable solidario, y limita efectivamente la libertad de la Administración a determinar libremente el responsable al establecer como doctrina que “cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión”.
 
Un último apunte: la interrupción de la prescripción de la declaración del responsable subsidiario
 
Aunque en este caso no se trata de una sentencia tan reciente, no quiero dejar de recordar un aspecto muy relevante en el juego de la prescripción y que de forma continua se recuerda en las sentencias de nuestro TS. Se trata de la distinción entre las actuaciones que interrumpen el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria (artículo 68.1 LGT) y las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria (art. 68.2 LGT). Los hechos interruptivos para cada una de estas dos facultades son distintos, de forma que las actuaciones que interrumpen una de estas potestades de la Administración no tienen capacidad interruptiva de la prescripción de la otra.
 
Aunque, como sabemos, la interrupción del plazo de prescripción frente a un obligado al pago tiene efectos frente al resto de obligados, la diferenciación a la que antes aludíamos tiene muy importantes consecuencias en el ámbito que nos ocupa, entre las que destaca la siguiente: las actuaciones tendentes al cobro de la deuda respecto del deudor principal sólo interrumpirán el derecho al cobro de la deuda frente al responsable después de que la derivación de la responsabilidad se haya producido, pero nunca antes.
 
Así lo recuerda, de forma taxativa, la STS 1022/2023, de 18 de julio de 2023, recurso de casación 6669/2021: “El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción (de la facultad para exigir el pago) se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad…”
 
Consecuentemente, la inactividad de la Administración tributaria a la hora de derivar la responsabilidad por un período superior a cuatro años puede determinar indefectiblemente la prescripción de ese derecho de la Administración por mucho que durante dicho período se hayan efectuado actuaciones tendentes al cobro frente al deudor principal.

 
 
 

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Javier Gómez Taboada
Accésit Certamen Literario
Antonio Lázaro Cané - Edición 2025


 

CONTRIBUYENTES INTRÉPIDOS

Resulta desolador ver en qué nos estamos convirtiendo. Ya va tocando abandonar la pose y volver a lo esencial: seriedad y seguridad jurídica. Porque sin eso, este esperpento de país no es más que un meme. Un carísimo eslogan con intereses de demora”.
Manuel Fernández Ordóñez, No pagan ni al lechero” (Atlántico, 5/10/2025).
 
 
HECHOS
 
 
 Día  1:

Se encontraron, como siempre, en la zona de embarque del aeropuerto de Madrid.
 
Iker, por su altura, destacaba entre los corrillos por lo que a Anxo no le resultó difícil verlo. Coetáneos, con idénticas circunstancias familiares y, además, buenos amigos desde su incorporación -simultánea y con análogas responsabilidades - a la empresa, llevaban unos meses sin verse; así que les faltó el tiempo para, aprovechando la espera del vuelo, tomarse unas cañas mientras se ponían al día:
 
- ¿Qué tal por casa, “meu”?
  
- Todo lo bien que podía ir, y un poco más: Amaia -la parienta- me comió el tarro para que compremos un apartamento en la playa; y ahí que nos hemos liado. En Alcocéber, ya sabes, un destino muy de vascos; tantos años yendo allí de hotel, pues ahora ya tenemos nuestro “nido”… Una liada; y tú, ¿qué tal?
 
- Pues no tan bien. En estos meses he estado ayudando a unos colegas que tienen unas bateas en Bueu (creo que ya te había hablado de ellos); y, ya ves, ahí chollando. Sacándome unas perrillas; que a mí no me da como a ti, ¿eh? Y eso que Maruxa trabaja, no como Amaia, que es una princesa…
 
- Quita, quita; ya me gustaría que trabajara, pero… C´est la vie.
 
El vuelo -esta vez, con escala en Dubai- largo y rutinario, como siempre; en un avión cuyo pasaje es una singular mixtura entre turistas (muchos de luna de miel) y quienes - como Anxo, Iker, y ocho más de su grupo- acuden puntuales a su trabajo.
 
Nada más aterrizar en Mahé se dirigieron -como autómatas, algo adormilados y entumecidos por el jet lag- a la furgoneta contratada por su empresa armadora; vasca, para más señas. En apenas un cuarto de hora llegaron al Long Pier, el muelle de Victoria donde estaba atracado el “Playa de Sopelana”; su hogar -al otro lado del mundo, pero con bandera española- durante los próximos meses.
 
Tras los saludos de rigor, se fueron acomodando en sus respectivos camarotes. Charlas, risas, algo de resignación por la vuelta a la rutina y -sobre todo- asegurarse de que todo estaba en orden para zarpar al día siguiente.
 
Tras la cena, una disipada sobremesa. Iker, insomne, tenía ganas de hablar:
 
 - Pues, ¿qué te voy a contar? Que la hija, Itziar, que no quiere estudiar en Bilbao; que se quiere ir a Lausana, a una escuela privada, a hacer una especialización en gestión hotelera. No veas la movida: ya sólo la matrícula cuesta una pasta, y luego está el alojamiento, transporte, … y Suiza es un país caro; pero el Aita para eso está, ¿no?
 
- ¿Para eso está? Pero ¿qué me estás contando? Si nosotros no teniendo hipoteca apenas logramos llegar a fin de mes. Al chaval, Antón, le acabo de dejar en un piso de estudiantes en Santiago, más barato (es un decir) que el que tenía antes; pero, claro: más pequeño, más lejos del centro y de la facultad. Que se apañe, no le queda otra. Y ya le he dicho que se vaya buscando la vida con becas y ayudas, que, en cuanto acabe la carrera, nosotros no podremos seguir pagándole postgrados y esas cosas. Le echó el ojo a un máster en Madrid, pero ya se lo estoy sacando de la cabeza… Lo que no puede ser, no puede ser.
 
 
Día  63 : Tras dos meses de faena por el Índico, el cansancio -aderezado por la monótona rutina- empezaba ya a hacer mella en la tripulación; una decena de  españoles (mitad gallegos -mayoritariamente de la pontevedresa península del Morrazo- y vascos, todos de Bermeo) y una veintena de ghaneses y senegaleses.
 
El duro trabajo diario se iba sobrellevando como se podía; intercalando un poco de asueto y descanso; e incluyendo alguna puntual escala en Mahé para descarga y logística. Las ganas de volver a casa ya comenzaban a aflorar en todos y cada uno de ellos; pero -pese a ello- las llamadas de la familia no siempre eran reconfortantes:
 
- Pero ¿qué me estás contando, Maruxa?
 
- El coche, Anxo; el coche. Que después de quince años, ya no da más de sí: tres veces tuve que llamar a la grúa en este mes. Tú veras, pero yo creo que ya no merece la pena seguir llevándolo al taller; que será de toda confianza, pero hay que pagarlo…
 
- ¡Cambiar de coche, ahora! Lo que nos faltaba…, el pasado verano la lavadora; ahora el coche, ¿qué será lo siguiente? Y, además, ¿qué compramos? ¿un eléctrico, un híbrido? No tengo ni idea.
 
- Pregúntale a Iker, ¿no se compró un Tesla hace unos meses? A ver qué te cuenta.
 
- ¡Uy, un Tesla! Yo te hablaba de algún eléctrico -o híbrido- de andar por casa; nada de florituras. Para Tesla estamos nosotros. Mejor casi ni le pregunto, que me va a llenar la cabeza de pájaros; buenos son estos vascos... Acércate -anda- al concesionario Dacia en Pontevedra, y me envías un “wasap” contándome qué modelos hay y a qué precios. Se trata de salir de ésta…
 
Día  122 : Regreso a Victoria para volver a casa. La nueva situación geopolítica  del archipiélago de las Chagos permitió faenar en otras zonas de pesca, vírgenes desde hace años; y el resultado fue fantástico: la bodega llena de atún, no cabe ni un kilo más.
 
La tripulación hace cábalas, asumiendo que la retribución “a la parte” (la variable en función del valor de las capturas de la marea) suponga un buen mordisco a sumar al salario fijo.
 
Ya en el avión a Madrid, Anxo -tan cansado como reflexivo- compartía confidencias con su alter ego vasco:
 
- Pues te digo que me voy a tomar un tiempo para pensármelo. No tengo nada claro que el esfuerzo de estar aquí me compense: entre marea y marea, más de medio año fuera de casa son para todos lo mismo, pero a mí las cuentas no me salen. Y para vivir agobiado, prefiero buscarme la vida en casa. Malo será: mis colegas de las bateas me dicen que, si quiero, cuentan conmigo: no es poco; están en módulos, Iker -o sea, que pagan un IRPF fijo, con independencia de que ganen algo más-, y eso siempre te da algo de margen; más desde luego del que tengo ahora… Incluso siendo la marea tan buena como fue, diría que hasta me perjudica: cada vez pago más a Hacienda. Ya te diré, pero si me preguntas hoy, casi estoy por no volver.
 
– Pues me da pena, Anxo; pero entiendo que cada uno tiene sus circunstancias y tienes que buscarte la vida. Ya sabes que en Vizcaya los impuestos son distintos…
 
– ¡Carallo, distintos! Si por “distinto” quieres decir que tú pagas menos de la mitad de la Renta que pago yo, sí que tu impuesto y el mío son distintos, muy distintos; sí. Pero mira, de eso ya no quiero ni hablar…
 
– Vale, vale; no te enfades.
 
- No me enfado, no. O, al menos, no contigo.
 
- Eso sí, si en algo puedo ayudar…, tras lo del apartamento no tenemos ya tanto ahorrado, pero algo de remanente queda.
 
- Mil gracias; pero no dormiría tranquilo. Para bien o para mal, prefiero no deber favores. Gracias, de verdad.
 
 Tres meses después  :
 
- Anxo, ¿cómo va? Ya sabes que en quince días nos envían los billetes para ir a Victoria…, nos vemos en Barajas, ¿no?
 
- No; y ya lo siento; pero ya avisé al gerente que no cuenten conmigo para esta marea; y ya veré si para las siguientes... No me sale a cuenta. Me quedaré aquí, a probar cómo va la cosa; al menos, dormiré todas las noches en casa. No es poco.
 
DERECHO
 
- Anxo:
 
Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.
(…)
La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario” (Disposición Adicional  -D.A.-  41ª  -“Tripulantes  de  determinados  buques  de  pesca”-  de  la  Ley
35/2006, de 28/11, del IRPF; en vigor desde el 1/1/2015).
 
En respuesta a una pregunta parlamentaria -formulada en el Congreso de los Diputados el  21/9/2023-  sobre  la  vigencia  de  esa  previsión  legal,  el  Gobierno  respondió  el 25/10/2023 en un doble sentido:
 
i)          “desde el 30/6/2015 las desgravaciones previstas en la D.A. 41ª ya no son compatibles con el ordenamiento comunitario”; y, además,

ii)         “la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión Europea comunicó el 11/10/2018 la conclusión de este procedimiento, sin haber autorizado la aprobación solicitada”.
 
Así las cosas, el Gobierno concluye su contestación afirmando que “no resulta posible aplicar la exención recogida en la D.A. 41ª de la LIRPF, al no cumplirse la compatibilidad comunitaria exigida”, añadiendo, además, que “así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos (DGT) en la resolución, de fecha 7/4/2016, de la consulta vinculante nº V1443-16, que vincula a todos los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos”.
 
En coherencia con ello, el propio Manual de Renta/2024 editado por la Agencia Tributaria (AEAT), y en idénticos términos a los de anteriores “campañas”, ya advierte que este pretendido “incentivo” “no es aplicable” (sic). Y, en buena lógica, la AEAT desestima las peticiones de aquellos que, como Anxo, pretendan exonerar del IRPF el 50% de sus rendimientos de trabajo:
 

La expresión en la medida en que este hecho todavía no se ha producido”, traducida al lenguaje coloquial, significa que la UE sí que se ha pronunciado expresamente sobre este asunto y, además, lo ha hecho en sentido negativo. Así las cosas, ya no es lícito usar esa eufemística perífrasis, pues ese “hecho” ni se ha producido ni -lo que es peor- ya se va a producir; nunca. No, al menos, mientras no se modifique esa D.A. 41ª y/o no cambie la normativa comunitaria. Por tanto, de facto, esa previsión legal ya es irreal, virtual: un zombie (no está formalmente derogada, pero como si lo estuviera).
 
- Iker:
 
Esa misma situación era la que -hasta 2018, incluido- tenían los contribuyentes residentes en Vizcaya; pues mediante su Norma Foral (NF) 3/2015 se incorporó una D.A. (la 26ª) en la 13/2013, de 5/12 (la reguladora del IRPF), con un texto idéntico al estatal y, por tanto, condicionando también su aplicación a su ortodoxa adecuación a las disposiciones de la UE. O sea, que tampoco los arrantzales podían disfrutar de esa exención del 50%; interpretación que fue expresamente refrendada por el propio Tribunal Económico- Administrativo Foral1 en análogos términos a los señalados por la DGT estatal.
 
Sin embargo, desde el ejercicio 2019 (es decir, incluyendo 2025, ya siete períodos impositivos), la Diputación Foral de Vizcaya contempla en su normativa propia2 una vía que permite el efectivo disfrute de esa exención -virtual, como hemos visto, en territorio común-, dado que el tipo de trabajo realizado por esos tripulantes sería susceptible de acogerse a la deducción por doble imposición internacional (DDII) allí vigente; así:
 
Cuando entre las rentas del o de la contribuyente se incluyan rendimientos de trabajo derivados de la prestación de servicios con carácter permanente en el extranjero, el o la contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en el apartado anterior3 de este artículo, de un 50% de la parte de cuota íntegra correspondiente a los mencionados rendimientos de trabajo.
 
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será preciso que el o la contribuyente permanezca más de ciento ochenta y tres días del periodo impositivo en el extranjero desempeñando las funciones correspondientes al contrato de trabajo del que deriven los rendimientos a que hace referencia el párrafo anterior, que en todo caso deben ser realizadas de manera exclusiva en el extranjero. (…)”.
 
Apréciese que este precepto4 contempla una DDII para contribuyentes que no han soportado tributación alguna en el extranjero…
 
*****************************
 
1 Vid, vgr., su resolución 23125 de 25/5/2015 (Vizcaya): “(…) la aplicación efectiva de esta exención se encuentra condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario”.

2 Apartado 2 del artículo 92 (“Deducción por doble imposición internacional”) NF 13/2013, de 5/12, del
IRPF; en la redacción dada por la D.A. 3ª de la NF 4/2019, de 20/3.

3 Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta”.

4 Con todo, aún hay quien considera que esta singular previsión legal evidencia “cómo la capacidad de autogobierno emanada del Concierto Económico Vasco se desarrolla con absoluto respeto -sic- al derecho interno español” (ARANA-LANDÍN, S. y SIGÜENZA TAMAYO, W.. Concierto Económico Vasco aplicado a la pesca en aguas internacionales. El caso de los buques atuneros congeladores. Revista Vasca de Administración Pública, nº 123; mayo-agosto/2022).

*****************************


CODA CONSTITUCIONAL
 
 Constitución  Española
 
Artículo 14:
 
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
 
Artículo 31.1.:
 
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
 
Artículo 138.2.:
 
“Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”.
 
Artículo 139.1.:
 
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”.
 
Como recordaba Orwell, ver lo que tienes delante de las narices requiere una lucha constante: no conviene precipitarse, pero en la época del simulacro lo más perturbador es que a veces algunas cosas pueden acabar siendo lo que parecen”.
Daniel Gascón, “¿Y si algunas cosas son lo que parecen?” (El Periódico de Aragón,
 

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Francisco A. Cid González

Licenciado en Ciencias Económica y Empresariales
Ténico de Hacienda

LAS VICISITUDES EN LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA VERI*FACTU Y SUS SINERGIAS CON LA FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

El pasado mes de diciembre, a las puertas de la entrada en vigor del Reglamento que regula los requisitos que deben adoptar los sistemas informáticos de facturación de los empresarios y profesionales, los denominados SIF, el Consejo de Ministros aprobaba el Real Decreto-Ley 15/2025, de 2 de diciembre, donde entre otras medidas posponía la obligación de adaptar estos sistemas hasta el año 2.027.

En base a los nuevos plazos aprobados, los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades deberán tener adaptados sus SIF antes del 1 de enero de 2027, debiendo tenerlos operativos el resto de obligados tributarios, antes del 1 de julio de 2027.

En estos mismos plazos deberán adaptarse los sistemas incluidos en contratos de mantenimiento plurianuales, sin olvidar que los productores y comercializadores de estos SIF debían ofrecer sus productos plenamente adaptados al Reglamento desde el 29 de julio de 2025, es decir, nueve meses después de la entrada en vigor de la orden ministerial que recogía sus aspectos técnicos.

Desde la otra cara de la moneda, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) deberá tener disponible en su sede electrónica el servicio para la recepción de estos registros de facturación que pudieran remitirse a través de los Sistemas de Emisión de Facturas Verificables (VERI*FACTU).

Por otra parte, no hay que olvidar ante la premura de la medida que, como consecuencia de la completa adaptación que determinadas empresas ya habían implantado en sus sistemas, se abre un periodo de pruebas, durante el cual se podrá dejar de expedir y remitir registros en prueba con un SIF modalidad VERI*FACTU y utilizar para facturar otros SIF que funcionen en modo NO VERI*FACTU o incluso sistemas aún no adaptados a la nueva normativa, hasta llegar a las indicadas fechas límite, donde los sujetos obligados deberán cumplir, en principio sin más demora, lo dispuesto en el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (en adelante RRSIF).

Como sabemos, es la segunda prórroga que recae sobre dicha obligación tributaria, la primera de ellas respondió a la necesidad de acompasar la entrada en vigor del Reglamento al calendario de desarrollo técnico y normativo existente; en esta segunda ocasión se justificó tanto por la necesaria adecuación de los sistemas informáticos de facturación como por la conveniencia de garantizar una implantación ordenada y homogénea en el conjunto del tejido empresarial.

En el punto en que nos encontramos, es conveniente recapitular lo acontecido hasta el momento actual, donde  se ha recorrido un largo camino, cuyo objetivo final siempre ha sido el de impedir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitieran la manipulación de los datos contables y de gestión, estableciendo la obligación de que aquellos que soporten estos procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen seis principios básicos: la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, incluyendo incluso la necesidad de someterlos a certificación.

Para ponernos en contexto, esta obligación tributaria ha venido siempre acompañada de manera paralela y a menudo erróneamente confundida con la necesidad futura de emitir las facturas por medios electrónicos, encontrándose ambas manifestaciones en un cruce continuado de caminos, donde unas veces tomaba la primera posición esta última y en otras la cabeza correspondía a las adaptaciones de los SIF. En cualquier caso, debe dejarse claro, que sin perjuicio de que se puedan buscar sinergias entre las dos nuevas y futuras obligaciones, no dejan de tener talantes y finalidad diferentes.

Si nos vamos al comienzo de esta intrincada y tortuosa carrera, el primero de los antecedentes lo encontramos con la aparición de la Ley 56/2007 (publicada el 29 de diciembre) que fue la primera en establecer un marco normativo que impulsara el empleo de la factura electrónica y el uso de medios electrónicos en todas las fases de contratación y la interlocución de manera electrónica entre las empresas y los usuarios de determinados servicios de especial relevancia.

La finalidad pretendida no fue otra que la de impulsar el empleo de la factura electrónica entre las PYMES y las microempresas, lo que conllevará el fomento del desarrollo tecnológico y el comercio electrónico entre las mismas.

La sociedad de la información avanza de manera inexorable y es preciso que el pequeño tejido empresarial español estuviera preparado ante los nuevos retos que debe llevarlos a ser más competitivos en el área internacional.

Con este primer paso, se obligaba a la contratación con el sector público empresarial a través de la facturación electrónica, comprometiéndose el Gobierno junto con las Comunidades Autónomas y previa consulta con las asociaciones de usuarios, colegios profesionales y entidades proveedoras de soluciones técnicas a llevar a cabo un plan de generalización del uso de la factura electrónica, que se acompañaría de una serie de ayudas para su implantación.

Del mismo modo, se obligada a expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares a determinadas empresas prestadoras de servicios de suministros de agua, gas o electricidad, de servicios financieros o de comunicaciones electrónicas, estableciendo un canal directo telemático de comunicación donde realizar los trámites de contratación, altas, bajas, quejas o facturación.

Tiempo después, desde el otro lado de la orilla, se publicaba la ley 21/2021, de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la cual añadía un nuevo apartado j) al artículo 29.2 de la LGT, donde se recogía una nueva obligación tributaria formal, la de que los productores, comercializadores y usuarios de lo sistemas y programas que soporten procesos de facturación, entre otros, garantizaran lo seis principios básicos anteriormente referidos.

En este caso, la finalidad no podía ser otra que la de impedir la manipulación de estos sistemas una vez elaborado el documento, permitiendo una íntegra trazabilidad de los registros.

Por otro lado, dicha obligación lleva aparejada un significativo régimen sancionador, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación, que permitan la falsificación u ocultación de la realidad económica, tanto contable como de facturación.

No obstante, todo ello quedaba a expensas de su necesario desarrollo reglamentario que estableciera las especificaciones técnicas que debían reunir dichos sistemas y programas.

Un año, más tarde, el 29 de septiembre de 2022 es la facturación electrónica la que toma la delantera, con la aprobación de la Ley 18/2022, de creación y crecimiento de empresas (la conocida Ley “Crea y Crece”) donde uno de sus objetivos prioritarios es la generalización del uso de la factura electrónica entre los empresarios y profesionales para digitalizar sus relaciones comerciales, reducir costes de transacción y, lo que es más importante, atajar la morosidad; todo ello en aras a modernizar y relanzar la competitividad de las empresas españolas, mejorando su capacidad de financiación y sus problemas de liquidez.

En este sentido, ya no solo se hace obligatorio la expedición, remisión y recepción de facturas electrónicas en las relaciones B2G (Business to Government) entre las empresas y las Administraciones; sino entre las relaciones comerciales B2B (Business to Businesses) entre los propios empresarios y profesionales.

Sin embargo, su entrada en vigor definitiva quedaba pendiente de la aprobación de su pertinente desarrollo reglamentario, aplazándose a uno o dos años desde el mismo, en función de que su facturación anual superará los 8 millones de euros.

A partir de aquí, el proyecto se ha quedado enquistado a la espera de la aprobación del mencionado Reglamento, del que hasta ahora solo se conoce un borrador del año 2.023 donde se sometió a información pública y una segunda audiencia en 2.025 sobre un nuevo borrador donde se pretende su integración con los sistemas VERI*FACTU. De estos proyectos cabe destacar, la información que debe registrarse sobre los distintos estados de pago de la factura, la creación de un Observatorio Estatal de Morosidad Pública, así como el uso de una Solución pública de facturación electrónica gestionada por la AEAT, que servirá de repositorio universal.

En el otro lado de la mesa, el Ministerio de Hacienda avanzaba aprobando el ya comentado Reglamento de facturación, publicado el 6 de diciembre de 2.023, haciendo efectivo el mandato legal de desarrollar los aspectos técnicos y requisitos que deben cumplir los sistemas informáticos de facturación utilizados por empresarios y profesionales, asegurando que toda transacción comercial genere una factura y una anotación en el sistema informático, reflejando la imagen fiel de la realidad económica de cada operación, impidiendo la alteración posterior de la misma y permitiendo, si así se estima pertinente, la remisión de la información a la Administración tributaria.

Como colofón a este orden tributario, se aprueba la Orden Ministerial HAC/1177/2024, que pretende concretar aspectos tales como la estructura de los registros, el contenido de la declaración responsable, el formato de la huella digital o del código QR o las especificaciones técnicas de los sistemas VERI*FACTU, así como los plazos de inicio o renuncia a la remisión voluntaria de los datos a la Administración.

Una vez presentadas las dos obligaciones, podemos destacar dos elementos claramente diferenciadores entre ellas. En primer lugar, su distinta finalidad, teniendo por prioridad la obligación tributaria la de prevenir el fraude fiscal a través de la inalterabilidad de los registros de facturación, siendo el objetivo de la factura electrónica la digitalización de las empresas y la reducción de la morosidad, coadyuvando a la mejora de su liquidez. En segundo lugar, la facturación electrónica excluirá a aquellas operaciones que tengan como destinatarios a particulares, alcanzando sin embargo las obligaciones de los SIF a la totalidad de la facturación, incluyendo las facturas simplificadas.

En definitiva, sea como fuere, los pasos decisivos para garantizar la integridad de los sistemas informáticos ya se han dado, y los empresarios y profesionales parecen estar en condiciones de implementar de manera definitiva en sus programas la nueva obligación tributarias a la espera de que la misma se haga efectiva, sin más preámbulos, a partir del próximo año 2.027, y todo ello, sin perder de vista la llegada, más o menos próxima y generalizada, de la facturación electrón.

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Antonio Martínez Alfonso

Doctor en Economía
Técnico de Hacienda


 

CASOS PRÁCTICOS PARA DETERMINAR EL ACCESO Y EL ALCANCE O PORCENTAJE DE EXENCIÓN DEL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN LAS SOCIEDADES HOLDING.

El impuesto sobre el patrimonio1 (IP) se ha convertido en un impuesto estrella. Hay dos puntos clave en los que se enfocan las actuaciones de comprobación e investigaciones fiscales en relación con el hecho imponible de este impuesto:
 
En el número anterior de esta revista analizamos con profundidad, el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir tanto los titulares personas físicas de las participaciones en sociedades, como los requisitos que debe de cumplir la empresa de la cual se poseen tales participaciones, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto de Patrimonio, para que el valor de las mismas resulte exento en el referido impuesto, así como que en su caso se puedan aplicar las oportunas reducciones en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
 
En el presente artículo vamos a ver lo allí analizado, a través de algunos planteamientos prácticos interesantes.
 
CASO PRÁCTICO 1

 Sea una sociedad holding mixta en la que se cumplen todos los requisitos del art. 4.Ocho.Dos del IP, de la que una persona física tiene el 100% de la misma, cuya composición de los activos del balance es la siguiente:

i.- Participaciones en 8 entidades que superan el 5%. Todas estas sociedades son operativas, realizan actividades económicas y todos sus activos están afectos al 100% a sus respectivas actividades económicas. El valor de las mismas en el balance de la holding es de 2 millones (M). de €, el cual coincide prácticamente con el patrimonio neto de las participadas, ya que tales participaciones han sido objeto durante el presente ejercicio de una aportación no dineraria2 a la holding, habiéndose aplicado el régimen especial de diferimiento FEAC.

ii.- Actividad fabril cuyos activos están valorados en 10 M de €,

iii.- Efectivo (Cash flow libre de inversión), depósitos y activos financieros que no suponen más del 5% de los fondos propios de la entidad en la que participan, así como participaciones mayoritarias en empresas que son patrimoniales según el art. 4.8.Dos. a) de la LIP por importe de 7M. de €. La empresa ha generado durante el ejercicio así como en los últimos 10 años unos resultados positivos prácticamente despreciables. Prácticamente todo el efectivo y los activos financieros proceden de los dividendos que en su momento las sociedades operativas han repartido a su matriz.

iv.- Inmuebles en alquiler sin personal empleado en la holding para esta función por 1M. de €,

v.- Total ACTIVO : 20M de €.

vi.- El patrimonio neto (capital 1M. y reservas 14M.) es de 15 millones de €, y las deudas de la actividad fabril ascienden a 5M de €, no teniendo la sociedad holding deudas de otra naturaleza. La media de los beneficios obtenidos en los últimos 3 años asciende a 10.000€.

NOTA: En el presente supuesto, así como en la versión BIS y TER, y a los efectos de no entrar en la problemática de la metodología de actualización del valor de las sociedades participadas por la holding, puede apreciar el lector que el valor de estas en el balance de la sociedad holding, coincide practicante con el valor del patrimonio neto de cada una de las participadas. Sin embargo, en la práctica y salvo excepciones ello no suele ser así, por lo que tal problemática será abordada en el siguiente supuesto. 
 
SOLUCIÓN
 
Tal y como ya hemos señalado, en este caso nos encontramos con una sociedad que opera como holding mixta. En base a lo expuesto, las referidas participaciones en la holding están exentas ya que más del 50% de sus activos están afectos a explotaciones económicas, y en nuestro caso dicho % se obtiene de: (2+10)/(2+10+7+1) = 60%, de forma que, cumplidos los requisitos y condiciones mencionados, la exención alcanza a la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad de los activos netos de la entidad se encuentren afectos a la actividad económica desarrollada.

Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de ninguna actividad económica, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.

En tales supuestos, para determinar el valor de las participaciones exentas debe utilizarse la siguiente fórmula:

Valor participaciones según art. 16 LIP x (Valor neto de los activos afectos/ Valor total del patrimonio neto de la entidad), y si lo aplicamos a nuestro ejemplo el valor de las participaciones exentas a declarar en el IP sería (la persona física es titular del 100% de la sociedad holding y el mayor valor de los tres que dispone la norma -art: 16 LIP- es el valor teórico o fondos propios):

15 M (es el mayor de los tres; nominal, valor teórico según balance o el resultado de capitalizar al 20% los beneficios de los tres últimos ejercicios) x ([2 + 10 – 5]/15) = 7M. de €.

Por tanto estas participaciones deberían declararse en el IP por importe de 15M – 7M (parte exenta) = 8M. de €.

A pesar de ello, y con carácter general se piensa que el valor total de las participaciones (15M, de €, en nuestro ejemplo) está exento en el IP, y en la mayoría de los casos así se declara año tras año, y esto es lo que quieren evitar las agencias tributarias regionales, a través de un mayor control de estos patrimonios y sociedades en general.

Por otra parte, las condiciones para la exención en patrimonio también se aplican para sucesiones y donaciones. Así, normalmente, las comprobaciones también se inician cuando fallecen los socios y los herederos liquidan el impuesto sobre sucesiones. Ahí se comprueba cómo se ha aplicado la reducción del 95%, es decir, si ha sido sobre el total del valor de las participaciones o lo ha sido parcial en atención a la naturaleza de los activos, también se ve si hay una sicav dentro de la empresa familiar, y en general cual es la composición de los activos de la empresa, y en su caso se regulariza el impuesto sobre sucesiones y de paso también el impuesto sobre el patrimonio de los socios fallecidos de los cuatro años anteriores, deuda que heredan generalmente los hijos, aunque sin sanciones.

Así, podemos observar que para una correcta tributación que cumpla lo que dispone la norma y minimice el impacto fiscal, hay que hacer un doble test de patrimonialidad en las sociedades.

  • El primero permite determinar si la sociedad se considera como de mera tenencia de bienes o patrimonial, o bien se trata de sociedad operativa o holding familiar que cumple las condiciones para lograr la exención. Es decir, si la mayoría de los activos de la sociedad están ligados a una actividad productiva o, por el contrario, los mismos son para una mera tenencia de bienes. Si más del 50% del activo se enfoca a una actividad productiva, entonces se considera activo afecto y el valor de las participaciones en la sociedad podrá beneficiarse de la exención total o parcial en el I. patrimonio. En caso contrario, no se podrá conseguir dicho beneficio fiscal, y por tanto dichas participaciones no estarán exentas en ninguna cuantía.
 
  • El segundo test, se aplica una vez que la sociedad o la holding ya ha pasado el primero y se ha confirmado que es una sociedad operativa y no una entidad de mera tenencia de bienes. Dicho segundo test tiene por objeto determinar cuál es el porcentaje de reducción efectivo que va a aplicarse en el impuesto sobre el patrimonio y en su caso posteriormente en el ISD. Y su objetivo es que se aplique el porcentaje de reducción correspondiente a los activos realmente afectos (necesarios), de manera que no se incluyan en la reducción los activos no afectos, como tesorería, inversiones financieras, inversiones en sicavs, inmuebles que no constituyan actividades económicas, etc, que cuelguen de la sociedad familiar. Es decir en nuestro caso, solo estarían exentas las participaciones en el 46,67% (7M/15M) de su valor a efectos del IP o del ISD, sin embargo, se puede apreciar que el grado de exención inicial era del 60%.
Por tanto, concluimos en que el primer test determina el acceso a la exención y el segundo determina el alcance o % de la misma, y ambos se determinan con parámetros distintos.
 
BIS: Supongamos ahora el mismo enunciado, pero únicamente se modifica el apartado i.- que queda redactado en los siguientes términos:
 
i.- Participaciones en 8 entidades que superan el 5%. 7 de estas sociedades son operativas, realizan actividades económicas y todos sus activos están afectos al 100% a sus respectivas actividades económicas. El valor de las mismas en el balance de la holding, es de 1 millón (M) de €, y coincide prácticamente con el patrimonio neto de las participadas. La participación en la sociedad restante cuyo valor de la misma en el balance de la holding, que a su vez coincide con su valor teórico según el balance de la participada es de 1 millón (M) de €; tiene activos no afectos (fondos de inversión, e inversiones inmobiliarias) que suponen el 40% del total del activo, no obstante estos han sido adquiridos con las reservas generadas en los últimos 10 años.
 
SOLUCIÓN
 
NOTA PREVIA: La valoración de las participadas por la holding, que a su vez pueden presentar varios escalones o niveles de participación no está exenta de problemas de interpretación, en el sentido de que haya o no que tomar el valor actualizado de las participadas a los solos efectos de analizar la composición de los activos y pasivos de la holding, y este aspecto se complica cuantos más escalones de participación existan en el grupo empresarial.
 
Así, el último párrafo del apartado dos del artículo 4.Ocho de la LIP dispone: “La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.”
 
Sin perjuicio del análisis más amplio y práctico que hacemos en el epígrafe siguiente, lo que pretendemos en este BIS y TER es poner de manifiesto la problemática que se puede plantear, ya que a los solos efectos de calcular el valor de los bienes afectos y no afectos en la sociedad holding, se  plantea la disyuntiva de hacerlo en base al valor actualizado de las participadas ( es decir, en función de los activos subyacentes de todos y cada uno de los escalones) o en base al % que suponen los activos afectos reales, pero sobre el valor de las participadas en el balance de la holding, sin actualizar. Aunque hay voces discrepantes, el criterio mayoritario y que además supone asumir menor riesgo para el contribuyente, es que las participaciones en el capital o fondos propios que tenga la holding que al menos supongan un 5% deben ser actualizadas en base al balance subyacente de su participada al cierre del ejercicio en el que proceda su valoración.
 
El procedimiento para hacer la actualización y su conexión con los dos test antes señalados podría ser el siguiente:
 
1.- En primer lugar se debe valorar cada una de las sociedades participadas por la sociedad holding conforme con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley del IP, es decir, por el mayor de los tres valores siguientes: Valor nominal, valor teórico resultante del último balance aprobado o el resultado de capitalizar al 20% los beneficios de los tres últimos ejercicios, salvo que la sociedad esté sometida a auditoria obligatoria o voluntaria con informe favorable en cuyo caso se aplica obligatoriamente el valor teórico resultante del último balance aprobado.

Con carácter general en la práctica el valor a considerar casi siempre suele ser el valor teórico resultante del último balance aprobado y recordamos que La DGT, siguiendo la estela de la jurisprudencia del TS, (STS  de 12 de febrero y 14 de febrero de 2013) acerca a la realidad económica la valoración de las participaciones en entidades no cotizadas de forma que el criterio jurisdiccional es el siguiente:

En atención a un criterio “favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo” interpreta que ha de tomarse como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, a pesar de que esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, criterio al que se suma como no puede ser de otra forma el órgano consultivo.
 
Eso sí, matiza la DGT, si dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto no se aprueba un nuevo balance, debe tomarse en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha. DGT, V5434/2016.
 
No obstante lo señalado, si al valorar las participaciones en alguna de ellas resulta de aplicación el método de la capitalización de los beneficios de los tres últimos ejercicios, la diferencia positiva de valor sobre el total de activos menos pasivos del balance, entendemos que debería repartirse proporcionalmente entre el valor de los activos netos del balance que se va a actualizar, ya que ello es primordial para en atención a la naturaleza de los activos aplicar el segundo test o cálculo del % de exención. Si no se hace de la manera expresada entendemos que no hay solución al problema.
 
2.- En segundo lugar comprobamos si la entidad participada tiene derecho o no a la exención (acceso a la exención) en función de la naturaleza de los activos y pasivos (afectos o necesarios para el ejercicio de la actividad) y ello, teniendo en cuenta la regla para evitar la patrimonialidad sobrevenida por la que no se computan como no afectos los activos de tal naturaleza adquiridos con los beneficios del ejercicio y los 10 últimos años, de manera que si los activos no afectos son mas del 50%, la totalidad del valor actualizado de la sociedad participada se considera que son valores “malos” y por tanto no computan por ningún importe a efectos del primer test sobre todos de los activos de la holding. Sin embargo, si resulta que por ejemplo, el 65% de los activos de la sociedad participada están afectos, a los efectos del acceso a la exención, la totalidad del valor actualizado de la misma se consideran para ver el acceso a la exención en la sociedad holding, como valores “buenos”.
 
3.- En tercer lugar, una vez que se ha determinado que la holding tiene derecho a la exención, mirando y valorando tanto los activos propios de la misma como los de las sociedades participadas, en atención a la naturaleza de los activos y pasivos que figuren en la contabilidad, tanto de la holding como de las participadas ( las cuales ya han sido actualizadas por el valor de sus activos y pasivos en el balance en su % de participación) y por tanto de su afectación o no a la actividad, se calcula el alcance o porcentaje de exención a que tiene derecho el titular persona física  de las participaciones en la holding. Nótese que en esta fase, aquellas participadas que no han superado el primer test, no tienen derecho a ningún importe (%) de exención atendiendo a la naturaleza de los activos del balance.
 
En base a lo expuesto, en el primer test se consideraran como activos afectos, los no afectos pero adquiridos con los beneficios obtenidos y no distribuidos en el ejercicio y en los últimos 10 años, por lo que las referidas participaciones en la holding están exentas ya que más del 50% de sus activos están afectos a explotaciones económicas, y en nuestro caso es (1+1 x 100% + 10)/(2+10+7+1) = 60%, de forma que cumplidos los requisitos y condiciones mencionados, la exención alcanza a la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad del patrimonio neto de la entidad se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada.
 
Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de ninguna actividad económica, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
 
En tales supuestos, para determinar el valor de las participaciones exentas debe utilizarse la siguiente fórmula:
Valor participaciones x (Valor neto de los activos afectos/ Valor total del patrimonio neto de la entidad), y si lo aplicamos a nuestro ejemplo el valor de las participaciones exentas a declarar en el IP sería (la persona física es titular del 100% de la holding y el mayor valor de los tres que marca la norma -art: 16.1 LIP- es el valor teórico resultante del último balance aprobado):
 
15 M x ([1 + 1 x 60% + 10 – 5]/15) = 6,6M. de €.
 
Por tanto estas participaciones deberían declararse en el IP por importe de 15M – 6,6M (parte exenta) = 8,4 M. de €.
 
TER: Supongamos ahora el mismo enunciado pero únicamente se modifica el apartado i.- que queda redactado en los siguientes términos:
 
i.- Participaciones en 8 entidades que superan el 5%. 7 de estas sociedades son operativas, realizan actividades económicas y todos sus activos están afectos al 100% a sus respectivas actividades económicas. El valor de las mismas en el balance de la holding, es de 1 millón (M) de € y coincide prácticamente con el patrimonio neto de las participadas. La participación en la sociedad restante cuyo valor de la misma en el balance de la holding, que a su vez coincide con su valor teórico según el balance de la participada  es de 1 millón (M) de €; tiene activos no afectos (fondos de inversión, e inversiones inmobiliarias) que suponen el 60% del total del activo. La sociedad no ha obtenido beneficios en los últimos 10 años.
 
SOLUCIÓN
 
En base a lo expuesto, en el primer test se consideraran como activos afectos, los no afectos pero adquiridos con los beneficios obtenidos y no distribuidos de los últimos 10 años, que en el caso de la participada cuyo valor es 1M de €, es 0€ el valor de los activos afectos, ya que más de la mitad de los mismos no lo están. En consecuencia respecto de la misma, no puede tener derecho a exención por importe alguno.

Las referidas participaciones en la holding también están exentas ya que más del 50% de sus activos están afectos a explotaciones económicas, y en nuestro caso es (1+1 x 0% + 10)/(2+10+7+1) = 55%, de forma que cumplidos los requisitos y condiciones mencionados, la exención alcanza a la totalidad del valor de las participaciones, siempre que la totalidad del patrimonio neto de la entidad se encuentre afecto a la actividad económica desarrollada.
 
Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de ninguna actividad económica, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
 
En tales supuestos, para determinar el valor de las participaciones exentas debe utilizarse la siguiente fórmula:

Valor participaciones x (Valor neto de los activos afectos/ Valor total del patrimonio neto de la entidad), y si lo aplicamos a nuestro ejemplo el valor de las participaciones exentas a declarar en el IP sería (la persona física es titular del 100% de la holding y el mayor valor de los tres que marca la norma -art: 16 LIP- es el valor teórico resultante del último balance aprobado):
 
15 M x ([1 + 1 x 0% + 10 – 5]/15) = 5 M. de €.
 
Nótese que en este caso una participada que valía 1M de €, no tiene derecho a la exención por lo que para calcular posteriormente el alcance o % de exención sobre el valor de sus activos es cero, puesto que no ha superado el primer test.
 
Por tanto estas participaciones deberían declararse en el IP por importe de 15M – 5M (parte exenta) = 10 M. de €.
 
CASO PRÁCTICO 2
 
Sea una persona física que posee el 50% del capital de la sociedad limitada H, que a su vez participa en el 100% de la sociedad limitada B, dedicada a la fabricación de zapatos, cuyos datos de balance y demás información en el momento del devengo del impuesto (31/12) de ambas entidades son los siguientes:
 

Otra información:
  1. La sociedad H se constituyó hace 20 años. Está sometida a auditoria, y las reservas que tiene en el balance se han generado todas ellas en los últimos 10 años, las cuales se corresponden en su totalidad con beneficios no distribuidos.
  2. Las deudas de H están relacionadas con los activos necesarios (afectos).
  3. La tesorería de H está constituida en su totalidad por plazos fijos. La empresa dado su ciclo de explotación, así como el plazo de pago a proveedores, el cual supera en tres veces al plazo de cobro de clientes, no considera necesaria cantidad alguna para su capital circulante.
  4. La participación en B se adquirió al contado hace 15 años.
  5. De la lectura del balance se puede apreciar que los activos necesarios y afectos de B suponen el 80% del total del activo de la misma. Prácticamente la totalidad de las reservas generadas por B lo han sido por los beneficios no distribuidos de los 10 últimos años.
  6. El titular de las participaciones o bien otro pariente dentro del grado de parentesco que fija la ley, realiza funciones de dirección efectiva percibiendo la remuneración correspondiente en la sociedad H.
 
Se pide: Determinar el acceso y el % de exención que le corresponde aplicar en el IP a las participaciones que posee la persona física.
 
SOLUCIÓN
 
La situación planteada puede darse de facto en muchas empresas en las que sobre la base de una empresa en funcionamiento se crean otras con un capital determinado ( en algunas ocasiones el mínimo de 3.000€) y con el paso del tiempo, el buen saber hacer del empresario consigue que las empresas que cuelgan de la matriz (holding) tengan unos fondos propios muy abultados, en la medida en que no han repartido demasiados dividendos a la matriz en comparación a los buenos resultados obtenidos.
 
En nuestro caso, se puede apreciar que el valor del 100% de las participaciones de la SL H, sin tener en cuenta la posible exención total o parcial de las mismas es de 1,95M de €, y el valor de los activos de B a incorporar a H si utilizamos la actualización de valores a los únicos efectos de sustituir el valor de la participación por los activos que ella representa es de 25M. de €, siendo el valor de los activos netos de 20M. de €.
 
En esta situación caben al menos dos interpretaciones para calcular el valor de los activos afectos y no afectos, es decir para determinar el acceso y el alcance o % de exención, y ello en base al último párrafo del apartado dos del artículo 4.Ocho de la LIP, el cual dispone: “La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.”
 
Por tanto, planteamos dos posibles soluciones al caso, la primera basada en la no actualización del valor de la participada, y la segunda basada en sustituir a los únicos efectos de cuantificar el % de activos afectos y no afectos, el valor en libros de la participada por los activos subyacentes de la misma, es decir realizar la actualización en los términos antes señalados.
 
A.- NO ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA PARTICIPADA.
 
1.- Acceso a la exención: 200.00 + 100.000 + 1.700.000 (*)/2.000.000 = 100% lo que supone que las participaciones que H tiene de B están exentas, pero ahora procede ver el % de exención.
 
(*) Véase que las reservas generadas en los 10 años son 1.900.000€, cifra que supera ampliamente el importe de los activos no afectos (que son los Fondos de inversión, inversiones inmobiliarias y la tesorería, cuyo importe total son 1.700.000€).
 
2.- Alcance o % de participación: [(200.000 – 50.000) + 100.000 x 80%]/1.950.000 = 12,43% del valor de la participación es lo que estará exenta en el IP.
 
3.- Importe de la participación No exento en el IP/ no reducción en el ISD y que por tanto deberá incluir la persona física titular del 50% de las participaciones de la sociedad H: el 87,57% (100 – 12,43) es decir 1.950.000 x 50% x 87,57% = 853.807,50 €
 
4.- Valor de las Participaciones exentas en el IP/ISD :  1.950.000 x 50% x 12,43% = 121.192,5 €
 
Como se puede apreciar esta solución es fácil y sencilla, pero no pone de manifiesto la realidad de los activos de la sociedad participada, ni tampoco la realidad económica de la base imponible del tributo, además, tampoco se considera que cualquier participada a su vez puede tener participaciones en otras empresas, las cuales a su vez pueden tener otras participadas, y así sucesivamente.
 
B.- SUSTITUCIÓN DEL VALOR DE LA PARTICIPADA POR LOS ACTIVOS QUE CONSTITUYEN LA MISMA. ESTA OPCION QUE SUPONE LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA PARTICIPADA ES LA QUE CONSIDERAMOS AJUSTADA A LO QUE DISPONE LA NORMA.
 
No obstante lo expuesto y de la lectura de la norma parece ser que debe actualizarse el valor de los activos netos de las participadas a los únicos efectos de determinar finalmente en toda la cadena el % real de bienes necesarios (afectos) a las actividades económicas.
 
Si aplicamos este criterio, el balance integrado y actualizado de H sería el siguiente (véase que sustituimos el valor de la participación por el valor neto de los activos que tiene la participada, haciendo esta operación desde abajo hacia arriba en toda la cadena de participadas):
 BALANCE DE H a 31-12-X1
500.000 Tesorería  50.000 Capital Social
500.000 Fondos inversión en  AMM  1.900.000 Reservas (BND)
200.000 Maq-inst. utillaje  50.000 Deudas CP y LP
700.000 Invers. inmobiliarias  19.900.000 PN de Balance integrado. Ver que el PN se incrementa en 20M – 100.000 = 19,9M
16.000.000 Activos netos afectos Participación en B  
4.000.000 Activos netos NO afectos Participación en B  
21.900.000           ACTIVO TOTAL  21.900.000                PASIVO TOTAL
 
A partir de este balance agregado y actualizado podemos calcular el alcance o % de participación, y nos encontramos con el siguiente resultado: [(200.000 – 50.000) + 16.000.000]/21.850.000 = 73,91% de participación exenta en el IP/ISD.
 
Evidentemente la metodología aplicada es más consistente con el valor real patrimonio y con el grado de afectación de los activos a las actividades económicas realizadas por el grupo considerada en su conjunto, pero esto puede ser tanto para bien como para mal, así, en el presente caso y dada la naturaleza e importe de los activos afectos tanto de la sociedad H como de la participada se puede apreciar que no actualizando el porcentaje de exención es del 12,43%, sin embargo actualizando, el mismo supone el 73,91%.
 
Pero vamos a ver la siguiente variante, en la que el lector puede apreciar que la actualización va a producir un perjuicio respecto de no actualizar:
 
Supongamos ahora que el patrimonio neto de B, que son 20M, está compuesto exclusivamente de tesorería y activos financieros propios de inversión u otros bienes no necesarios para el ejercicio de explotaciones económicas. En este caso el % de exención de la participación en H, será:
       
 [(200.000 – 50.000) + 0 ]/21.850.000 = 0,68% que es el porcentaje en que estaría exenta la participación de la persona física  en H en IP/ISD.
 
NOTA: También se aplicaría 0 aunque los activos afectos hubieran dado un valor por ejemplo del 49% porque la participación en este caso computaría como valores y los mismos en su importe total están no exentos al no cumplir lo del apartado 1º del art. 4.Ocho.Dos.
 
Por tanto, se puede apreciar que los resultados son muy dispares ya que en el primer caso la ponderación de los activos afectos y no afectos se hace sobre el valor histórico de la participada en el balance de la tenedora (y así sucesivamente en todos los escalones), de tal forma que, si ese valor es despreciable frente al resto de activos de la tenedora, también lo será la parte de activos que se consideren afectos o no afectos. Sin embargo, si la participada ha pasado con el tiempo a tener un valor teórico muy elevado ( por ejemplo se constituyó o se adquirió por 3.000 o 30.000€ y ahora sus fondos propios son 10.000.000€), está claro que la composición de sus activos y la integración de los mismos en el balance de la tenedora, si que va a afectar muchísimo al calculo del % de activos que están o no están afectos.
 
PRECISIÓN: Señalamos que, si bien en el impuesto sobre el patrimonio puede interpretarse en base al literal de la norma, la actualización o no de las participadas, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) consideramos que, para determinar la base liquidable del mismo, procede en todo caso la actualización de tales participadas y ello porque este impuesto y concretamente en el artículo 9 al referirse a la Base imponible señala lo siguiente:
 
“1. Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(………………………)
 
2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
(…………………)”
 
Y en base al literal de la norma todavía se puede ir más lejos, hasta el punto de tener que liquidar en su caso tales participaciones en el ISD por el valor de mercado de las mismas, es decir, teniendo en cuenta también las plusvalías tacitas que puedan existir en el balance de las entidades, así como las expectativas de negocio futuro de las mismas (fondo de comercio) frente a terceros.
 
 

Todo lo que se expone en este artículo, resulta de aplicación al impuesto sobre las grandes fortunas, regulado en el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, ya que comparte el hecho imponible y demás elementos de configuración del tributo con el impuesto sobre el patrimonio.
 
El registro y valoración contable de dichas participaciones se ha realizado conforme dispone la normativa contable y en concreto atendiendo al criterio publicado en las siguientes consultas del ICAC: Consulta 2 del BOICAC 91, sobre el tratamiento contable de la aportación no dineraria de los instrumentos de patrimonio, que otorgan el control sobre una sociedad, cuando la sociedad aportada y la sociedad que recibe la aportación están controladas por la misma persona física, y la Consulta 10 del BOICAC 115, sobre el tratamiento contable de la transmisión de un negocio a una sociedad limitada unipersonal con la finalidad de seguir desarrollando la misma actividad que venía ejerciendo una persona física.

La Consulta 20 del BOICAC 85, sobre la adecuada calificación contable de los resultados generados desde la fecha de adquisición de las inversiones en empresas del grupo a efectos del reparto de dividendos, cuando la adquisición por la sociedad dominante se produce a otra empresa del grupo entregando como contraprestación instrumentos de patrimonio propio, y la Consulta 4 del BOICAC 121, sobre el tratamiento contable del reparto de un dividendo entre empresas del grupo después de sucesivos canjes de valores.

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José María Salcedo Benavente
Abogado, Especialista Interposición, seguimiento y reclamación y recursos
ante la Administración Tributaria
Socio Director  de Tax Litigation & Legal Advising

HACIENDA, OBLIGADA A PRACTICAR SUS NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE

Una de las cuestiones que, tradicionalmente, más conflictividad genera con la Administración Tributaria, es la referida a la práctica de las notificaciones. Y es que lamentablemente, son muchos los contribuyentes que denuncian no haber tenido conocimiento de dichas notificaciones a tiempo para poder plantear un recurso, realizar alegaciones, o aportar la documentación requerida.
 
En el otro lado, la Administración siempre tiende a considerar que la notificación está correctamente practicada. Y que lo que busca el contribuyente es reaccionar frente al acto notificado cuando por dejadez o desidia se le ha pasado el plazo para ello.
 
Pues bien, en medio de esta situación de conflicto, los Tribunales tratan de buscar certezas. Y la principal de ellas es que la Administración tiene que practicar correctamente las notificaciones tributarias para que éstas sean válidas. Y ello pasa en primer lugar por intentar la notificación en el domicilio expresamente designado por el contribuyente en sus recursos o alegaciones.
 
Esto, que parece una obviedad, no siempre ha estado tan claro. Y prueba de ello es que el Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 1-7-2025, ha tenido que fijar doctrina casacional sobre esta cuestión.
 
Punto de partida: ¿Dónde deben practicarse las notificaciones tributarias según la Ley General Tributaria?
 
En materia de notificaciones tributarias, es de aplicación la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), teniendo la Ley 39/2015 un mero carácter supletorio, para el caso de cuestiones no reguladas en la norma tributaria.
 
Por ello, y con el fin de determinar en qué domicilio debe practicar la Administración sus notificaciones tributarias, debemos acudir al artículo 110 de la LGT.
 
En efecto, el apartado 1 de dicho artículo se refiere a las notificaciones practicadas en los procedimientos iniciados por el propio contribuyente. Y en este punto, el precepto es muy claro al disponer que “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.”
 
Estamos ante una regulación que ofrece pocas dudas. Y es que el propio artículo trascrito indica que la notificación “se practicará” en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario.
 
Más dudas genera, sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo, que se refiere a la práctica de notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio por la propia Administración. Y es que en este caso dispone la norma que “En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.”
 
Ello, porque la norma ya no indica que la notificación “se practicará” en el lugar señalado por el obligado, sino que dicha fórmula se sustituye por un ambiguo “podrá practicarse”. Además, tampoco hay referencia al domicilio señalado por el obligado entre los distintos lugares en los que puede practicarse la notificación en estos procedimientos iniciados de oficio. Y es que la norma se refiere al domicilio fiscal del obligado o su representante, al centro de trabajo, al lugar donde se desarrolla la actividad o a cualquier otro, pero no al expresamente designado por el obligado.
 
Ello tiene una razón de ser. Y es que tratándose de un procedimiento iniciado de oficio por la propia Administración, el legislador previó que no existiría un domicilio de notificación designado por el contribuyente en ese procedimiento. Por ello, su intención fue la de ofrecer varios domicilios alternativos en los que poder localizar al contribuyente al inicio y durante el procedimiento.
 
Sin embargo, ¿qué ocurre si en la primera actuación del contribuyente en dicho procedimiento iniciado de oficio, designa de forma expresa un domicilio de notificaciones distinto al utilizado por la Administración? ¿Debe Hacienda en ese caso acudir a dicho domicilio, o no está obligada a ello?
 
El problema de las notificaciones en procedimientos iniciados “de oficio” por la Administración… ¿puede Hacienda decidir por su cuenta a qué domicilio quiere dirigir sus notificaciones?
 
En efecto, la lectura del artículo 110.2, LGT deja claro que la Administración puede dirigirse a cualquiera de los domicilios indicados en dicho precepto, y que no existe además un orden de prelación o preferencia entre ellos, pudiendo practicarse la notificación en cualquiera de los indicados.
 
Así lo afirmó el Tribunal Supremo en sentencia de 7-10-2015 (recurso 680/2014), declarando que en el caso de procedimientos iniciados de oficio, “queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin.”
 
En el mismo sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 2-6-2015 dictada en unificación de criterio (00/1788/2014), declaró que “a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el  artículo 110.2 de la misma ley.”
 
Teniendo en cuenta lo anterior, y amparándose en la doctrina judicial y administrativa trascrita, la Administración ha venido considerando que “cumplía” intentando la notificación en cualquiera de los domicilios del artículo 110.2, LGT, aunque no fuera el expresamente designado por el obligado en sus escritos o alegaciones.
 
Hacienda, obligada a dirigir las notificaciones al domicilio expresamente designado por el contribuyente
 
Sin embargo, tal interpretación ha cambiado como consecuencia de la reciente sentencia de 1-7-2025 (recurso 3905/2023). Y es que en dicha sentencia se fija como doctrina de interés casacional que “en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.”
 
En el caso resuelto se trataba de un obligado tributario que planteó alegaciones frente a una propuesta sancionadora. En su escrito, designó expresamente el domicilio postal de notificaciones de su abogado. Sin embargo la Administración, amparándose en el artículo 110.2, LGT, ignoró dicha designación y ello le impidió conocer la resolución sancionadora a tiempo para poder recurrirla en plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) competente.
 
Pues bien, considera el Tribunal Supremo que la distinción entre los lugares de notificación en caso de procedimientos iniciados a instancia de parte, o de oficio, “obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones.”
 
Sin embargo, ello no impide que el contribuyente, también en los procedimientos iniciados de oficio, pueda designar un domicilio de notificaciones. Así, declara el Tribunal Supremo que “Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa.”
 
Y es a ese domicilio expresamente designado al que deberán dirigirse las notificaciones.
 
Además, y para salvar la aparente contradicción de esta doctrina con lo declarado en la STS de 2-6-2015 antes citada, recuerda el Tribunal que en el caso allí resuelto “No estábamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos únicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el artículo 110 de la LGT, sin previa o específica designación expresa realizada por el obligado tributario.”
 
En definitiva, en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración sigue teniendo plena vigencia el artículo 110.2, LGT, pudiéndose practicar la notificación en cualquiera de los domicilios allí indicados, sin orden de prelación alguno. No obstante, cuando en el curso del procedimiento el contribuyente haya designado expresamente un domicilio de notificaciones, la Administración deberá dirigir allí las notificaciones que deba practicar, pudiendo considerarse defectuosas las notificaciones que ignoren dicho domicilio.
 
Aplicación de la doctrina casacional a contribuyentes obligados a recibir notificaciones electrónicas.
 
Estamos ante una doctrina casacional de gran trascendencia, y que se aplica incluso a contribuyentes que están obligados a recibir notificaciones electrónicas.
 
En efecto, ésta es la sorpresa final de la sentencia de 1-7-2025. Y es que en el caso resuelto la contribuyente era una entidad obligada a relacionarse por vía electrónica con la Administración, y que a pesar de ello en sus alegaciones a la propuesta sancionadora designó el domicilio postal de su abogado a efectos de notificaciones.
 
Como parece a priori lógico, la Administración ignoró dicho domicilio y depositó la notificación en el buzón electrónico de la entidad, entendiéndose ésta practicada a los diez días por falta de acceso.
 
Pues bien, en esta situación, considera el Tribunal Supremo que si la Administración consideraba que no podía practicarse la notificación en un domicilio postal “y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.”
 
En definitiva, para el Supremo lo que cuenta es que la notificación no se practicó en el domicilio expresamente designado por el obligado, independientemente de que a priori no fuera un domicilio formalmente correcto. Ello, especialmente, teniendo en cuenta que por este motivo, la notificación no llegó a conocimiento del contribuyente.
 
Por ello, concluye que “No podemos dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado, calle…”.
 
Efectos prácticos de la doctrina fijada por el TS en sentencia de 1-7-2025.
 
En definitiva, se trata de una doctrina de gran aplicación práctica, que permitirá considerar defectuosas notificaciones que se hayan dirigido a un domicilio distinto al expresamente designado por los obligados. Ello, siempre que se acredite que dicha irregularidad ha supuesto que el contribuyente no conociera la notificación a tiempo para poder reaccionar frente a la misma.
 
No obstante, no estamos ante una “barra libre” que permita considerar defectuosa cualquier notificación que no se haya dirigido al domicilio que indicó el obligado.
 
Ello se debe a que la finalidad de las notificaciones, y lo que les otorga su validez, es que lleguen a conocimiento del contribuyente. Por tanto, incluso aunque no se cumplan las formalidades exigidas (en este caso, aunque no se acuda al citado domicilio designado por el obligado), la notificación será válida si queda acreditado que finalmente llegó a su conocimiento.
 

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Guillermo Barros Gallego

Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales
Grado en Derecho, Máster en Dirección Pública
Inspector de Hacienda

CONTABILIZACIÓN DE GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES: LA PRESCRIPCIÓN SÍ ES EL FINAL

Continúa el Tribunal Supremo manteniendo el ritmo de años anteriores en el dictado de Sentencias que se detienen a analizar el derecho contable y sus notables implicaciones en el ámbito de la fiscalidad.

Ya hemos tenido oportunidad de analizar la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a los errores en la contabilidad, así como la manera de corregirlos, en el número LXXXVII de la Revista CONT4BL3 de la AECE correspondiente al segundo trimestre de 2025 ( Me Equivocaría otra vez ).

Pero también hemos podido valorar la posición de la Sala Tercera respecto al principio de devengo en casos muy concretos ( Los principios contable el devengo en el impuesto de sociedades y su visión a través de la jurisprudencia del tribunal supremo en el año 2024 ).

Sin embargo, restan muchas dudas sobre los diferentes supuestos que en la práctica se plantean respecto a la contabilización de los gastos, y sus consecuencias en el Impuesto de Sociedades. Algunas de ellas se deshacen a la luz de la Sentencia 1244/2025 de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos ( STS 4359/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4359 - Poder Judicial ). La Sentencia de instancia recurrida en casación es la Sentencia 938/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de septiembre de 2023 ( STSJ CL 3593/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:3593 - Poder Judicial ).
 
Los hechos objeto de casación, puesto que la regularización inicial abarcaba diversos conceptos, se circunscribían al valor fiscal de la contabilización en la cuenta 6790003, «gastos ejercicios anteriores (arrendami)» en el ejercicio 2012 de un importe de 463.429,25 euros en concepto de arrendamiento de unas naves industriales. Concretamente, se correspondían con unos arrendamientos desde 2001 hasta mayo de 2010. La Inspección, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León concluyen que se trata de gastos devengados en ejercicios anteriores, ejercicios prescritos y que la reclamante no provisionó a pesar de que los auditores en el año 2003 efectuaron reiteradamente una recomendación en ese sentido. A la fecha de contabilización, 20 de febrero de 2012, estaban prescritos todos los arrendamientos desde 2001 hasta 2007 por lo que, confirmando la propuesta de la inspectora actuaria, consideran no deducibles arrendamientos por importe de 344.526.00 euros.
 
 
La entidad recurre en casación ante el Tribunal Supremo, orbitando sus alegaciones alrededor del principio de regularización íntegra, el principio de proscripción del enriquecimiento injusto y el principio de buena administración.

Incardina el principio de regularización íntegra en el ejercicio por parte de la Administración del derecho de la Administración a comprobar las bases imponibles negativas de los contribuyentes en el plazo de 10 años que recoge el artículo 66.bis.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( BOE-A-2003-23186 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.). Destaca que no solo es un derecho, sino también un deber por parte de la Administración, aspecto un tanto dudoso a mi juicio, puesto que obligaría a la Administración a comprobar todas las bases imponibles negativas de los contribuyentes del Impuesto de Sociedades en ese plazo.

Añade que el incumplimiento de ese deber choca frontalmente, no solo contra el principio de regularización íntegra, sino contra el principio de proscripción del enriquecimiento injusto al haber disfrutado de una base imponible superior de la que le correspondería de atenderse dichos gastos, y contra el principio de buena administración al obviar el citado deber y eludir la realización de un trámite (la deducción de esos gastos de años anteriores) que beneficia al contribuyente.
 
El Tribunal acota la cuestión casacional a la valoración sobre estos hechos la posible prescripción de la potestad para determinar la deuda tributaria y el plazo para su ejercicio en el caso de ejercicios en los que dicha potestad ya ha prescrito, bajo la óptica del principio de íntegra regularización y el de buena administración, sin perder de vista nuestra querida normativa contable y los principios de devengo e inscripción contable. Lo manifestaba de la siguiente manera:

«[...] Determinar si, cuando en el marco de una comprobación e investigación de alcance general sobre el impuesto sobre sociedades, la Inspección entiende que un determinado gasto debía haberse contabilizado en ejercicios previos a aquel en el que fue efectivamente contabilizado, el principio de inscripción contable (art. 19 TRLIS, actual art. 11 LIS) impide la comprobación de las bases imponibles negativas generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva (art. 115 y 66.bis LGT), con la finalidad de incrementarlas en el importe del gasto correspondiente a esos periodos».
 
En palabras llanas, ¿puedo contabilizar hoy un gasto de hace diez años y deducírmelo? Aunque, desde mi parecer, esta pregunta merece un “no” rotundo, es verdad que dada la interpretación que el Tribunal Supremo realizó del principio de devengo en la Sentencia 518/2024 de 22 de marzo de 2024 ( STS 1625/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1625 - Poder Judicial ) y que fue objeto de estudio en el artículo que hemos citado al comienzo, dejaba “el partido” muy abierto. Y, es que, recordemos que el Tribunal permitió que un gasto de un ejercicio en el que está prescrita la potestad para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración (año 2009), se pueda deducir en el ejercicio que se contabiliza (año 2016), sin que este hecho fuese catalogado de tributación inferior a los efectos el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades (BOE-A-2014-12328 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.  ).
Sin embargo, en el asunto del presente artículo, hay un elemento nuevo, que será clave en la resolución de la controversia: el juego, el equilibrio, entre el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y el plazo de prescripción de diez años que tiene la Administración para comprobar las bases imponibles negativas y su relación con la facultad imprescriptible de comprobación.  
 
Además, el Tribunal recuerda el principio de devengo respecto los gastos de arrendamiento que, pese a estar en litigio, “se devengaron conforme al criterio de la exigibilidad en ejercicios anteriores, y sin embargo no se contabilizaron hasta el ejercicio 2012”. Hecho al que debemos añadir, como hemos apuntado anteriormente, que los auditores le manifestaron expresamente que contabilizase.

Lo que proscribe expresamente el Tribunal en este caso, es la íntegra regularización reclamada “ad hoc” por el contribuyente: “en el alcance de una imputación temporal de gastos a ejercicios ya prescritos (...) en su arrastre o proyección a ejercicios anteriores y a una suerte de íntegra regularización pretendida por la recurrente”.

Una íntegra regularización que atañe a unas bases imponibles que considera la Sala como intangibles: “… el límite de los diez (10) años, no permite a la Administración alterar la deuda tributaria de esos ejercicios si ya estuviera prescrita, por la máxima temporal de los cuatro años (4). Y ello independientemente de que la eventual deuda que se hubiera liquidado pudiera ser favorable o no favorable a los intereses de la Administración o del contribuyente”.
 
Y ese es el nuevo límite que impone el Tribunal Supremo a la hora de tener en cuenta gastos de ejercicios pasados. Y es que la posibilidad de comprobar los diez años anteriores de bases imponibles negativas, es factible siempre que proyecte sus consecuencias sobre los cuatro ejercicios en los que la Administración aún tiene abierta la potestad para determinar la deuda tributaria.
 
En conclusión, la Sentencia fija la siguiente doctrina:

"A los efectos del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito"
 
Por lo que respecta al día a día, y como cierre de este análisis, creo que debemos hacer caso de los auditores, contabilizar los gastos de acuerdo al principio de devengo, e intentar no incurrir en casos patológicos que pendan del refrán “pleitos tengas y los ganes”.

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Jurídico-Laboral
Xavier Rovira Montañés

Subispector Laboral de Empreo y Seg. Soc.
Preparador de Oposición Cuerpo Subinspectores

EL CONTRATO FORMATIVO COMO HERRAMIENTA PARA PROMOVER UN PRIMER EMPLEO DIGNO Y REMUNERADO

El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, introdujo la última gran reforma laboral en España. Desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en 1980, el mercado laboral español había venido arrastrando una elevada temporalidad que no permitía a muchas de las personas trabajadoras el ejercicio pleno de sus derechos y había creado una inercia, una forma de hacer, que mermaba el crecimiento de las empresas y su productividad. Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en 2021 la tasa de temporalidad en España (25,1%) casi duplicaba la tasa media de la Unión Europea (14%)1, mientras que la tasa de desempleo española (14,79%) superaba el doble que la tasa media de la Unión Europea (7,05%)2.

Esta lacra alcanzaba a todas las personas trabajadoras y sectores producción, pero jóvenes y mujeres venían siendo los más afectados. Según la Encuesta de Población Activa, en 2021 los jóvenes de entre 16 y 29 años, ambos incluidos, representaban el 28,5% de los parados en España.

La reforma laboral de 2021 pretendía corregir definitivamente la temporalidad excesiva y estructural del mercado de trabajo español apoyándose en tres pilares: las modalidades de contratación, la negociación colectiva y el sistema de flexibilidad interna.

En 2021 se reformaron significativamente todas las modalidades de contratación y, entre ellas, la regulación del contrato formativo mediante la modificación íntegra del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Con la reciente publicación del Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, se completa el desarrollo reglamentario y, con ello, el régimen jurídico del contrato formativo en sus dos modalidades: El contrato de formación en alternancia con el trabajo y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

El contrato de formación en alternancia tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con procesos formativos en los ámbitos de la formación profesional (FP), estudios universitarios y del Catálogo de especialidades formativas, pudiéndose celebrar con quiénes carezcan de la titulación requerida para formalizar un contrato para la obtención de la práctica profesional, sin límite de edad. No obstante, cuando el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, o programas de empleo–formación, sólo podrán contratarse personas de hasta 30 años, excepto si se contrata personas con discapacidad, capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social por empresas de inserción, en cuyo caso no será de aplicación dicho límite.

Actualmente no se puede concertar periodo de prueba en el contrato de formación en alternancia. La duración del contrato es la prevista en el plan formativo, aunque se limita a un mínimo de tres meses y un máximo de dos años -tres años, si se concierta con personas con discapacidad, capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social-. El contrato puede desarrollarse de forma no continuada a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los periodos formativos, en cuyo caso la duración máxima se entenderá referida a la suma de periodos de prestación de servicios.

El Real Decreto-Ley 32/2021 redujo para estos contratos el tiempo de trabajo efectivo durante primer año al 65% de la jornada máxima legal o convencionalmente establecida, manteniendo el límite del 85% de la jornada máxima para el segundo año de contrato. La retribución también es la establecida para estos contratos en el convenio colectivo, no pudiendo ser inferior al 60% el primer año, ni al 75% el segundo, de la fijada para el grupo profesional, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

A partir de ahora las empresas deben suscribir obligatoriamente convenios de cooperación o de colaboración para la celebración de contratos de formación en alternancia con los servicios públicos de empleo, las autoridades educativas, los centros educativos, o con las entidades formativas acreditadas. Siempre acompañará al contrato de trabajo el plan formativo individual que las empresas deben suscribir con los centros educativos o con las entidades formativas, así como con la persona trabajadora.

No se puede celebrar un contrato de formación en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo haya sido ya desempeñado en la empresa por la persona trabajadora durante más de seis meses, o cuando ésta ya haya celebrado otro contrato formativo previo con una formación similar, del mismo nivel formativo y en el mismo sector productivo.

Por su parte, el contrato para la obtención de la práctica profesional puede concertarse con personas que estén en posesión de un título de FP o universitario, de postgrado o máster, o con aquellas personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten para el trabajo. Este contrato no se puede celebrar pasados tres años desde la obtención del título -cinco años, si se contrata una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite-.

Se reduce su duración máxima a un año, ampliable a dos años cuando se contrate a personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en situación de exclusión social. Se puede establecer un período de prueba cuya duración será establecida por convenio colectivo, sin que pueda exceder de un mes. La retribución también se fija por convenio colectivo o, en su defecto, será la del grupo profesional correspondiente. La retribución no puede ser inferior a la establecida para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional (SMI), en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Las personas contratadas con contrato para la obtención de práctica profesional no pueden realizar horas extraordinarias, salvo por fuerza mayor.

Las empresas también deben suscribir un plan formativo individual para la celebración de contratos para la obtención de la práctica profesional, que debe incorporar, como mínimo, el itinerario formativo-laboral, el sistema de tutorización y evaluación, así como la identificación de la persona tutora que para estos contratos también debe designar la empresa.

En ambas modalidades del contrato formativo, la persona tutora designada por la empresa debe contar con la formación o experiencia adecuadas, debe dar seguimiento al plan formativo individual y evaluar la actividad laboral. Si la persona trabajadora en formación es una persona con discapacidad o capacidad intelectual límite, la persona tutora debe contar con formación adecuada en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. La persona tutora puede designar a otras personas trabajadoras de la empresa que, por sus competencias profesionales, puedan participar en el seguimiento del itinerario formativo-laboral.

Es importante destacar que, como novedad, no se pueden tutorizar, de modo simultáneo, más de cinco personas trabajadoras con contratos formativos, ni de tres en centros de trabajo de menos de 30 personas trabajadoras.

El contrato formativo se formaliza por escrito, interrumpiéndose el cómputo de la duración máxima del contrato durante las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género.
La extinción del contrato formativo no da lugar a indemnización alguna.

Pero, seguramente, la novedad más relevante del nuevo reglamento es el número máximo de contratos formativos, vigentes al mismo tiempo, que cada empresa puede tener en un mismo centro de trabajo según sus capacidades reales, con el límite máximo, en todo caso, establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1065/2025, según el número de personas trabajadoras contratadas.

Cabe destacar, finalmente, que se establecen bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social para el contrato de formación en alternancia, así como para la transformación en indefinido de ambas modalidades del contrato formativo.

A pesar de la profunda reforma del régimen jurídico del contrato formativo de 2021, según la Encuesta de Población Activa, en 2024 los jóvenes de entre 16 y 29 años siguen representando cerca de un tercio de los parados en España, el 29,2%3.

La conclusión a la que podemos llegar es que las empresas españolas no contemplan esta modalidad contractual como una herramienta para la integración de la población más joven en el mercado laboral, a pesar de ofrecer cierta flexibilidad en la contratación (corta duración e inexistencia de indemnización), no penalizar la finalización del contrato (no da lugar a indemnización) y de tener beneficios en la cotización (bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social). Los datos de la Encuesta de Población Activa muestran que en los últimos 19 años la utilización de esta modalidad contractual representa, de media, sólo el 1,05%4 de los contratos que se celebran en España anualmente.

El contrato formativo se configura, no obstante, como una herramienta útil y suficientemente flexible para potenciar la ocupación de las personas jóvenes, con independencia de su nivel formativo, pero seguramente su utilización se ve perjudicada por el uso excesivo, muchas veces fraudulento y abusivo, que en muchas ocasiones se hace las prácticas formativas o becarías, en las que las empresas encuentran un modo de ocupar mano de obra cualificada a un coste mucho menor o inexistente.

Promover el uso del contrato formativo dignificaría el empleo juvenil y aseguraría una inserción laboral productiva y remunerada a nuestros jóvenes, que se han visto obligados a asumir el hecho de que, para conseguir un primer empleo remunerado, antes deben aceptar empleos productivos no remunerados como becarios o becarias.


 
4Fuente: Encuesta de Población activa-INE. Serie anual de 2006 a 2024, ambos incluidos. https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=65977
 

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Alexander Montoya Pascual

Accésit Certamen Literario
Antonio Lázaro Cané 2025

HUMANOS VS IA: LA FÁBRICA INVISIBLE DEL SIGLO XXI

En 1997, un ordenador llamado Deeper Blue, desarrollado por la empresa estadounidense IBM, consiguió derrotar al campeón mundial de ajedrez, Kasparov en un encuentro a 6 partidas. No solo fue una victoria en el tablero, sino que supuso un antes y un después en la historia de la tecnología. Por primera vez una máquina superó al ingenio humano en un campo tan concreto y de raciocinio como es el ajedrez. Lo que parecía un experimento aislado, hoy lo conocemos como un indicio del comienzo de esta revolución invisible que está transformando muchos sectores de la sociedad. (1)
 
En la actualidad la IA hace más que jugar al ajedrez. Forma parte de nuestra vida, tanto personal como profesionalmente. Ha conseguido diagnosticar enfermedades con precisión, redactar contratos en cuestión de segundos, conducir todo tipo de vehículos de manera autónoma, también te puede recomendar que series o películas ver en plataformas como Netflix, e incluso puede crear música, literatura o imágenes.
 
La pregunta es inevitable, ¿estamos ante una herramienta que nos ayuda o ante una tecnología destinada a sustituirnos?
 

El miedo al reemplazo

A lo largo de la historia los avances tecnológicos han provocado incertidumbre entre los trabajadores. Cuando Gutemberg inventó la imprenta (S.XV) los escribas temían porque su oficio  desapareciera,  pero lo que terminó pasando fue que surgieron nuevos empleos debido a que se facilitó el acceso al conocimiento y a la literatura al pueblo (2). Gracias a este invento se consiguió crear nuevos puestos de trabajo relacionados con la distribución y la edición de libros, debido al aumento exponencial de ventas.
 
Lo mismo ocurre con la primera revolución industrial (S.XVIII) en la que las máquinas permitían producir en serie más rápido y más eficiente y barato que el trabajo artesanal. Lejos de eliminar los empleos, la industrialización transformó el mercado laboral, los artesanos consiguieron desempeñar nuevos roles en las fábricas y sectores emergentes vinculados a la mecanización del trabajo y al comercio. (3)
 
La gran diferencia con la situación actual es que anteriormente estas revoluciones, se centraban en multiplicar la fuerza de producción, la IA va mucho más allá, no solo consigue automatizar tareas sino que imita comportamientos humanos. Es capaz de crear, interpretar datos , aprender y tomar decisiones que creíamos que eran exclusivamente humanas.
 
Ya en 2014 Stephen Hawking advirtió en una entrevista con la BBC que la inteligencia artificial “podría ser lo mejor o lo peor que le ha pasado a la humanidad”, precisamente porque es la primera tecnología consigue igualar e incluso superar nuestra capacidad intelectual. (4)
 
Creando oportunidades
 
El Foro Económico Mundial (2025) afirma que la disrupción en el mercado de trabajo equivaldrá a un 22 % de los empleos de aquí a 2030, período en el que se crearán 170 millones de nuevos puestos de trabajo y otros 92 millones serán desplazados, dando lugar a un incremento neto de 78 millones de empleos. (5)
 
A pesar de los desafíos existentes, destacar la gran capacidad de adaptación del ser humano, que consigue reinventarse tras cada gran avance o revolución. Lo que al principio parece una amenaza, termina siendo la creación de nuevos puestos de trabajo o de nuevas profesiones que antes ni podíamos imaginar. En el mundo contable y fiscal ya se habla de nuevos trabajos como el “asesor fiscal digital” o el “auditor de algoritmos”, cuya función será supervisar y garantizar que las decisiones tomadas por la IA respeten la normativa contable y tributaria. No obstante, la ética profesional, el control normativo y la seguridad jurídica seguirán dependiendo de expertos humanos, lo que genera un campo de oportunidades.
 
En  2023,  Satya  Nadella,  CEO  de  Microsoft  afirmó  que  la  inteligencia  artificial  no reemplazará completamente a los trabajadores, sino que actuará más bien como una herramienta para asistirnos en nuestras tareas, lo que eliminará las tareas monótonas y dará rienda suelta a la creatividad y ayudar a las empresas a lograr sus objetivos más fácilmente (6) . Los empleos que crecerán más rápido se darán en el sector tecnológico, big data e IA, pero también aumentarán en sectores más básicos como el sector sanitario o el agrícola ya que la IA complementa y potencia la labor humana. En el sector agrónomo se ha logrado ser más productivo y rentable gracias al monitoreo de los cultivos.
 
¿Un futuro con mejor trabajo o sin trabajo?
 
Surge el riesgo de que se cree una clase de personas que se encuentren desplazadas del mercado laboral. Sin embargo, debemos visionar un futuro donde la IA pueda ayudarnos a progresar liberándonos de los trabajos más físicos y repetitivos. Por ejemplo, en la profesión contable y tributaria, la IA puede encargarse de tareas repetitivas como clasificar asientos o la elaboración de los estados financieros. Pero siempre se necesitarán personas para acertar en la interpretación normativa, para la defensa jurídica de la entidad o para lograr una buena planificación estratégica ... Esto significa que los trabajadores deberán aportar un mayor valor añadido a la empresa, quienes mejor se adapten, mejor puesto tendrá en el futuro.
 
Para conseguirlo, es imprescindible una educación flexible y dinámica que consiga formar a los estudiantes en competencias digitales y en el uso responsable de la IA. Al mismo tiempo las empresas deben implantar políticas de reciclaje y actualización profesional, financiando programas de formación para aquellos empleados que queden atrás. De este modo se podrá garantizar la transición justa hacia la nueva época de la industria 4.0.
 
En cuanto al tipo de empleo afectado la OCDE advirtió que son los empleos más rutinarios y de baja cualificación los que quedan más expuestos, y que los nuevos trabajos creados se centrarán en sectores que requieren formación avanzada en ciencia, ingeniería o competencias digitales. Concretamente en España es el 28 % del empleo el que corre alto riesgo de automatizarse, siendo la media de la OCDE un 27%. Otro dato a destacar es que
 
aunque actualmente no hay cambios importantes en los salarios, 2 de cada 5 trabajadores de finanzas y manufacturas se han mostrado preocupados acerca de que sus salarios disminuyan como consecuencia de la IA. (7)
 

La gran brecha

El principal problema que encontramos con la IA, es la enorme brecha que se abre entre trabajadores debido a que la velocidad de innovación y la capacidad de adaptación de nuestras instituciones es diferente, es decir, no sigue la misma proporción. Mientras Silicon Valley sigue sacando herramientas nuevas continuamente, los sistemas educativos tardarán años en reformarse para implementarlas. El resultado es que muchos jóvenes se forman en carreras y programas que quedan obsoletos en poco tiempo, y se abre un desfase entre las demandas reales del mercado laboral y las capacidades de los estudiantes.
 
Asimismo, la igualdad de oportunidades también se verá afectada en las empresas ya que no todos los empresarios disponen de los mismos recursos económicos, especialmente los autónomos y pequeñas gestorías. Lo que no les permitirá invertir en los nuevos software y sistemas IA con mejor rendimiento, ni en formación a sus empleados generando una gran desventaja estructural frente a las grandes compañías, que sí disponen de fondos que les permiten integrar rápidamente la última tecnología.
 
Además, la UNESCO alerta que más del 40 por ciento de los países no tienen un plan educativo adaptado a la revolución digital, por lo que también va a existir una brecha entre países, trabajadores con o sin herramientas para poder competir de base para obtener puestos acordes a su formación. (8)
 

Discriminación y control legal

La IA aprende de datos históricos, que muchas veces no son los más correctos, ya que reflejan diferentes problemas que ha vivido y vive la sociedad. Al aplicarlos en entornos empresariales, estos sesgos se pueden reproducir, provocando grandes injusticias. Algunos algoritmos de selección de personal han descartado sistemáticamente a mujeres para puestos más técnicos o para puestos directivos, porque históricamente estos trabajos han sido  asignados  a  hombres.  De  igual  forma  se  ha  detectado  discriminación  hacia las personas de piel oscura. (9) (10) Para minimizar riesgos, las compañías deben estructurar correctamente el entrenamiento de sus modelos y realizar pruebas para comprobar la equidad, además de supervisar de forma continua los resultados para corregir las desviaciones.
 
Es fundamental que la información que maneja cualquier empresa se trate de manera segura y confidencial. El Reglamento General de Protección de Datos de la UE y otras normas internacionales obligan a las organizaciones a que garanticen la privacidad y la protección de la información que manejan en sus sistemas. En esta misma línea la Unión Europea ha aprobado el IA Act,que es la primera gran ley para regular la inteligencia artificial. Esta norma clasifica los sistemas de IA según su nivel de riesgo y establece unas obligaciones específicas para desarrolladores y otras para los usuarios. Su misión principal es conseguir equilibrar la innovación con la protección de los derechos fundamentales, convirtiéndose en un referente mundial en materia de regulación tecnológica.
 

Conclusión

La inteligencia artificial no es una máquina visible ni tampoco un engranaje ruidoso, es una fábrica invisible que consigue transformar el mercado laboral de manera casi imperceptible. Puede dejar sin empleo a millones de personas o por el contrario puede liberar a los trabajadores de tareas duras y rutinarias. Todo depende de cómo la utilicemos.
 
La forma en que se implementa en los entornos profesionales requiere un enfoque responsable. Todas las organizaciones deben de planificar muy bien cómo integrar estos sistemas sin que generen desigualdades, asegurándose que los trabajadores puedan adquirir nuevas competencias y asumir roles de mayor valor sin olvidar la parte jurídica, en la que se deben de respetar los derechos laborales y la protección de datos
 
Realmente la pregunta no es si la IA va a sustituir al humano, sino como elegimos convivir con ella. Podemos verla como una herramienta para liberarnos y permitir desarrollar nuestro potencial o de lo contrario podemos terminar siendo meros engranajes prescindibles dentro del sistema. La elección no está escrita en los algoritmos, sino que depende de nosotros como  sociedad.  Esto  implica  que  la  decisión  es  de  todos:  gobiernos,  empresas  y ciudadanos.
 
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Bibliografía

 

(1) Wikipedia. (2025). Deep Blue (ordenador de ajedrez). En Wikipedia.
 https://es.wikipedia.org/wiki/Deep_Blue_(ordenador_de_ajedrez)
 
(2) Wikipedia. (2025). Johannes Gutenberg. En Wikipedia.
 https://es.wikipedia.org/wiki/Johannes_Gutenberg
 
(3) Wikipedia. (2025). Revolución Industrial. En Wikipedia.
 https://es.wikipedia.org/wiki/Revoluci%C3%B3n_Industrial
 
(4) BBC News. (2014, diciembre 2). Stephen Hawking: La inteligencia artificial podría ser lo mejor o lo peor para la humanidad.
 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/12/141202_stephen_hawking_inteligencia_artifici
 al_ef
  
(5) Foro Económico Mundial. (2025). Informe sobre el futuro del empleo 2025: Los empleos del futuro y las habilidades necesarias para conseguirlos.
 https://es.weforum.org/stories/2025/01/informe-sobre-el-futuro-del-empleo-2025-los-empleos
 -del-futuro-y-las-habilidades-necesarias-para-conseguirlos/
 
(6) Nadella, S. (2023). Work Trend Index | Will AI Fix Work? Microsoft.
 https://www.microsoft.com/en-us/worklab/work-trend-index/will-ai-fix-work

(7) The Objective. (2023, 11 de julio). El 28% del empleo en España corre alto riesgo de automatización, según la OCDE. The Objective.
 https://theobjective.com/economia/2023-07-11/empleo-espana-riesgo-automatizacion/
  
(8) Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). (2023). Informe de seguimiento de la educación en el mundo 2023: Tecnología en la educación: ¿una herramienta en los términos de quién?
 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388894
  
(9) UGT. (2024). La IA y el big data discriminan a las mujeres de forma sistemática.
 https://www.ugt.es/la-ia-y-el-big-data-discriminan-las-mujeres-de-forma-sistematica
  
(10) Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2024, 30 de julio). Racismo y IA: “El sesgo del pasado conduce al sesgo del futuro”.
 https://www.ohchr.org/es/stories/2024/07/racism-and-ai-bias-past-leads-bias-future
 

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Ángel López Atanes

Abogado - Economista

ANATOMÍA CRÍTICA DEL VALOR DE REFERENCIA CATASTRAL: CLAVES, GRIETAS Y DEFENSA ESTRATÉGICA DEL CONTRIBUYENTE

I. Introducción. Del “valor real” indeterminado al paradigma del valor de referencia

La evolución de la fiscalidad inmobiliaria en los tributos patrimoniales ha estado condicionada, durante años , por el tránsito desde una noción imprecisa de valoración (el llamado “valor real”), hacia un armazón objetivo que pretende aproximarse al valor de mercado con reglas ex ante ( el “valor de referencia catastral”).
 
Este cambio de paradigma cristaliza en el valor de referencia catastral, que convierte en base imponible mínima un dato construido por la Administración a partir de la información estadística de compraventas y que, por diseño, debe situarse por debajo del mercado gracias a la aplicación de un factor de minoración aprobado por orden ministerial.
 
La pieza clave del sistema es que el valor de referencia no nace de una comprobación singular posterior a cada operación, sino de una determinación anual previa y general, publicada y recurrible, que abastece de certezas a la Administración y, al mismo tiempo, traslada a los obligados tributarios una carga de diligencia y, llegado el caso, de impugnación.
 
El propósito declarado es reducir litigiosidad y alinearse con el valor de mercado; la tensión de fondo reside en verificar si, en cada supuesto, esa objetivación respeta la capacidad económica efectivamente puesta de manifiesto.
 
Este artículo explora la arquitectura normativa del valor de referencia, su método de construcción, su proyección en los diferentes impuestos y los itinerarios de defensa que se abren cuando la cifra oficial no describe de manera suficiente la realidad del bien.
 
El objetivo es ofrecer una visión completa que permita comprender de qué modo un instrumento estadístico-administrativo deviene la piedra angular del sistema de valoración en varios tributos, con sus virtudes de homogeneidad y sus inevitables grietas cuando la singularidad del inmueble desafía el promedio.
 
II. Marco conceptual y génesis normativa del valor de referencia

La base legal del valor de referencia se ubica en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el cual atribuye a la Dirección General del Catastro la determinación objetiva, anual y con tope en el valor de mercado, del valor de referencia de cada inmueble.

El concepto de valor de referencia fue introducido en la Ley del Catastro Inmobiliario inicialmente por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Sin embargo, su regulación era escasa y no fue hasta 2021 cuando se desarrolló plenamente.
 
En efecto, con anterioridad a 2021, el valor de referencia catastral no estaba inicialmente configurado como base imponible en ningún impuesto y se mantenía tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante ITP) como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) el valor real como base imponible.
 
Sin embargo, la determinación del valor real era fuente de buena parte de litigios en estos impuestos por su inconcreción. La Administración podía comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, debiendo acudir para ello a los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
 
Por otro lado, en los procedimientos de comprobación de valores, un alto porcentaje de los pleitos por comprobaciones de valores los venían perdiendo las Administraciones autonómicas incluso antes de sede judicial.
 
Para atajar la litigiosidad, en 2006 se reformó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT) habilitando métodos de comprobación masivos como, por ejemplo, la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por coeficientes. En concreto se incorpora al artículo 57 1.b el párrafo que permite que la valoración por referencia pueda consistir en la aplicación de coeficientes multiplicadores a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia (siendo este registro, en el caso de los inmuebles, el Catastro Inmobiliario).
 
Inicialmente, el Tribunal Supremo validó con matices el método de coeficientes, entre otras, en dos sentencias de 6 de abril de 20171en las que se avaló en principio su legalidad. Sin embargo, dos magistrados formularon votos particulares advirtiendo que el valor real de un bien solo puede alcanzarse considerando sus circunstancias singulares.
 
En efecto, tal y como formula el magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Jose Navarro en su voto particular  cuando se refiere a la noción de valor de mercado “estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como determinadas características del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales”
 
Este voto particular ya pronosticaba que la cuestión distaba de pacificarse. Y en efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (ponente Navarro Sanchís), el Tribunal Supremo rectificó el rumbo: declaró que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto [...] para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble sometido a avalúo”. En otras palabras, sin una inspección o peritación individual que motive y ajuste el cálculo al inmueble específico, la mera aplicación de coeficientes generales vulnera las exigencias legales. Esta sentencia supuso un duro correctivo a las Haciendas autonómicas, dejando sin efecto numerosas liquidaciones basadas en métodos estandarizados de valoración.
 
El resultado fue cercar las posibilidades de comprobación automática: la Administración debía motivar caso por caso por qué el valor declarado por el contribuyente no reflejaba el valor real, antes de proceder a la comprobación
 
En definitiva, tras dicho cambio de rumbo en la opinión del Tribunal Supremo, el contexto era el siguiente: la noción de valor real había quedado seriamente cuestionada, la jurisprudencia obligaba a motivar y particularizar las valoraciones administrativas (poniendo en jaque los métodos automáticos), y se buscaba una alternativa normativa que diera seguridad jurídica ex ante (fijando la base imponible de antemano) y redujera la litigiosidad.
 
En este contexto, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 da un giro de 180º a la situación, adaptando la regulación del valor de referencia de la Dirección General del Catastro, para dotarlo – según se afirma en la exposición de motivos de la norma- de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su determinación.
 
Asimismo, esta norma modifica la base imponible tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sustituyendo el “valor real” por el concepto de “valor de mercado”.
 
Por otro lado, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en la Ley del Catastro y se modifica la normativa relativa a su determinación en consonancia con el cambio, amparando un procedimiento administrativo que, según afirma la normativa, trata de ser garantista para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble.
 
Así, se desarrolla la Disposición final tercera de la Ley del Catastro encargada de establecer el mecanismo de fijación del Valor de Referencia por parte de la Dirección General del Catastro, el cual queda debe seguir las siguientes pautas:
 
- El valor de referencia catastral se determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro y tomando como base del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.
 
A este efecto, la Dirección General del Catastro incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

- Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.
 
-  Con  periodicidad  anual,  la  Dirección  General  del Catastro aprobará,  mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.
 
Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
 
La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
 
- Finalmente, en los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.”
 
De este modo, la fuente informativa inmediata son los precios comunicados por fedatarios públicos en las compraventas, que se depuran y sintetizan en un informe anual del mercado y en mapas de valores con ámbitos territoriales homogéneos a los que se asignan módulos de valor medio.
 
La normativa incorpora un cortafuegos para evitar que la referencia supere el mercado, materializado en un factor de minoración aprobado por orden ministerial, que opera como un coeficiente reductor general de clase de bienes. En la actualidad, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, es la encargada de regular que el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles (FM) es
0,9.
 
Sobre esa base, Catastro aprueba cada ejercicio, mediante resolución, los elementos precisos para calcular la cifra de cada inmueble, con publicación, audiencia previa y posibilidad de recurso.
 
Esta estructura se concibe para combinar previsibilidad y control: previsibilidad por la fijación ex ante; control por la posibilidad de alegaciones y de impugnación autónoma de la resolución.
 
Ese armazón normativo se completa con un régimen de publicidad que permite la consulta permanente del valor individual en la sede electrónica del Catastro y con la previsión de que la resolución anual sea recurrible, sin que el mero recurso suspenda por sí mismo su eficacia.
 
No se trata, por tanto, de una cifra clandestina ni de un parámetro inmotivado, sino de un resultado administrativo que trae causa de una cadena de decisiones y datos explicitables, con una puerta específica para su revisión jurídico-administrativa.

III. Procedimiento técnico-administrativo de fijación: mapas, módulos y factor de minoración

El método de construcción del valor de referencia está diseñado para trasladar a un
plano tributario un conocimiento estadístico del mercado inmobiliario.
 
Respecto del procedimiento de determinación del valor de referencia la disposición transitoria novena de la Ley del Catastro es la encargada de indicar, en tanto no se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario, la manera en la que debe calcularse este valor, diferenciando la manera de calcular el valor de referencia de mercado de los inmuebles urbanos frente a la manera de calcular el valor de los rústicos:
 
•      Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Estas normas están reguladas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.
 
Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación de valores.
 
Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.
 
La resolución que aprobará la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores.
 
•     Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.
 
El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.
 
Así, mientras no exista desarrollo reglamentario completo, la técnica de cálculo se coordina con las normas técnicas de valoración ya utilizadas para el valor catastral urbano y con directrices específicas para el rústico sin construcciones.
 
Cada año se elabora un informe del mercado que identifica, para los usos y tipologías relevantes, la estructura de precios observada en las transmisiones formalizadas ante notario.
 
Con esos datos se levantan mapas de valores que segmentan el territorio en ámbitos homogéneos, atendiendo a patrones de localización y producto inmobiliario representativo.

 En cada ámbito se define un módulo de valor medio que, a su vez, se concreta a escala de inmueble a través de coeficientes de ajuste vinculados a variables físicas y jurídicas del bien: superficie, antigüedad, estado, tipología y otros atributos que la resolución anual detalla.
 
La operación aritmética concluye con la aplicación del factor de minoración, actualmente fijado en 0,9, cuyo sentido es dejar la referencia por debajo del cien por cien del mercado estimado, a fin de absorber oscilaciones y de preservar la coherencia del principio de capacidad económica.
 
De esta forma, la cifra resultante aspira a ser un valor administrativo objetivo, aunque no ciego a ciertas diferencias individuales, en la medida en que el sistema incorpora modulaciones regladas para recoger, al menos, rasgos básicos de singularidad.
 
En el ámbito rústico sin construcción, el procedimiento se adapta al entorno agrario. También se parte de módulos de valor medio por zonas y se aplica una batería de factores de corrección que reflejan localización, productividad y otras circunstancias agronómicas y socioeconómicas. La resolución anual concreta el repertorio de coeficientes y su campo de aplicación, así como los criterios de cálculo.
 
Esta lógica demanda, para su funcionamiento correcto, la fiabilidad de la base de datos catastral que describe los bienes, puesto que el cálculo pivota sobre la identificación inequívoca del inmueble y sus características.
 
IV. Naturaleza jurídica: base imponible mínima y límite frente a la comprobación

La principal consecuencia jurídico-tributaria del valor de referencia es su función de mínimo imponible para inmuebles.
 
En el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la reforma operada por la Ley 11/2021 clarifica que el concepto general de valoración es el valor de mercado, entendido como el precio más probable entre partes independientes, y añade la regla especial para inmuebles, que impone la referencia como base mínima.
 
Al mismo tiempo, introduce una restricción explícita a la comprobación de valores: si la base imponible del inmueble es su referencia o una magnitud superior, la Administración no podrá practicar una verificación adicional.
 
En los supuestos conectados con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, cuando la base dependa del valor de inmuebles, gobierna el mismo principio de no inferioridad respecto del canon de determinación del artículo que remite a la referencia.
 
En la modalidad de Operaciones Societarias, se establece la remisión al valor de referencia catastral en la disminución de capital y en la disolución.
 
La coherencia del subsistema se refuerza, así, en las distintas modalidades del impuesto, consolidando la función de anclaje del valor de referencia.
 
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incorpora una lógica paralela. La regla general en ISD pasa a ser el valor de mercado, con la cautela de que, si los interesados declaran un importe superior, debe tomarse ese mayor valor.

Para inmuebles, la ley ordena utilizar el valor de referencia en la fecha del devengo, salvo que el valor declarado sea más alto. Si no existiera referencia o no pudiera certificarse, el sistema recae sobre la regla general, con eventual comprobación.
 
Además, se excluyen comprobaciones cuando la base imponible de inmuebles sea la referencia o exceda de ella, cerrando el camino a verificaciones redundantes que chocan con el carácter objetivo de la cifra. Todo ello no solo uniforma la determinación de la base en transmisiones mortis causa y donaciones; también proyecta efectos sobre instituciones como la acumulación de donaciones o la colación, donde la referencia se convierte en un dato a considerar en la mecánica de cálculo y en la coherencia global del tributo.
 
En definitiva, en ITP y AJD, y también en ISD, la base no podrá situarse por debajo de la referencia si ésta existe y puede certificarse; si el precio o valor declarado es superior, prevalece ese importe mayor.
 
La norma, así, desplaza la comprobación de valores tradicional a un plano residual: cuando hay referencia, la Administración no precisa iniciar un procedimiento valorativo, porque el legislador ya ha establecido una base normativa predeterminada.
 
De manera correlativa, se limita la comprobación administrativa cuando el contribuyente declara al menos la referencia; en esa hipótesis, el sistema considera que no hay motivo para indagar en la cifra, pues el propio régimen la reconoce como estándar válido. La dualidad que nace de esta configuración —valor mínimo preestablecido y blindaje frente a la comprobación si se respeta o supera— explica en gran medida el descenso de controversias por métodos masivos y el giro hacia eventuales impugnaciones del propio parámetro catastral.
 
El sistema prevé, no obstante, una salida ordenada para los supuestos en los que no existe valor de referencia o no puede certificarse por razones técnicas. En tales casos, se retorna a la dialéctica clásica entre valor declarado y valor de mercado, con posibilidad de comprobación con arreglo a la Ley General Tributaria. Esa cláusula de cierre evita la petrificación de situaciones no cubiertas por el valor de referencia y mantiene operativo el instrumental ordinario de valoración cuando el parámetro objetivo no está disponible.
 
Así, cuando no existe referencia o no puede certificarse, la Administración puede devolver el expediente a los carriles de la valoración tradicional y abrir una comprobación de valores conforme a la Ley General Tributaria. Ese retorno no es una sanción del sistema, sino la válvula de continuidad que evita dejar sin respuesta los supuestos no cubiertos por el valor de referencia.
 
V. Efectos en otros impuestos como el Impuesto sobre el Patrimonio o el IRPF: arrastre y coherencia inter-tributos

Aunque el valor de referencia no se incorpore de forma expresa en estos impuestos, lo cierto es que el mismo tiene un efecto indirecto en los mismos y se produce un acoplamiento relevante.

En el caso del Impuesto sobre el Patrimonio, la norma establece que los inmuebles deben valorarse por la mayor de tres magnitudes: valor catastral, valor determinado o comprobado a efectos de otros tributos, o precio de adquisición.
 
Desde que el valor de referencia se erige en valor determinado para ITP o ISD, los inmuebles transmitidos y liquidados conforme a dicha regla de valoración pasan a arrastrar ese importe como magnitud relevante en Patrimonio, cuando resulte superior al catastral y al precio.
 
Por el contrario, en situaciones no afectadas aún por dicha regla de valoración en su transmisión, el impuesto conserva su pauta tradicional. El cuadro que emerge es el de una creciente coherencia inter-tributos: la decisión de fijar un mínimo en transmisiones repercute, por la vía del concepto “valor determinado”, en la foto patrimonial de fin de año, lo que aporta consistencia al sistema y reduce incentivos para divergencias arbitrarias entre figuras.
 
Del mismo modo, y aunque la ley del IRPF no consagra de forma directa el valor de referencia para todas las transmisiones de inmuebles, el mismo opera de forma indirecta en varios frentes.
 
Así, en las transmisiones lucrativas, el valor de transmisión del donante se iguala al que resulte a efectos de ISD, de modo que, cuando proceda, el valor de referencia se convierte también en el valor que vertebra la ganancia patrimonial. Esta sincronización amortigua disonancias entre impuestos directos e indirectos.
 
En las transmisiones onerosas, el IRPF mantiene el precio real como regla de la ganancia, pero la aparición de discrepancias evidentes frente a una referencia inferior o superior puede activar controles o interpretaciones que busquen armonizar los valores cuando existan relaciones de vinculación u otros indicios.
 
El resultado práctico es que el ecosistema de la referencia ,aunque no incrustado de forma expresa en todas las operaciones del IRPF, acota márgenes de maniobra y orienta a la Administración y a los contribuyentes hacia un terreno común de valoración que evita contradicciones serias entre lo declarado en compras y ventas y lo gravado como renta en la parte transmitente.
 
VI. Impugnación, revisión y defensa: itinerarios administrativos y económico-administrativos

El régimen de defensa se articula en varios niveles, pudiendo diferenciarse la impugnación general o la individual.
 
En el  plano de una impugnación general,  la resolución anual que aprueba los elementos de cálculo es susceptible de recurso en reposición o en vía económico-administrativa dentro del mes siguiente a su publicación, sin que la simple interposición del recurso suspenda su ejecutividad.
 
Este cauce tiene sentido para cuestionar, de forma directa, la arquitectura anual de módulos, ámbitos y coeficientes, o para denunciar desviaciones técnicas en el mapa de valores.

En concreto, este mecanismo es especialmente valioso para introducir información técnica que permita afinar ámbitos homogéneos, corregir sesgos o detectar incoherencias que, de no abordarse, se propagarían al cálculo individual.
 
Al mismo tiempo, la recurribilidad de la resolución, con plazos y condiciones definidos, asegura que el control de legalidad y de razonabilidad técnica pueda ejercerse por las vías ordinarias, sin exigir al contribuyente que espere a la aplicación concreta en un expediente de gestión o inspección.
 
En el  marco de una impugnación individual , cuando el valor de referencia aplicado en una  autoliquidación  o  en  una  liquidación  se  considera  lesivo,  puede  instarse  la rectificación de la autoliquidación o recurrirse el acto, según proceda.
 
En este caso, el informe de Catastro llamado a ratificar o corregir la cifra cumple una función esencial de motivación. No basta con enunciar el resultado; es necesario anudarlo a la resolución anual de la que trae causa y a los elementos de cálculo que lo sustentan, con mención de módulos, factores y otros parámetros determinantes.
 
Esa motivación permite que la revisión jurisdiccional o económico-administrativa se realice sobre elementos contrastables y que la defensa pueda articular objeciones concretas. En un sistema que ha desplazado la comprobación de valores por una determinación ex ante, la calidad de la motivación del informe vinculante es la garantía de que el sujeto pasivo no queda desarmado ante una cifra que percibe disonante con su inmueble.
 
En el ámbito de la impugnación individual, dado que formalmente no ha habido “comprobación de valores” sino una liquidación directa con valor legal, surgió la duda de si cabría tal tasación contradictoria.
 
Algunos tribunales han interpretado creativamente este vacío: por ejemplo, el TSJ de la Comunidad Valenciana (Sent. de 10-7-20242) decidió que imponer el valor de referencia dentro de un procedimiento de verificación limitada equivale de facto a una comprobación de valores por el método del art. 57.1.b LGT (coeficientes sobre catastral). En consecuencia, dicho tribunal reconoció al contribuyente el derecho a la tasación pericial contradictoria y otorgó la suspensión de la deuda mientras se tramitaba, ya que “si en la práctica la Administración realizó una comprobación de valores en un procedimiento limitado y estableció la base imponible del ITP por la referencia catastral del inmueble, no cabe duda de la aplicabilidad [...] de la tasación pericial contradictoria del art. 135 LGT”.
 
Esta resolución, pionera en equiparar la aplicación del valor de referencia a una comprobación encubierta, permite a los contribuyentes que reciban liquidaciones complementarias por no haber declarado según el valor de referencia, recurrir sin pagar (obteniendo suspensión automática al solicitar la pericial).
 
Además, el TSJ valenciano lanza un mensaje potente: asimilar el valor de referencia al método de coeficientes b) de la LGT es “la peor comparación posible para la Administración”, dado que ese es el único método que el Supremo ha rechazado con carácter general por falta de relación con el bien concreto.
 
Ambos itinerarios(la impugnación general o individual) coexisten y cumplen funciones distintas: el primero se proyecta sobre la norma individual de carácter general que organiza el sistema cada año; el segundo se activa ante la aplicación singular que, en el caso concreto, pudiera resultar disonante con la realidad del inmueble.
 
Así, la defensa estratégica en caso de discrepar con el valor de referencia pivota sobre la corrección de datos en el Catastro, la impugnación directa o indirecta del valor, la rectificación de autoliquidación y la eventual apertura de procedimientos tradicionales cuando la referencia no resulta utilizable.
 
La clave consiste en entender que el modelo se apoya en una base estadística que pretende aproximarse a la realidad, pero que debe ceder ante la prueba de lo real cuando esa aproximación falle por insuficiencia o error en los parámetros de partida.
 
En la práctica, el contribuyente que ha instado la rectificación por disconformidad con la referencia debe ser consciente de que, si Catastro confirma que no hay referencia aplicable, el procedimiento puede mutar igualmente en una verificación del valor de mercado, con sus reglas y garantías específicas.
 
Ya son varios los supuestos en los que los Tribunales han dado la razón al contribuyente al impugnar el valor de referencia como base imponible. Así, cabe señalar entre otras, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) en una reciente sentencia de ha dado la razón a un contribuyente en su lucha contra el valor de referencia que fijó la Dirección General del Catastro para el inmueble que compró, ignorando la situación de inhabitabilidad y ruina del bien 3.
  
VII. Consideraciones sobre la seguridad jurídica y el equilibrio entre eficacia y derechos

La construcción del valor de referencia responde a una necesidad genuina de seguridad jurídica y de eficiencia en la gestión, y en ese plano ofrece una respuesta acertada a los problemas que generaban los métodos masivos de comprobación.
 
Sin embargo, todo sistema objetivo exige una vigilancia constante para asegurar que, en su aplicación cotidiana, no erosione los derechos de los contribuyentes ni presuma de forma irrebatible lo que no pasa de ser una aproximación estadística.
 
De ahí que el equilibrio entre eficacia recaudatoria y tutela de la realidad individual del inmueble sea la métrica con la que evaluar, en el tiempo, la bondad del modelo. Una aproximación demasiado rígida convertiría el parámetro en una ficción fiscal; una aproximación demasiado laxa devolvería al escenario previo de inseguridad y de costes procedimentales.
 
En efecto, no debe olvidarse que existen situaciones en las que la singularidad del inmueble escapa al patrón medio: inmuebles con estado de conservación anómalo, cualidades constructivas divergentes, situaciones jurídicas que limitan la libre disposición o incoherencias en la base catastral que arrastran errores geométricos o de uso.
 
Tal y como ya puso de relieve el Consejo de Estado durante la tramitación del anteproyecto de Ley antifraude, en su dictamen de julio de 2020, “reducir la litigiosidad e incrementar la seguridad jurídica” no justifican cualquier sistema de valoración, y recordó que es esencial una comprobación individual, singular, motivada y basada en la observación directa de los bienes.
 
De este modo, el Consejo de Estado puso el dedo en la llaga: reconoció oportuno superar la noción de valor real, pero advirtió que cualquier nuevo sistema debía respetar los criterios del Supremo de individualización y proporcionalidad.
 
Sobre la propuesta del anteproyecto ,el valor de referencia catastral como base imponible, cuestionó expresamente: “no se entiende cómo la simple supresión del calificativo ‘real’ permite tomar a un valor ‘no real’ como base de una imposición” (observación formulada por el Colegio de Registradores). Asimismo, alertó de que obligar al contribuyente a recurrir para desvirtuar el valor de referencia constituiría “una carga [...] desproporcionada si no se articula un sistema que garantice [...] la adecuación a la realidad física y jurídica de cada bien”.
 
El punto de equilibrio está, justamente, en la calidad de los datos, en la finura de los mapas y módulos, en la apertura real a la audiencia, en la motivación de los informes y en la disponibilidad de cauces eficaces de corrección, cuando la fórmula de cálculo del valor de referencia diera un valor no ajustado a mercado.
 
En este sentido, una de las principales pegas que se le puede poner al valor de referencia quizás sea su falta de adecuación a las características individuales de determinados inmuebles y la ausencia de una análisis individual e in situ de cada inmueble antes de determinar su valor.
 
No debe olvidarse que la principal causa de litigio en las comprobaciones de valores previas a la incorporación del valor de referencia como base imponible en la propia normativa fue dicha ausencia de un análisis individual y revisión física por parte de la administración de los inmuebles cuyo valor se discutía
 
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció de forma reiterada que cualquier acto de comprobación o determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar4
 
Sin embargo, el procedimiento de determinación del valor de referencia catastral, tal y como hemos expuesto anteriormente, es un procedimiento que prescinde de ese análisis individualizado y acude a valores promedios y estadísticos que no siempre resultarán certeros.
 
En este sentido, el pasado 4 de julio de 2025, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 3631-2025 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 385-2024, en relación con el artículo 10.2, 3 y 4, y artículo 46.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
 
En dicho procedimiento, el TSJ sigue la misma línea que en la cuestión de inconstitucionalidad que este mismo Tribunal planteó contra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana que culminó finalmente como la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), ante la duda de que los preceptos reguladores del valor de referencia de mercado fueran contrarios al principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE.
 
VIII. Conclusión. Una herramienta potente que debe permanecer porosa a la realidad

El valor de referencia catastral es una herramienta potente de objetivación y de coordinación inter-tributos. Funciona como base imponible mínima cuando existe y puede certificarse; desplaza la comprobación de valores a un segundo plano cuando el contribuyente respeta o supera la referencia; y genera un diseño coherente con Patrimonio e, indirectamente, con IRPF.
 
Su credibilidad reposa en la transparencia del procedimiento anual, en el factor de minoración que garantiza una posición prudente respecto del mercado, en la calidad de los mapas y módulos, y en la posibilidad real de impugnar cuando la singularidad del inmueble no encaja en el patrón.
 
En última instancia, el éxito del sistema no se medirá solo por la reducción de litigiosidad, sino por su capacidad para conjugar certezas ex ante con una permeabilidad efectiva a lo real: allí donde la estadística tropiece con la excepcionalidad, la defensa estratégica debe encontrar cauces ágiles para restablecer la justicia del caso, ya sea corrigiendo datos catastrales, revisando el cómputo o, cuando corresponda, reconduciendo la valoración a los mecanismos tradicionales.
 
La anatomía crítica del valor de referencia descubre, así, un organismo normativo robusto que, para seguir siéndolo, necesita ejercer su fuerza con sensibilidad y mantener abiertos los poros por los que la realidad inevitablemente respira.
 
En cualquier caso, como ya hemos anticipado, el futuro de este valor de referencia catastral: su continuidad y configuración podrían depender del Tribunal Constitucional.
 
En los próximos meses este Tribunal publicará una sentencia que podrá reafirmar la validez de esta herramienta –consolidándola como la base imponible válida para ITP, ISD, etc.– o, por el contrario, limitar o anular su uso. En caso de avalarse, el valor de referencia quedará fortalecido (quizá sujeto a mejoras que garanticen aún más su justicia en casos particulares); pero si se declara inconstitucional, obligaría a replantear el sistema de valoración de inmuebles para esos impuestos.
 
En cualquier escenario, la discusión en torno a esta figura ha evidenciado la importancia de lograr un balance: el valor de referencia catastral ofrece objetividad, claridad y eficiencia, pero debe estar al servicio de la realidad económica y no al revés. Solo manteniendo ese equilibrio ,objetividad general y capacidad de adaptación a lo singular, esta herramienta seguirá siendo útil, legítima y acorde al principio de justicia tributaria que exige nuestra sociedad.

***********************************************
1 A este respecto, cabe citar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 6 Abr. 2017: Sentencia 639/2017, Rec. 888/2016 (ECLI: ES:TS:2017:1358) y Sentencia 640/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1183/2016
(ECLI: ES:TS:2017:1361) .

2 ECLI: ES:TSJCV:2024:3885

3 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso -administrativo, Sección 2ª, Sentencia 29/2025 de 10 Feb. 2025, Rec. 55/2024 (ECLI: ES:TSJCL:2025:568)

4 Véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 (ECLI: ES:TS:2012:3009); de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº
224/2009 (ECLI: ES:TS:2012:4224); y de 26 de marzo de 2014 -recurso de casación nº
3191/2011  (ECLI: ES:TS:2014:1591)

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Alejandro Calvo Bressel
Licenciado en Derecho
Máster en Asesoría Fiscal y Tributación
Técnico de Hacienda

LA TRANSMISIÓN DE LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL, IVA-itpyajd: UNA OPERACIÓN COMPLEJA y CONFLICTIVA

CONSIDERACIONES INICIALES
 
Desde el punto de vista de la teoría de Hacienda Pública nos podemos encontrar con tres categoría generales que se aplican a todas las figuras impositivas que lo contemplen, estas son:
 

  • Operación no sujeta
  • Operación sujeta, y
  • Operación sujeta y exenta
 
La primera de ellas conlleva que el hecho real se produce pero no nace al derecho fiscal, ya que desde el principio de legalidad, la ley no lo contempla y sujeta a tributación, por ejemplo cuando una persona física respira, esto y «de momento» no tributa.
 
Por el contrario las operaciones sujetas sí nacen a la realidad fiscal puesto que lo subsume la ley y por tanto habrá que estar a lo que cada impuesto prescriba sobre su tributación, por ejemplo, la percepción de rentas del trabajo por la persona física, sujeta al IRPF.
 
Las operaciones sujetas y exentas nacen al derecho fiscal pero por políticas fiscales no han de tributar, este es el caso de la exención del IVA por formación reglada o por determinadas prestaciones sanitarias, entre otras muchas.
La repercusión sobre la Gestión tributaria incide en que la primera categoría ni siquiera ha de declararse, no así las segunda y tercera de ellas.
 
Ya entrando en materia, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, desde el punto de vista de la tributación indirecta, es una operación compleja y controvertida desde la perspectiva del IVA y del ITPyAJD, ¿y porqué digo esta afirmación?, planteemos el caso.
 
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.
 
No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

 
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
 
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
……
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
 
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
 
Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
…..
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
 
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
 
Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

     5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
 
MUY IMPORTANTE

Del análisis de estos dos artículos vemos que el problema va a ser grave por cuanto si consideramos la transmisión como NO SUJETA al IVA y en lo transmitido hay un inmueble, éste habrá de tributar por el ITPyAJD en su modalidad más dura : Transmisión Patrimonial Onerosa a valor real de dicho inmueble
Es muy importante también saber qué finalidad tiene la no sujeción desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así

 
«Finalmente, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, también de la misma Sala (Recurso de casación núm. 1577/2010;), recuerda que "en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 (recurso de casación 6295/06) se ha dicho que ‘la finalidad del precepto es la de facilitar la transmisión de empresas o partes de empresas, evitando recargar la tesorería del adquirente con una carga fiscal que, al menos determinados sujetos no tienen la posibilidad de recuperar de forma inmediata a través del ejercicio del derecho de deducción.’ Además, añadimos ahora, aun cuando exista dicha posibilidad, no cabe duda que la no sujeción produce por regla general, menos distorsiones que la sujeción plena».
 
Nuestro artículo centrará sus reflexiones sobre operaciones más complejas a las que nos enfrentamos en la Inspección de Hacienda cuales son las transmisiones de hoteles, Resorts, agroturismos, etc., donde se transmite el inmueble de un importe considerable.
Es cuestión pacífica que este tipo de operaciones  han de analizarse caso por caso y ver, en conjunto, que es lo que ha ocurrido; si la actividad económica existe en el transmitente y si se continúa en el adquirente. Ello supone analizar y desplazar la carga de la prueba a quién postula tal posición.
 
Supongamos que la sociedad X tiene un Hotel en funcionamiento y realiza una compraventa por la sociedad Z.
 
Mientras que una posición defiende que existe una transmisión total del patrimonio empresarial de la entidad X a la entidad Z y, por tanto, no sujeta al IVA y sujeto al TPO el inmueble, la otra considera que dicha operación queda sujeta a IVA como cesión de activos, renunciando a La exención y practicando la inversión del sujeto pasivo.
 
Planteado así el tema, analicemos los elementos integrantes de la operación para ver si lo transmitido es una unidad económica autónoma que puede funcionar por sí misma o solo es una mera cesión de activos :
 
Primera cuestión a analizar:
¿Existe actividad económica en sede del Transmitente?
 
Hay actividad económica en sede del transmitente, un hotel, un agroturismo, un resort en funcionamiento requiere verificar si efectivamente presta los servicios correspondientes a la actividad dada de alta en los epígrafes correspondientes, analizando su actividad y elementos esenciales que determinen la unidad autónoma para funcionar por sí misma.
 
Así LIVA

«Art 4: se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional». 
 
Art 5:
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
 
Segunda cuestión a analizar:
¿Qué elementos se consideran esenciales para considerar que existe una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, acompañando de medios materiales y humanos o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma?
 
Para contestar a esta cuestión analizaremos los diferentes componentes de la unidad económica autónoma del hotel, resort, agroturismo, …
 
1º.- El Inmueble.
2º.- Las licencias.
3º.- Las Infraestructuras.
4.-  El mobiliario y enseres.
5.- El personal.
6.- Los contratos con proveedores, seguros, suministros, etc.
 
1.- EL INMUEBLE

Es innegable que X transmite el inmueble destinado a hotel y en funcionamiento, ahora bien, estoy transmitiendo un inmueble «muerto de actividad», o bien hay algún elemento que dote de «vida» económica a este inmueble. ¿Qué necesita ese inmueble para tener actividad? ¿Y esa actividad va a continuar ya sea la misma o diferente o, tras la transmisión se va a vender lo transmitido? (Sentencia TSJUE «Zita Modes»).
 
2.- LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Las licencias asociadas al inmueble va a ser el instrumento que dote de vida al inmueble y que proporcione la realización de la actividad económica en él.
 
PROBLEMA

Desde esta perspectiva, en las operaciones que analizamos se tiende a desgajar las licencias del inmueble, transmitiendo el inmueble por una parte y la licencia de funcionamiento por otra —a otra sociedad, llámese explotadora—.
 
En este punto tendremos que dilucidar la verdadera naturaleza jurídica de dichas licencias, si tienen una naturaleza real y son consustanciales al inmueble o personal y se pueden transmitir a persona (sociedad) independiente del inmueble.
 
Ante las diferentes operaciones que los sujetos pasivos orquestan para seccionar los elementos estructurales de la unidad económica capaz de funcionar con sus propios medios, esto es, pasar el inmueble a una sociedad y las licencias a la explotadora, pasar el personal a una sociedad y el inmueble a otra, etc. Esta Inspección solicitó informe a la «Consellería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo» para reafirma, tal y como era jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que las licencias tienen carácter real y que son consustanciales al inmueble, dotándolo de la actividad empresarial, siendo un componente esencial para que ese inmueble cobre actividad a efectos de IVA.
 
Dictaminando:

«Las licencias de actividad otorgadas por el Ayuntamiento tienen carácter real, las cuales no dependen de las cualidades de la personalidad de quien tenga la titularidad de la actividad sino de las condiciones objetivas de la instalación hotelera ya que seguirán vigentes mientras subsista el edificio hotelero y sus instalaciones.»
 
En este sentido

STS 2023/1997 de 19 de marzo (recurso 13452/1991, STSJ CL 2210/2004 de 26 de abril (recurso 32/2004 y resolución 163/ STSJ M 15275/2000 de 14 de diciembre) (Resolución 1131/2000 y recurso 121).
En el mismo sentido, respecto de las licencias turísticas, indica la consulta de la Dirección General de Turismo en 2020 que:
 
«Por tanto, las DRIAT y/o licencia turística, por la propia característica de la actividad, que se confunde con el propio establecimiento, están asociadas al inmueble para el cual se han presentado y/o obtenido, sin que puedan ser objeto de transmisión de manera independiente».
 
En este punto y desde lo analizado.
Tenemos, por tanto, ya determinado que :
  • En sede del transmitente había actividad.
  • Que el adquirente va a continuar con actividad económica.
  • Que se transmite un inmueble destinado a hotel.
  • Que lleva aparejada las licencias consustanciales al inmueble que dotan de actividad económica.
  • Reforzamos nuestra tésis con la STS «Único Madrid», Caso Selenza:
     
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO.

Tras el recurso en casación de Único Madrid, la sentencia del TS es clarificadora en el sentido de considerar del todo punto suficiente para integrar la operación dentro del artículo 7.1 de la LIVA, el hecho de que transmitieron el edificio junto con las licencias para su ocupación y explotación para seguir desarrollando una actividad empresarial. Este hecho es considerado «relevante y del todo punto suficiente».

3.- LAS INFRAESTRUCTURAS

Es de pura lógica que las infraestructuras de un Hotel sean consustanciales al mismo: Instalaciones eléctricas, fontanería, aires acondicionados, en fin, todo bien que tenga la vocación de permanencia al inmueble, aunque fueran desmontables, y que sirven para la realización de la actividad económica conjuntamente con los otros condicionantes como las licencias. 
 
Esta idea lógica viene refrendada por numerosa normativa, fundamentalmente en el artículo 334 del Código Civil, donde se establece qué son inmuebles (STJ Castilla y León nº 377/2013, rec 32/2013).
 
Los tres puntos que a continuación se analizan, quizá sean los más conflictivos. Tanto la DGT como algún TEAR y el TEAC parece exigir que el adquirente asuma todas estas categorías a efectos de calificar como NO SUJETA a efectos del IVA la operación, fundamentalmente se pone énfasis en la asunción del personal, veamos qué nos dicen los tribunales al respecto:
 
4.- EL MOBILIARIO, EL PERSONAL Y LOS CONTRATOS CON PROVEEDORES, SEGUROS, SUMINISTROS, ETC.
I.- A este respecto veamos cómo interpretar los conceptos del  artículo 7.1 LIVA sobre la exigencia de factores de producción materiales y/o humanos.
 
El artículo 7.1 LIVA nos dice que:

«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
……
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.»
 
La Ley General tributaria expone que:

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
 
 El reenvío al Código Civil:

Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
 
II.-«Constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente».

1.- La palabra constituyan no deja lugar a dudas: En el transmitente ha de haber actividad empresarial o profesional, así lo dictamina el TS en el punto 9º del fundamento jurídico 2º de la STS 1147/2020: «Junto a la más terminante constituyan» y que es recogido, como no podía ser de otra forma en la SAN 850/2020.

2.- La expresión «o sean susceptibles de constituir» ha de analizarse detenidamente. El concepto de susceptible de según el sentido de las palabras es:

Susceptible: Que tiene las condiciones necesarias para que suceda o se realice aquello que se indica.

DRAE

adj. Capaz de recibir la acción o el efecto que se expresan a continuación. Un plan susceptible de modificación.
STS1147/2020 - Referido a la licencia de auto-taxi
«permite interpretar el precepto como una susceptibilidad o idoneidad no necesariamente actual o inmediata para que los elementos transmitidos formen el núcleo esencial de la actividad profesional nueva en el adquirente».
 
A este punto contribuye la siguiente reflexión:

IMPORTANTE

Este concepto de «susceptibilidad» es notorio en tanto en cuanto, el adquirente puede realizar nuevos contratos tanto de personal, como el cambio de mobiliario como de proveedores; es el caso de cambiar el suministro ,por ejemplo de la Pepsi-Cola por la Coca-Cola, o el cambio de la persona encargada de la facturación por arrendamiento del hotel; y todo ello no desvirtúa el concepto de transmisión de la estructura organizativa, que sí lo es el Inmueble con sus licencias como elementos fundamentales y necesarios para la actividad y su continuidad.
 
En este sentido:  STS 1118/2007, STS 3331/2013, STS 1147/2020 y STS 2892/2020
 
III.- «Se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos»
 
Este punto es fundamental ya que como hemos comentado los Órganos Administrativos y el TSJ de Baleares exigen que se transmitan todos los factores de producción de nuestro sector: El Inmueble + las instalaciones + los muebles + el personal + los contratos con clientes y proveedores, etc.
 
En la redacción literal del 7.1 vemos que efectivamente se considera mera cesión de bienes y por tanto sujeto a IVA cuando se transmite los elementos materiales y personales. Sin embargo el artículo continúa con una proposición importantísima «o uno de ellos», introduciendo una disyuntiva excluyente que considera transmisión de la totalidad cuando se transmita uno de los factores de producción, esto es, el material o el personal.
 
En concreto y siguiendo la interpretación del art 12 LGT y 3.1 CC.
 
Según la gramática española, las conjunciones disyuntivas son una de las conjunciones coordinantes que enlazan palabras, grupos sintácticos u oraciones, en los que no se da relación entre los elementos enlazados, aunque sean del mismo nivel. Por otra parte, tienen la cualidad también de establecer una relación de alternancia, exclusión o alternativa entre los términos a los que apunta, de forma que se pueda elegir a uno u otro.
 
Las conjunciones disyuntivas se caracterizan porque aparecen entre elementos coordinantes, pero nunca delante de la primera alternativa. Esto es, presentan en primer lugar la alternativa A, y la conectan como elección contra la B. De esta forma se convierten en instrumentos de la lengua que ofrecen la posibilidad de poder elegir entre dos o más realidades distintas, o entre dos variantes de una realidad.
 
A la luz de esta redacción, si efectivamente el legislador quiso que el personal pasase en todo caso, como se interpreta por los citados órganos administrativos —no así como hemos visto por la AN y el TS— hubiera omitido la proposición disyuntiva que acompaña a los factores de producción.
 
IV.- A todo ello y en consonancia de nuevo con el 12 LGT y 3.1 CC, habrá de interpretarse en función el «espíritu y finalidad de aquellas».
 
«Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge esta misma idea en sentencias de 2 de febrero de 1996, 23 de abril de 1996 y 1 de octubre de 1996 invocadas en la STSJ de Baleares 723/2011 rec 419/2009»
En concreto:
«La transmisión en bloque de una empresa que continúa activa bajo la titularidad del adquirente, no afecta en absoluto a la economía productiva, pues no genera valor añadido»
 
CONCLUSIONES
 
PRIMERA

Las operaciones de transmisión de la totalidad hay que analizarlas con una visión general, esto es, ver que es lo que realmente ha pasado y si desde el punto de vista del IVA , esa transmisión incorpora valor añadido a la actividad, por ejemplo, si una empresa construye una embarcación o un inmueble, voy acumulando valor añadido y al final de la cadena como producto terminado repercuto al consumidor final que es el que soporta el impuesto. Ahora bien, si una empresa vende un hotel en funcionamiento y otra lo compra continuando la actividad empresarial la pregunta es clara ¿qué valor añadido existe?
 
Esta cuestión es la que impera la Directiva Comunitaria 2006/112/CE.
 
En nuestro caso, como en tantos otros, hay que aplicar esta visión general a este tipo de operaciones y preguntarnos: en la transmisión del hotel en funcionamiento, donde una unidad en funcionamiento, se transmite a otra unidad en funcionamiento que continúa la actividad, ¿se ha creado, desde el punto de vista fiscal del IVA, valor añadido? Insisto desde el punto fiscal del Valor añadido que es lo que estamos analizando, Sin duda no se ha creado ningún valor añadido y, por tanto, la operación de raíz está no sujeta.
 
En este sentido y apoyando todo el razonamiento anterior citar la siguiente jurisprudencia:

1.- STS 1118/2007, rec 367/2002
2.- STS 3331/2013, recurso 2050  
3.- STSJPV 3149/2018 ( el fundamento jurídico 3º y 5º)
4.- STSJ CATALUÑA 1847/2020
5.-STS 7881/2021
6.-   Sentencia del TSJ de Galicia 186/2022, (rec 15428/2021)
Y en la misma línea de  importancia sobre licencias:
7.-  las STS 2877/2020 (rec 3505/2018) y 2892/2020 (rec 3301/2018)

SEGUNDA

Concluyendo el análisis y calificación en nuestro ejemplo;  En la transmisión de X a Z del hotel:
1.- Existía actividad económica en sede del transmitente.
2.- Que lo transmitido, hotel contaba con:
  • Las licencias de funcionamiento, y que estas van consustanciales al inmueble, lo que dota de «vida» para la actividad empresarial.
  • Las infraestructuras propias de un hotel por destino.
  • El mobiliario , en su caso o ser susceptible de…
  • En igual sentido el personal y los contratos.
3.- Que el adquirente continúa con la actividad respetando el status quo existente.
4.- En consonancia con lo anterior no adquiere para liquidar lo adquirido, tal y como exige la STJUE Zita Modes.
 
Sin duda, pues, a mi entender, lo transmitido es una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios y por tanto en la propia transmisión no genera valor añadido alguno, estando tal operación no sujeta a efectos de IVA y sujeta al TPO del inmueble.
 
UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN
Como contrapunto y lejos de este alambique jurídico les dejo una imagen para su reflexión particular:
 
Imaginen en un partido de baloncesto que el jugador nº5 va botando la pelota dentro del campo y con el partido en juego, este jugador pasa, cede, transmite la pelota al jugador nº7 de iguales características. Dicho jugador continúa botando la pelota en el campo continuando con el juego.
 
Participen conmigo en estas reflexiones que dejo al aire:
  1. ¿Hay actividad en el partido de baloncesto (juego)?
  2. ¿El jugador nº5 está habilitado para el juego?
  3. ¿ Qué es lo fundamental en la actividad del jugador nº5?
  4. ¿ Qué es lo que da, cede, transmite el jugador nº5 al jugador nº7?
  5. ¿El jugador nº7 continúa la actividad y sigue botando la pelota según las normas?
  6. ¿El jugador nº5 y el nº7 son los mismos?
  7. Sin la pelota en juego o sin pelota, pese a estar todos los jugadores, ¿se podría jugar?

 

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Fiscal 

Miguel Ángel Catena Fernández
Insp. de Hacienda del Estado. Administración de Asistencia Digital Integral de Granada Licenciado en Derecho. Licenciado en Administración y Dirección de Empresas

LA ESCRITURA DE OBRA NUEVA Y SU VALOR PROBATORIO. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAC 31/03/2025 (RG 02201/2024)

 

Nuestro ordenamiento jurídico otorga a los documentos públicos una eficacia cualificada. Es el caso de las escrituras públicas, otorgadas ante notario y que, según el artículo 1.218 del Código Civil hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, quedando vinculadas las partes intervinientes por lo allí declarado.

Pues bien, este fallo del TEAC vino a analizar la eficacia de lo declarado en un documento público en el marco de la tramitación de un procedimiento de comprobación de una ganancia patrimonial en IRPF. En particular, se analiza qué eficacia se otorga a la escritura de obra nueva y en particular a la valoración económica dada a dicha construcción.

Suele ser habitual que los contribuyentes aporten la escritura de declaración de obra nueva en el seno de un procedimiento de comprobación con la intención de que dicho valor se considere como mayor valor de adquisición de un inmueble transmitido, de forma que se minore la ganancia patrimonial sometida a tributación. ¿Qué dice el TEAC al respecto de la eficacia otorgada a esa escritura aportada en un procedimiento? Su postura es clara y reconoce que: “(…) hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de la obra nueva (…) así como de la existencia de dicho negocio jurídico (…)”. Por tanto, no se cuestiona la existencia de una declaración de obra nueva en una fecha determinada (la de otorgamiento). Hasta ahí las buenas noticias para nuestro contribuyente.

El TEAC continúa su argumentación dejando clara la limitación de dicha escritura como prueba de la valoración de la obra nueva cuando indica que “(…) en modo alguno [hace prueba] de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ningún caso prueba del precio consignado en la misma.” Es decir, el órgano económico administrativo es rotundo respecto a que la escritura no acredita ni prueba por sí misma la realidad de lo allí declarado. Y por tanto, si ni siquiera se puede acreditar la realidad de la nueva construcción con la mera declaración en escritura, mucho menos se podrá acreditar la veracidad del precio allí declarado. Malas noticias para el contribuyente.

En definitiva, el otorgamiento de una escritura pública de declaración de obra nueva no hace más prueba que del otorgamiento de la misma y de que se han efectuado unas manifestaciones por los comparecientes. En consecuencia, el asunto se empieza a complicar: el contribuyente deberá acreditar el valor dado a la obra nueva en escritura.

Desgraciadamente, no hay un plot twist que nos lleve a un giro inesperado en el argumento del TEAC. Si el contribuyente tenía esperanzas debería perderlas cuando termine de leer el fundamento que indica que “es necesario acreditar el importe realmente invertido, que deberá estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por éste.”  

Tocado y hundido, nuestro contribuyente aportaba una escritura de declaración de obra nueva otorgada, nada más y nada menos que ante un notario, con el valor probatorio que se les reconoce como auténtico documento público. Sin embargo, según esta resolución, la mera aportación no puede ser considerada per se como un elemento de prueba suficiente para acreditar el valor allí consignado.

El TEAC exige que la prueba del valor de la obra nueva recogido en escritura pública sea más completa y, por tanto, que se aporten otros justificantes adicionales a la escritura. Las facturas serían esos documentos que, prioritariamente, permitirán hacer prueba de lo documentado en escritura pública.

A través de las facturas se acreditará la realidad de los trabajos, ya que, además, cuando el órgano de comprobación las revise, analizará los conceptos facturados, pudiendo obtener una idea bastante fidedigna del tipo de actuación realizada. De esta manera la Administración se garantiza que el trabajo se realizó efectivamente y, además, que ese trabajo justifica la realización de dicha obra nueva y no se trata, por ejemplo, de un mero gasto de conservación o reparación. Si la Administración llegara a la conclusión de que los conceptos documentos en factura son gastos de reparación o conservación, no se podrían considerar como mayor valor de adquisición.

Nuestro contribuyente, que solo dispone de una escritura de declaración de obra nueva, pero no conserva las facturas se planteará: ¿existe algún otro tipo de documentos que pueda aportar como justificantes? La propia resolución indica que se pueden aportar tanto “facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación”.

Nuestro contribuyente recuerda que presentó un modelo ante su ayuntamiento: el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Es su última esperanza. Sin embargo, como elemento probatorio, el órgano de comprobación difícilmente admitirá este impuesto municipal como justificante de la realización de los trabajos y del valor de los mismos. El ICIO es un impuesto municipal cuya base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha del devengo de ese tributo, que es al momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, a menudo se suele liquidar sobre la base de un presupuesto de ejecución material o, si así lo prevé la ordenanza municipal, a partir de índices o módulos, pero, en cualquier caso, no se suele liquidar ni se puede garantizar que el importe declarado corresponda al importe efectivamente satisfecho.

Para ayudar a nuestro contribuyente, sí le podríamos indicar cuáles podrían ser otros documentos que podría aportar para justificar el valor, como por ejemplo las certificaciones de obra firmadas por un arquitecto o aparejador donde se certifique que se ha ejecutado un determinado porcentaje de la obra indicando, además, el valor de dichos trabajos. El proyecto técnico visado es otro documento que permite acreditar los trabajos realizados, aunque nunca el precio final pagado. También se podría valorar la aportación del contrato privado firmado con la constructora como otro documento posible, aunque con una eficacia probatoria bastante limitada.

En definitiva, las facturas serán un medio de prueba más completo y con los que se podrá justificar de mejor modo la operación, si bien el contribuyente podrá aportar otros documentos distintos, ya que es a quien le corresponde la carga de la prueba. No es innegable que la actividad probatoria se complica al contribuyente en ausencia de factura, pero no se puede excluir la aportación de otros documentos. Esos otros documentos deben ser suficientes para acreditar la realidad de las operaciones, es decir, que eran trabajos de mejora, así como el valor de los mismos. El órgano de comprobación deberá hacer una valoración de la prueba aportada en su conjunto.

Nuestro contribuyente no podría soportar más disgustos, pero queda un punto y final: los justificantes de pago. Es relevante este último detalle. El órgano económico-administrativo hace hincapié en la necesidad de que la factura o el documento que prueban la realidad y el valor de la obra nueva acrediten un valor para dicha obra nueva pero, además, que dicho valor haya sido abonado por el contribuyente. La resolución exige que esos importes se hayan satisfecho por quien quiere pretende hacerlos valer: debe existir trazabilidad de los pagos para las facturas que se puedan aportar.

Cambiando de tercio, en la resolución también se analizan otros argumentos que se podrían considerar a la hora de justificar el valor de la obra nueva. Entra en escena el principio de unicidad de valoraciones. Según este principio, amparado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y acogido por la doctrina económico-administrativa, la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, más aún si cabe si se trata de impuestos estatales, aunque uno de ellos esté cedido a las Comunidades Autónomas.

En la resolución recurrida en este caso, el TEAR admitió que se podría aplicar el principio de unicidad de valoraciones. Para ello, se partía del valor dado a la obra nueva a efectos de otra figura impositiva. ¿Cuál era ese otro impuesto? Estamos hablando del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD). La escritura de obra nueva tributó por ese impuesto, declarando como base imponible el valor dado a la nueva construcción. Pues bien, según el TEAR ese valor declarado a efectos de ese otro impuesto se debía beneficiar del principio de unicidad de valoraciones y tenía que ser considerado como valor aplicable a la obra nueva.

Pues bien, el TEAC es tajante y aclara el asunto indicando que la doctrina de unicidad de valoraciones o superación de la estanqueidad fue aplicada incorrectamente por el TEAR. Para que se aplique ese principio, debemos estar ante valores “administrativamente comprobados”. Por tanto, como no había ninguna comprobación de ningún valor, ya que solamente se trataba de un valor declarado a los efectos de otro tributo como es el IAJD, no deja de ser una mera declaración de parte, con “nulo valor probatorio a su favor”, conforme al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La conclusión con la que debemos quedarnos en este tipo de casos es clara: la escritura de obra nueva no hace prueba del valor allí consignado. Si el contribuyente quiere acreditar ese valor ante la Administración en un procedimiento de comprobación, a los efectos de acreditar un mayor valor de adquisición en el cálculo de una ganancia patrimonial en IRPF, deberá aportar los oportunos justificantes (facturas, prioritariamente), así como justificar que satisfizo los pagos correspondientes.

Para finalizar, sin duda, el mejor consejo que le podemos dar a nuestro contribuyente: conserve los justificantes. Estas tres palabras nos ahorrarán mucho tiempo y esfuerzo durante el periodo de prescripción previsto por la Ley General Tributaria.

 

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