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Contable


Julio Bonmatí Martínez
Economista

MODIFICACIONES EN EL REGISTRO CONTABLE DE ACTIVOS Y PASIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS COMO CONSECUENCIA DE LOS CAMBIOS EN LOS TIPOS IMPOSITIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Tras la última actualización publicada el 23 de enero de 2025 la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades el tipo impositivo para algunos contribuyentes, aquellos que su cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros queda contemplado de la siguiente manera:

Artículo 29. El tipo de gravamen. 1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general.

Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.

No obstante lo anterior en la Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión, se establece:

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:

i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.

ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.

b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:

i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.

 ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.

b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

A su vez en el artículo 30 bis. Tributación mínima. Se establece:

A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta ley. Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.

Todo lo anterior tiene las siguientes consecuencias contables y fiscales:

A efectos contables deberá tomarse en consideración lo establecido en la Norma de registro y valoración 13ª Impuestos sobre beneficios del RD 1514/2007, de 16 de noviembre, Plan general contable que dice:

3. Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espera pagar o recuperar de las autoridades fiscales, de acuerdo con la normativa vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión, según la normativa que esté vigente o aprobada y pendiente de publicación en la fecha de cierre del ejercicio, y de acuerdo con la forma en que racionalmente se prevea recuperar o pagar el activo o el pasivo. En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial la modificación de los tipos de gravamen- y la evolución de la situación económica de la empresa dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.

Con arreglo a lo anterior todos aquellos que tengan que preparar la formulación de las cuentas anuales en los tres meses siguientes a la fecha cierre de ejercicio, que en caso de coincidir este con el año natural para el ejercicio 2025 el vencimiento de tal formulación será el 31 de marzo de 2026, dentro de dicho plazo para cumplir con la normativa deberán registrar los ajustes correspondientes con origen en las bajadas de tipos impositivos en los activos y pasivos por impuestos diferidos con origen en el impuesto sobre sociedades.

Veamos a lo que me refiero con un ejemplo:

Sobre la base de que la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades establece en su Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible. 1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley (ERD), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Un contribuyente del Impuesto sobre sociedades adquiere un inmovilizado en 2025 por importe de 10.000 euros. La vida útil contable, coincidente con la determinada en las tablas del Impuesto sobre sociedades, asciende a cuatro años, de forma y manera que al aplicar al porcentaje de la amortización el duplo que permite el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre sociedades resulta que su vida útil contable es de dos años.

Por tanto, deberemos realizar la siguiente tabla donde se refleje para cada año la amortización contable, la amortización fiscal y las diferencias entre ambas amortizaciones:
AÑOSAMORT. CONT.AMORT. FISCAL.DIFERENCIAS
20252.5005.0002.500
20262.5005.0002.500
20272.500
-2.500
20282.500
-2.500
 
A su vez deberemos determinar el importe de las diferencias temporarias imponibles que se generan y los pasivos por impuestos diferidos que de ellas se derivan, y lo haremos mediante la siguiente tabla:


AÑOSDIFERENCIASTIPO IMPOSIT.PASIVO IMP. DIF
20252.50024%600
20262.50023%575
2027-2.50022%550
2028-2.50021%525
 
Además deberemos tener en cuenta que la diferencia temporaria que se origina en el año 2025 lo hace por aplicación del tipo impositivo del 24% correspondiente al 2025, pero que ya en su origen, sobre la base de que está aprobado otro tipo para cuando revierta en 2027 donde el tipo impositivo será del 22%, el pasivo por impuesto diferido deberá ya quedar reflejado en 2025 en las cuentas anuales a ese tipo de reversión por lo que deberemos reconocer la diferencia en la cuenta (638) Ajustes positivos en la imposición directa.

De forma y manera que por tales diferencias temporarias y el reconocimiento de los pasivos por impuestos diferidos, y el ajuste positivo en la imposición directa cuando contabilicemos a fecha cierre de ejercicio el gasto por el impuesto sobre sociedades haremos en los cuatro años los siguientes asientos:

En 2025 como consecuencia de la diferencia temporaria diferida que da origen a un pasivo por impuesto diferido:

Cargaremos la cuenta (6301) con abono a la cuenta (479) por un importe de 600.

Y también en 2025 como consecuencia de ajustes positivo en la imposición directa sobre la base de la bajada del tipo impositivo del 24% al 22%.

Cargaremos la cuenta (479) con abono a la cuenta (638) por un importe de 50.

En 2026 como consecuencia de la diferencia temporaria diferida que da origen a un pasivo por impuesto diferido:

Cargaremos la cuenta (6301) con abono a la cuenta (479) por un importe de 575.

Y también en 2026 como consecuencia de ajustes positivo en la imposición directa sobre la base de la bajada del tipo impositivo del 23% al 21%.

Cargaremos la cuenta (479) con abono a la cuenta (638) por un importe de 50.

Y finalmente en 2027 y 2028 por la reversión de la diferencia temporaria imponible y la baja del pasivo por impuesto diferido haremos ambos años a fecha cierre de ejercicio:

En 2027 Cargaremos la cuenta (479) con abono a la cuenta (6301) por un importe de 550.

En 2028 Cargaremos la cuenta (479) con abono a la cuenta (6301) por un importe de 525.

Otro caso también donde tiene efectos la bajada de tipos impositivos sería el siguiente:

Sociedad en 2025 con importe neto de la cifra de negocio en el año inmediato anterior (2024) inferior a 1.000.000 de euros. Y por tanto el tipo impositivo que se le aplicaba en 2024 era el 23%.

Ahora se ha aprobado con carácter transitorio para 2025 los siguientes tipos impositivos para estas sociedades:

Base imponible hasta 50.000 euros el 21% y la base imponible que supere los 50.000 euros el 22%. Es decir el tipo impositivo para estas sociedades ha dejado de ser proporcional con tipo fijo a ser progresivo.

Si esta sociedad tenía en su balance reconocidos con fecha 31 de diciembre de 2024 créditos impositivos en la cuenta (4745) por importe de 1.150 euros con origen en bases imponibles negativas pendientes de compensar por importe de 5.000 euros.

Ahora con independencia de la compensación o no de tales bases en el impuesto sobre sociedades del 2025 y antes de registrar contablemente el gasto por el impuesto deberá hacer el siguiente asiento: Deberá cargar la cuenta (633) (638) Ajustes positivos en la imposición directa con abono a la cuenta (4745) por importe de 100 euros (2%s/5.000), que es el resultado de aplicar sobre las base imponibles negativas pendientes de compensar que dieron causa al reconocimiento de un activo por impuesto diferido, la diferencia de dos puntos entre el tipo del 2024 del 23% y el tipo del 21% que en el 2025 se aplica al primer tramo de la base imponible el 21%.

En cuanto a la cuota líquida mínima del artículo 30 bis que como ya hemos mencionado establece: “Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.”

Ello implica que para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros en el 2025 para los primeros 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior al (15/25) x 21% = 13% y a partir de 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior a (15/25) x 22% = 14%.

Que para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros en el 2026 para los primeros 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior al (15/25) x 19% = 12% y a partir de 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior a (15/25) x 22% = 13%.

Y que para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros en el 2027 y siguientes para los primeros 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior al (15/25) x17% = 11% y a partir de 50.000 euros de base la cuota líquida no puede ser inferior a (15/25) x 20% = 12%.

Mientras que para las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley para las cuales la Ley establece los siguientes tipos impositivos: 24% en 2025; 23% en 2026; 22% en 2027; 21% en 2028; y 20% en 2029 y siguientes, la cuota líquida no puede ser inferior al: 15% en 2025; al 14% en 2026; al 14% en 2027; al 13% en 2028; y al 12% en 2029 y siguientes.

La existencia de cuotas líquidas mínimas propiamente no tiene reconocimiento contable dado que las mismas se ajustan de forma extracontable en el cálculo del gasto por el impuesto. Lo que si tiene reflejo contable mediante su periodificación es el exceso de deducciones y bonificaciones no aplicadas en el ejercicio como consecuencia de la limitación de la cuota líquida mínima.

Imaginemos que de una deducción a la que le corresponde un importe aplicable en 2025 de 500 euros como consecuencia de la existencia de la cuota líquida mínima solo se nos permite aplicar el 50%, es decir 250 euros y por tanto el exceso en principio lo podemos aplicar en el ejercicio siguiente.

Lo que registraremos contablemente, dado que tendremos un impuesto diferido correspondiente a la periodificación de esa deducción, mediante el siguiente asiento si estamos aplicando el RD 1515/2007 PGC Pymes:

En 2025, como consecuencia de tener pendiente de aplicación en nuestro caso el 50% de la deducción cargaremos la cuenta (6301) con abono a la cuenta (1371) ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios, por importe de 250 euros.

Y en 2026 al aplicar el exceso pendiente de la deducción cargaremos la cuenta (1371) ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios con abono a la cuenta (6301), por importe de 250 euros.

Si en lugar de aplicar el RD 1515/2007 PGC Pymes estamos aplicando el RD 1514/2007 PGC entonces se debe utilizar las cuentas (835) y (837) del grupo (8) para el registro contable de tal periodificación de la deducción:
Y así:

En 2025,

Por el impuesto diferido correspondiente a la periodificación de la deducción, como consecuencia de tener pendiente de aplicación en nuestro caso el 50% de la deducción cargaremos la cuenta (6301) con abono a la cuenta (835) Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones, por importe de 250 euros.

Y a continuación por la parte de deducción que se va a aplicar contablemente en los próximos ejercicios y por la regularización de la cuenta 835, cargaremos la cuenta (835) con abono a la cuenta (1371) ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios, por importe de 250 euros.

Y en 2026 por el impuesto diferido correspondiente a la periodificación de la deducción al aplicar el exceso pendiente de la deducción cargaremos la cuenta (837) Transferencia de deducciones y bonificaciones con abono a la cuenta (6301) por importe de 250 euros.

Y a continuación por la aplicación contable de la deducción contabilizada en la cuenta 1371 y por la regularización de la cuenta 837, cargaremos la cuenta (1371) ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios con abono a la cuenta (837) Transferencia de deducciones y bonificaciones, por importe de 250 euros.

Si te gusta practica de la contabilidad la normativa tributaria con la bajada de los tipos impositivos en el Impuesto sobre sociedades te brinda una oportunidad para disfrutar.

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Jurídico-Laboral
Xavier Rovira Montañés

Subispector Laboral de Empreo y Seg. Soc.
Preparador de Oposición Cuerpo Subinspectores

NUEVO SUBSIDIO POR DESEMPLEO (NIVEL ASISTENCIAL):
EL COMPLEMENTO DE APOYO AL EMPLEO.


La entrada en vigor el 1 de noviembre de 2024 de la reforma del régimen jurídico del subsidio por desempleo, operada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, supone, a priori, lo que parece una modificación total del régimen de incompatibilidades de dicho subsidio y es que, a partir de entonces, la norma general parece invertirse y éste pasa a ser compatible con el trabajo por cuenta ajena.

No obstante, como veremos, para poder compatibilizar el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena requerirá que la empresa y la persona trabajadora cumplan determinadas obligaciones esenciales, además de los requisitos que se exigen a los beneficiarios.

Las prestaciones por desempleo, desde su establecimiento y también en la actualidad, tienen por objeto la protección de la contingencia de desempleo en la que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo.

La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial. Este nivel asistencial, complementario del contributivo, garantiza la protección a las personas trabajadoras desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), a saber:

a) Haber agotado la prestación por desempleo. En caso de ser menor de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares se exigirá, además, que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior a trescientos sesenta días.

b) Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos noventa días.

El art. 274 de la LGSS exige, además, que a fecha de la solicitud los desempleados no tengan derecho a la prestación contributiva por desempleo, no se encuentren en supuesto de incompatibilidad y carezcan de rentas propias, o bien, alternativamente, acrediten responsabilidades familiares.

También tienen derecho al subsidio por desempleo, en su nivel asistencial, las personas desempleadas mayores de cincuenta y dos años que cumplan determinados requisitos, (art. 280 de la LGSS), los trabajadores españoles emigrantes retornados y las personas víctimas de violencia de género o sexual (disposiciones adicionales 57ª y 58ª de la LGSS, respectivamente).

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, como norma general, la prestación (nivel contributivo) y el subsidio (nivel asistencial) eran incompatibles con el trabajo por cuenta propia, así como con el trabajo por cuenta ajena, excepto que éste se realizara a tiempo parcial y se hubiera solicitado la compatibilidad por parte de la persona trabajadora.

El RD-L 2/2024 realiza una profunda reforma en la regulación del subsidio por desempleo y a su régimen de incompatibilidades de las prestaciones por desempleo estableciendo que el beneficiario podrá seguir percibiendo el subsidio en caso de encontrar un nuevo empleo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Hasta ese momento la prestación y el subsidio por desempleo sólo eran compatibles con trabajo por cuenta ajena cuando éste se realizaba a tiempo parcial, en cuyo caso se deducía del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. Con la reforma introducida por el RD-L 2/2024, como veremos, se configura de nuevo el nivel asistencial de forma que, de algún modo, se establecen dos subsidios distintos: el subsidio por desempleo (cuando el beneficiario no puede trabajar) y el complemento de apoyo al empleo, nombre con el que se denomina al subsidio en los supuestos de compatibilización con el trabajo por cuenta ajena.

Así, a partir de 1 de noviembre de 2024, según la nueva redacción del artículo 282.3 de la LGSS, quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial, así como para quienes, siendo beneficiarios del mismo, inicien una relación laboral a tiempo completo o parcial, no perderán el derecho a percibirlo. El subsidio a partir de entonces pasa a denominarse complemento de apoyo al empleo.

En consecuencia, el trabajo por cuenta propia no es compatible con el subsidio, únicamente lo es el trabajo por cuenta ajena. El régimen de compatibilidades del trabajo por cuenta ajena y la prestación contributiva no ha variado y son, por regla general, incompatibles.

La primera peculiaridad del complemento de apoyo al empleo es la forma de determinación de su cuantía. Ésta no se determina por un porcentaje aplicado a la base reguladora o del IPREM, si no que se determina, cada trimestre, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del trimestre en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo al empleo, respecto al inicio de la percepción del subsidio.

De este modo, el nuevo complemento de apoyo al empleo, compatible con el trabajo por cuenta ajena, se diferencia del subsidio por desempleo en el régimen jurídico, en los requisitos y la cuantía, incluso, en su duración.

El complemento de apoyo al empleo se percibirá mientras se mantenga la relación laboral que lo originó y durante su percepción se consumirán tantos días de la duración del subsidio como los días percibidos en concepto de complemento de apoyo al empleo. En todo caso, la duración máxima será de 180 días, que podrán percibirse en uno o sucesivos periodos de compatibilidad, con el límite del número de días que restasen por percibir del subsidio, y hasta la duración máxima que hubiera sido reconocida. Llegado al límite de duración anterior o agotado el subsidio, el complemento de apoyo al empleo se suspende por la realización de un trabajo por cuenta ajena y queda sujeto a las condiciones generales de reanudación, o se extingue por agotamiento, respectivamente.

Existen, no obstante, supuestos en los que el subsidio no se podrá compatibilizar con el trabajo por cuenta ajena.

Por un lado, cuando la contratación sea efectuada por empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo o, por empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses anteriores. Por otro lado, no se podrá compatibilizar cuando la persona trabajadora tenga suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o del Mecanismo RED, cuando se trate de la contratación del cónyuge o familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes sean miembros de los órganos de administración de la empresa.
Para que pueda compatibilizarse el subsidio por desempleo como complemento de apoyo al empleo es necesario que la empresa solicite alta de la persona trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y que el beneficiario cumpla todas las obligaciones que se establecen en el artículo 299 de la LGSS, en especial la establecida en el apartado 1.i) de dicho artículo, específica del complemento de apoyo al empleo.

El art. 299.1 i) de la LGSS establece la obligación de la persona beneficiaria del subsidio por desempleo de comunicar a la entidad gestora de la prestación (Servicio Público de Empleo Estatal) las situaciones de interrupción de la actividad fija discontinua, suspensión o extinción de la relación laboral que originó el complemento de apoyo al empleo.

De este modo se configura un nuevo subsidio por desempleo, siempre en el nivel asistencial, que puede compatibilizarse con el empleo por cuenta ajena siempre que la empresa dé de alta a la persona trabajadora con carácter previo al inicio de la prestación de servicios.

Para tener la posibilidad de compatibilizar el trabajo por cuenta ajena con el subsidio por desempleo es esencial, en todo caso, que la empresa cumpla su obligación de dar de alta a la persona trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social y que ésta cumpla su obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la realización de un trabajo por cuenta ajena. En este sentido opera plenamente el régimen de incompatibilidades del artículo 299 de la LGSS, ya que el trabajador sigue teniendo la obligación de proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones, y está obligado, además, a solicitar la baja en el subsidio por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento en el que se produzcan. El incumplimiento de dichas obligaciones supone la aplicación del régimen sancionador por la compatibilización del trabajo con el subsidio por desempleo por parte de la persona trabajadora, y por la contratación de beneficiarios de prestaciones por desempleo por parte de la empresa.

Y es que la reforma del régimen jurídico del subsidio por desempleo no supone, en ningún caso, la posibilidad de contratar a beneficiarios del subsidio por desempleo sin darlos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social o, en el caso de la persona trabajadora, de compatibilizar el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, sin más.  En realidad, lo que es compatible con el trabajo por cuenta ajena no es el subsidio por desempleo, sino el complemento de apoyo al empleo y, en todo caso, para qué éste pueda compatibilizarse con el trabajo, la empresa y la persona trabajadora deben cumplir con las obligaciones a las que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que la empresa no comunique el alta de la persona trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social o que ésta no comunique su empleo por cuenta ajena a la entidad gestora, la compatibilización del trabajo por cuenta ajena con el subsidio por desempleo no es legal y supone una infracción administrativa por parte de ambas partes. En el caso de la empresa se estaría cometiendo una infracción en materia de Seguridad Social muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante LISOS). La persona trabajadora, por su parte, habría cometido una infracción en materia de Seguridad Social, también muy grave, tipificada en el artículo 26.2 de la LISOS.

Por lo tanto, para que pueda compatibilizarse el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, como complemento de apoyo al empleo, además de que la empresa y la persona trabajadora cumplan los requisitos establecidos al efecto, es requisito necesario que la empresa solicite o mantenga su alta en el Régimen General de la Seguridad Social para que ambos no incurran en un supuesto de infracción administrativa muy grave. La sanción económica que puede imponerse a la empresa puede ir de 12.001,00€ hasta 225.018,00€, y la sanción a la persona trabajadora que supone la extinción y pérdida del subsidio por desempleo.

Es evidente que el objetivo del legislador ha sido facilitar la integración laboral de las personas beneficiarias del subsidio, normalmente personas desocupadas de difícil reintegración en el mercado laboral o paradas de larga duración, para que de algún modo puedan aceptar trabajos a tiempo parcial o mantener los que tuvieran de forma que, al complementarse con el complemento de apoyo al empleo, resulten suficientes para cubrir sus necesidades y las de sus familias.

Sólo con el paso del tiempo podremos comprobar si el complemento de apoyo al empleo ha resultado ser una herramienta útil para la integración de estas personas desempleadas en el mercado laboral y sobre todo, si estos empleos han perdurado de forma estable en el tiempo.

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Juan Antonio Mosquera Pena

Doctor en Derecho, Profesor en Derecho Tributario U. Vigo
Inspector de Hacienda

LA DOCTRINA DEL “DOBLE TIRO” EN EL TS: ¿BAJO NINGÚN CONCEPTO Y EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA CABE UNA TERCERA LIQUIDACIÓN?


1.- Precisiones previas


Antes de comentar el contenido de la denominada doctrina del “doble tiro”, conviene hacer unas precisiones previas que expliquen la razón del nacimiento de esta doctrina.

Si la administración tributaria (AT) dicta una liquidación tributaria y la misma adolece de algún tipo de defecto, este podía provocar dos situaciones: nulidad de pleno derecho y anulabilidad. La primera situación la provocan aquellos vicios de más gravedad y tiene como consecuencia la inexistencia1 del acto liquidatorio, que no puede ser objeto de convalidación y los actos realizados no interrumpen la prescripción. En el caso de anulabilidad, la liquidación puede ser convalidada o subsanada y los actos realizados interrumpen la prescripción.

El problema se planteaba sobre todo con respecto a la anulabilidad. Si el acto puede ser convalidado y la prescripción se interrumpe, la AT puede incurrir en reiterados defectos de anulabilidad que se verán acompañados de otros reiterados intentos de liquidación hasta que al final la AT acierte con una liquidación sin defectos. En este caso la AT sólo está limitada por la reformatio in peius y la propia prescripción, que como ya se ha comentado, es fácil interrumpir para que el plazo de cuatro años vuelva a empezar a computar. Esto podría llevar a que un acto liquidatorio se repita constantemente y el procedimiento o procedimientos se alarguen años con las consiguientes molestias al contribuyente que se ve sometido a un procedimiento tributario sin fin.

La pregunta que procede por tanto es si esta situación es justa para un obligado tributario, es decir, si la AT puede encadenar procedimientos continuamente hasta acertar. En este tema se mezclan muchos principios, algunos contrapuestos, como el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y la eficacia de la administración por un lado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la seguridad jurídica o la buena administración, por otro.

Lo primero que hay que señalar, es que para esta concreta cuestión no existe normativa, de ahí que la solución haya venido por parte de los tribunales de justicia, que en esta materia han creado derecho al más puro estilo anglosajón.

La polémica surge no tanto por el loable fin que persigue esta doctrina, sino porque como ha señalado TEJERIZO LOPEZ2 y con él, un buen número de autores, “se trata de una de las cuestiones más polémicas, controvertidas y peor resueltas por el legislador y la jurisprudencia (el último calificativo lo añadimos nosotros). Buena prueba de ello ha sido el encendido debate que ha suscitado la cuestión, no solo entre la doctrina (decenas de trabajos se ha ocupado de ella, como acabamos de decir), lo que era de esperar, sino también entre la magistratura, lo que ya resulta menos habitual, como lo pone de relieve el hecho de que los votos particulares formulados en las sentencias dictadas sobre esta cuestión hayan alcanzado una frecuencia desusada, sobre todo en las primeras en la que ella se suscitó. Incluso se ha dado la paradoja de que, al menos en varias de las que hemos examinado, el ponente (que es quien expresa la postura de la mayoría del   tribunal) ha formulado también un voto particular (por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012). La impresión que hemos extraído del estudio realizado no puede ser más descorazonadora. La doctrina sentada por el TS nos parece confusa y contradictoria, desde luego muy lejos de la armonía con la que se la ha calificado en alguna de las sentencias que veremos. Y la lectura que la Administración tributaria ha hecho de esta doctrina ha sido interesada por sesgada”.
 
2.- Principales hitos de la doctrina jurisprudencial

Es imposible comentar todas las sentencias del Tribunal Supremo (STS) que se refieren a este tema. En el trabajo señalado de TEJERIZO LOPEZ se citan 74 STS entre 1997 y 2025, más las que se han dictado desde esa fecha. Señalaré las que considero más relevantes con indicación de sus razonamientos principales:

  • STSJ de Valencia 17/06/2010: Es la sentencia creadora de la doctrina del tiro único. Señala que la posibilidad sanatoria de los actos tributarios anulados por defectos formales sólo se contempla en el marco de los procedimientos administrativos, pero esta posibilidad no es aplicable al proceso jurisdiccional. Los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, exigen que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, por lo que la factibilidad de reiteración de actos administrativos anulados, aunque tiene como ventaja el principio de justicia material, evitando que por cuestiones formales se incumpla el deber de contribuir según la propia capacidad económica, tiene el inconveniente de riesgo de latencia sine die del conflicto, dejando en manos de la Administración dilatar de manera indefinida la situación de injusticia, sin más que reiterar los vicios formales en cada nueva tramitación, con grave merma del principio de seguridad jurídica.

  • STS 19/12/2012: Es la sentencia que corrige la anterior y crea la doctrina del doble tiro. Señala que, dado que no hay una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hay que estar (por remisión) a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria (art. 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa - RR). Al no impedir la ley de la jurisdicción la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación administrativa y tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris. Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta al límite de la prescripción, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria (doble tiro) y al principio de reformatio in peius.  

  • STS 29/09/2014: esta sentencia, en la línea de la anterior y aplicando subsidiariamente en el ámbito contencioso administrativo la normativa tributaria, distingue entre errores formales o materiales. Si son formales, cabe la retroacción de actuaciones situándose en el mismo procedimiento anterior. Por el contrario, en los errores materiales, se puede volver a liquidar, pero “sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente”, es decir, la administración liquidaría en su caso directamente y en ejecución de sentencia. Reitera que la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error.

  • STS 12/11/2015: esta sentencia es la que abre el camino, confirmado por sentencia posteriores, sobre todo las recientes, de que no es necesario para aplicar la doctrina del doble tiro que el error cometido sea el mismo, sino que basta que exista “identidad de razón” entre ellos. Las últimas sentencias ya no exigen esa identidad de razón.

  • STS 3/4/2024: en esta sentencia, el TS parece contradecirse con la anterior que limitaba la posibilidad de realizar otro procedimiento tributario cuando había defectos de fondo. Aquí señala que la AT puede volver a liquidar, aunque la anulación sea por razones sustantivas iniciando otro procedimiento, siempre que no haya prescripción, no haya contumacia en el error y no haya reformatio in peius.

  • STS 5/4/2024: esta sentencia no es que añada algo novedoso a la elaboración de la doctrina del doble tiro, pero sí hace un claro resumen de lo construido hasta esa fecha. Señalamos algunas de sus conclusiones:  

a) Si hay vicio de forma se retrotrae al momento procedimental tributario en que se cometió ese vicio (la ejecución consiste precisamente en rectificar ese vicio de forma). Al volverse a situar en un procedimiento tributario, nacen contra la liquidación resultante otra vez, todas las series de recursos y reclamaciones administrativas.
  1. Si hay vicio sustantivo, hay que distinguir:

b-1) Estimación total: la ejecución es la anulación de la liquidación, por lo que la AT puede volver a liquidar con un nuevo procedimiento con los límites manifestados (prescripción, reformatio in peius y contumacia en el error). Se inician también de nuevo los recursos y reclamaciones administrativas.

b-2) Estimación parcial: la administración liquida en ejecución de sentencia sin un nuevo procedimiento tributario. Estaríamos puramente en ejecución de sentencias, por lo que contra dicha ejecución sólo cabrían incidente de ejecución.
Esta última sentencia también realiza otras consideraciones muy claras que nos ayudan a entender los problemas de su aplicación. Así señala que:
  •  “estamos ante un tema que además de controvertido y complejo resulta muy casuístico”, es decir, la cantidad distinta de situaciones que se pueden provocar en la práctica no hace recomendable que la jurisprudencia dicte frases tajantes como las que comentaremos posteriormente.  

  • Ciertamente las normas que rigen la ejecución de sentencias en el ámbito contencioso administrativo contemplan la materia con carácter general”: reconociendo que quizás esta materia necesite una regulación legal más detallada.

  • A la Administración en ejecución de sentencias judiciales se le asigna y reconoce en exclusividad el papel de colaborar en su cumplimiento; es el órgano judicial el que adquiere absoluto protagonismo en ejecutar lo juzgado por mandato constitucional”, es decir, que aunque la normativa de ejecución de sentencias en el ámbito contencioso adolezca de falta de regulación normativa, el órgano judicial debería establecer en la sentencia reglas claras de ejecución a la administración, para evitar reiterados “tiros”.

 
3.- La STS 29/09/2025 y su tajante doctrina “bajo ningún concepto ni circunstancia”.

Antes de entrar en el comentario de esta sentencia conviene extraer algunas conclusiones de la evolución jurisprudencial de esta doctrina hasta esta fecha:
  • La primera, es que existe una insuficiente regulación normativa en materia de ejecución de sentencias y resoluciones.

  • La segunda es que la jurisprudencia, ante esa ausencia, intenta crear una doctrina sobre la posibilidad de reiteración de actos administrativos de liquidación, y si bien se puede criticar la forma en que se ha venido elaborando, como así hace gran parte de la doctrina y señalan algunas sentencias, hay que reconocer que a pesar de esas contradicciones e idas y venidas, la doctrina ha ido avanzando y consolidándose, solucionando cada caso particular que se le presentaba y extrayendo de cada uno alguna regla general.

  • La tercera conclusión es que, como señala la STS 5/4/2024, estamos ante un tema muy casuístico, lo que sin duda es la principal causa de esas “contradicciones” entre sentencias, lo que impiden solucionar el tema de una forma tajante, siendo este el gran error que comente la sentencia que ahora vamos a comentar.  

  • La cuarta y última es que la enorme casuística que se puede presentar en este tema, unido a que la construcción doctrinal de la teoría del doble tiro no ha sido perfecta, como ya hemos comentado, hace que la AT encuentre muchas dificultades en su aplicación, lo que no implica para nada que, por lo general, haya mala praxis o mala fe administrativa.

Comencemos por explicar el supuesto fáctico de la sentencia. Se trata de una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en la que se realizan comprobaciones de valor de varios bienes. La sentencia considera esta liquidación el primer “tiro”. Dicha primera liquidación es anulada por el TEAR que ordena retrotraer, dado que se trata de un vicio formal. Como es sabido, la AT tiene que situarse en el momento procedimental correspondiente y cuenta con el tiempo restante del procedimiento original. En este caso, la AT notifica una propuesta de liquidación con trámite de audiencia, pero no le da tiempo a notificar la liquidación en el plazo del procedimiento. Como estamos en retroacción, y según la doctrina jurisprudencial vigente hasta este momento se aplica la LGT, el procedimiento ha caducado y así se notifica al contribuyente. La sentencia califica esa propuesta de liquidación de segundo “tiro”. Como según la LGT, los procedimientos caducados se pueden volver a iniciar si no ha prescrito el derecho de la administración a liquidar, la AT inicia otro procedimiento y notifica una nueva liquidación en función de lo ordenado por el TEAR. La sentencia del TS califica esta liquidación de tercer “tiro”. Recurrida esta última liquidación al TEAR, este desestima totalmente al contribuyente que acude al TSJ. Este último tribunal considera correcta las valoraciones de algunos inmuebles, pero otras no, así que ordena girar nueva liquidación con los valores comprobados que estimó correctos y pasando por los valores declarados que consideró incorrectamente valorados, ya que en aplicación de la doctrina del doble tiro, la administración no puede volver a valorar. El TS considera esta liquidación un cuarto “tiro”.

Lo primero que debemos plantearnos es por qué ni el TEAR ni el TSJ ven los cuatro “tiros” que ve el TS. La cuestión se traduce en que nadie se ha planteado que se entiende por “tiro”, y de las sentencias del TS parece desprenderse que se identifica “tiro” con liquidación. Así por ejemplo cuando esta sentencia se pregunta “si la Administración puede dictar no solo dos, sino más actos de liquidación u otros desfavorables para el administrado”, identificando liquidación con acto desfavorable.  Sin perjuicio de lo desafortunado de utilizar en esta materia el término “tiro” como disparo al contribuyente, está claro que un “tiro” es una liquidación, pero no toda liquidación, sino aquella que agrava la situación al contribuyente, resultado de una comprobación de la AT que incrementa la cuota a pagar.

Pongamos un simple ejemplo para demostrar que una liquidación no es en todo caso un “tiro”. Un contribuyente presenta una autoliquidación en la que no aplica un beneficio fiscal teniendo derecho a ello. Cuando se da cuenta, y dado que en ese impuesto no existe la autoliquidación rectificativa, solicita una rectificación de autoliquidación. Este acto inicia un procedimiento de gestión que termina con una liquidación de la administración reconociendo el beneficio fiscal, y por lo tanto una devolución al contribuyente. Hay liquidación, pero no hay “tiro”.

Volvemos al caso de la STS. Está claro que la primera liquidación es un “tiro”, dado que incrementa la base imponible frente a lo autoliquidado por el contribuyente. Lo que el TS considera que es el segundo “tiro” es una propuesta de liquidación que termina en un procedimiento caducado. No se puede considerar un segundo “tiro”, dado que ni tan siquiera existe liquidación y por lo tanto, si no hay acto administrativo no hay deuda ninguna, por lo que es imposible que se perjudique al contribuyente. Lo que el TS considera tercer “tiro” sí es un “tiro”, dado que la AT vuelve a valorar los bienes y por lo tanto a incrementar la base imponible con un acto administrativo de liquidación que crea una obligación al contribuyente. Finalmente, el TSJ considera que algunos bienes de esta última liquidación (que para el TSJ es 2º tiro porque no computa como tal la propuesta caducada) están bien valorados (es decir, la AT ha acertado a la 2º, que es lo que le permite la doctrina del doble tiro) pero otros bienes no están bien valorados, por lo que el TSJ ordena que se dicte una nueva liquidación que pase por los valores declarados en estos bienes (no en los otros), ya que si no se trataría de un 3º tiro que es lo que prohíbe esta doctrina. ¿Es esta última liquidación un tercer “tiro”? En mi opinión no, por que no empeora la situación del contribuyente con relación al 2º “tiro” sino todo lo contrario, rebaja dicha cuota al pasar por los valores declarados del contribuyente en algunos bienes. Lo contrario llevaría a que un doble error en un motivo de la liquidación que supusiera un 1% del importe regularizado, anulara la comprobación que dio lugar al 99% que fue correcta desde el principio.

Finalmente, el TS en esta sentencia anula todas las liquidaciones, y la contribución de este ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos es la determinada en su autoliquidación. Y este es precisamente el pilar en el que el magistrado ponente basa su argumentación. Existe un sector doctrinal opuesto a la teoría del doble “tiro” en el sentido que de que la administración puede intentar la liquidación cuantas veces se lo permita el plazo de prescripción, basándose en del deber de contribuir, argumento utilizado por la abogacía de estado en sus recursos. Esta STS considera que ese deber de contribuir necesita en cada caso una cuantificación de la cuota a pagar y esa cuantificación la realiza inicialmente el contribuyente en su autoliquidación porque así le obliga la norma. Esa autoliquidación se presume correcta, y la AT puede combatirla con sus procedimientos comprobadores, pero siempre que lo haga bien, en este caso que no yerre dos veces. Si no lo hace correctamente, su potestad de comprobar cae y la cuantificación del deber de contribuir es la establecida en la autoliquidación, ya que la AT no ha sido capaz de demostrar que la autoliquidación no fue correcta, con lo que el deber de contribuir queda salvado.

Para finalizar, el TS establece la máxima de que “bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia, sea admisible que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, ulteriores actos administrativos, aunque ese segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material con infracción del ordenamiento jurídico”. Si en algo han estado de acuerdo casi todas las STS anteriores, es que estamos ante un tema muy casuístico como es la ejecución de sentencias, ya que las situaciones que la realidad nos ofrece son tan variadas que no se pueden resumir en una sola frase, por lo que este tipo de frases rotundas no ayudan a aclarar la cuestión, rompen con la construcción casuística que venían llevando el TS hasta ahora y planteará más conflictividad, sin olvidar que creará situaciones injustas en contra del principio de igualdad.

Ejemplo de esto último lo tenemos en las autoliquidaciones no presentadas. Si un contribuyente presenta una autoliquidación y la AT le practica una primera liquidación anulada y luego otra segunda también anulada, según la doctrina del doble “tiro” no puede volver a liquidar y la contribución al sostenimiento de los gastos públicos de ese ciudadano es la ingresada en la autoliquidación. Aquí funciona la teoría del TS de esta sentencia. Pero si otro contribuyente en la misma situación opta por incumplir su obligación y no presentar la autoliquidación, y la AT lo detecta y hace lo mismo (dos liquidaciones con errores), entonces aplicando la doctrina de que nunca y en ningún caso cabe otra liquidación, la AT no podría hacer una liquidación con los datos declarados por el contribuyente en el acto o negocio que recoge el hecho imponible. Lo expresa muy claramente la STSJ de Galicia de 15/09/2023 señalando que3 “En otro caso – entender que la ATRIGA no puede liquidar por el valor reflejado en la escritura dado que no se formuló autoliquidación- supondría beneficiar al contribuyente que no formuló la autoliquidación …  frente al contribuyente que lo hizo diligentemente …  por lo que, consideráremos que no estamos en el supuesto de una tercera liquidación que incumpla la doctrina del doble tiro, ya que esta, en realidad, lo que impide esta doctrina es una nueva comprobación”.  

4.- Conclusión.

Estoy de acuerdo con la doctrina del doble tiro, ya que, si tenemos en cuenta principios como la buena administración o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la potestad de comprobar de la administración no puede perpetuarse en el tiempo. Sin embargo, dada la importancia que esta doctrina tiene en la práctica tributaria por la gran cantidad de asuntos a los que puede afectar (repetimos que la casuística es interminable), lo recomendable sería una regulación legal. Mientras esto no se produzca, el TS a través de sus sentencias perfilará en cada caso concreto los límites de esta doctrina como ha hecho hasta ahora.

Lo que no puede hacer es intentar zanjar un tema tan complicado con frases rotundas que no admite excepciones, que más bien parecen titulares periodísticos o eslóganes y que sin duda aumentará la conflictividad incentivando provocar dichos errores de la administración, lo que iría en contra del deber de contribuir, beneficiando al incumplidor frente al cumplidor, incluso en casos en los que esa mala praxis administrativa puede no concurrir (piénsese por ejemplo en liquidaciones anuladas por cambios de criterio jurisprudenciales posteriores al dictado de la liquidación).         
 

1 Algunos autores distinguen la inexistencia como una tercera categoría distinta de la nulidad y la anulabilidad.
2 “A vueltas con la posibilidad de reiterar las liquidaciones tributarias anuladas por sentencia firme”, Revista Española de Derecho Financiero, nº 206, Abril de 2025, Editorial Civitas.
3 La traducción del gallego es propia.

Notas al final

1 (*) Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Los desafíos de la reforma de la financiación autonómica en el marco jurídico de la Unión Europea”, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (PID2023-146377NB-I00) y cuyos investigadores principales son los Profes. Drs. Luis Miguel Muleiro Parada y Mónica Siota Álvarez.

2 Algunos autores distinguen la inexistencia como una tercera categoría distinta de la nulidad y la anulabilidad.

3 “A vueltas con la posibilidad de reiterar las liquidaciones tributarias anuladas por sentencia firme”, Revista Española de Derecho Financiero, nº 206, Abril de 2025, Editorial Civitas.

4 La traducción del gallego es propia.

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Gonzalo González Tejedor

Inspector de Trabajo

LA ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO TRAS LA SENTENCIA 126/2026 DEL TRIBUNAL SUPREMO


Con fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha dictado sentencia que resuelve el recurso de casación promovido contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 126/2026, de 27 de febrero, dictada en procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
 
El recurso de casación se admite a trámite declarando que existe un interés casacional para determinar si el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la CE es compatible con la facultad de los funcionarios del Sistema de Inspección, prevista en el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial.
 
La sentencia concluye que, “en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requiere autorización judicial previa para la entrada”. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona del centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas”.
 
En primer lugar, hay que señalar que, el contenido de esta sentencia implica, en la práctica, una alteración del marco legal y tradicional vigente, al reinterpretar el artículo 13 de la citada Ley 23/2015 más allá de su tenor literal, modificando de manera unilateral la forma de proceder normal y habitual de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual se encuentra amparada en la diversa normativa (ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Convenios de la OIT), que regula la actuación inspectora.

Conforme a la normativa en vigor, el único supuesto en el que la Inspección de Trabajo debe solicitar permiso expreso del titular, o autorización judicial para entrar en un centro de trabajo, es cuando este coincide con el domicilio de una persona física, excluyendo, de manera totalmente expresa y consciente, la necesidad de autorización para acceder a los domicilios de otro tipo de personas que no sean físicas, no existiendo laguna normativa al respecto, tal y como señala el Tribunal Supremo.

Además, este mismo artículo 13 habilita a los inspectores y subinspectores a no identificarse, ni comunicar inmediatamente su presencia en el centro de trabajo si esta notificación pudiese perjudicar el éxito de sus funciones inspectoras, estando asimismo habilitados para, durante esa visita, practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar su actividad inspectora.

Con este tenor normativo, la propia Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo trata de garantizar la efectividad y eficacia de la actuación inspectora en orden a verificar el cumplimiento de la diversa normativa cuya vigilancia tienen encomendada por ley.

La extensión de la exigencia de consentimiento de entrada o autorización judicial para acceder a centros o lugares de trabajo que coincidan con el domicilio social de las personas jurídicas constituye una ampliación indebida de las excepciones legales al libre acceso de la Inspección a los centros de trabajo y supone un claro debilitamiento de la eficacia de la actuación inspectora, con el consiguiente perjuicio para la garantía y protección de los derechos de los trabajadores.

Con este nuevo planteamiento judicial, al exigir este consentimiento expreso o bien, una autorización judicial en aquellos supuestos en los que el domicilio social coincida con un centro de trabajo, y sin que exista una separación física evidente entre ambos, (hecho que la mayor parte de las veces es desconocido por el funcionario al iniciar su actuación), la actuación inspectora perderá gran parte de su eficacia y el fin garantista que constituye su objeto, con el consiguiente perjuicio para los derechos de los trabajadores, perjudicando o impidiendo, de manera notoria,  la comprobación de las condiciones reales en las que prestan servicios las personas trabajadoras.

Por otro lado, y, atendiendo al tenor de la sentencia del Tribunal Supremo, a salvo que se produzca una reforma legal que delimite claramente las competencias y atribuciones de la Inspección de Trabajo, se pueden producir una serie de problemas inconvenientes de difícil solución:

-Pérdida de la eficacia de la actuación inspectora y, por consiguiente,  la existencia de una mayor facilidad para determinados empresarios incumplidores  de vulnerar los derechos de sus trabajadores, pues cabría la posibilidad de que, un empresario infractor afirmara simplemente que el centro de trabajo inspeccionado coincide con el domicilio social para que, algún juzgado, basándose exclusivamente en la pronunciación del Tribunal Supremo y sin  entrar en el fondo del asunto objeto de la actuación inspectora, ni velar por la salvaguarda de los derechos de los trabajadores supuestamente vulnerados, anulara las actuaciones sancionadoras llevadas a cabo por la inspección.

-Existencia de una clara inseguridad jurídica a la hora de llevar a cabo una actuación inspectora eficaz, pues a priori, no siempre es fácil discernir en qué casos el centro de trabajo coincide o no con el domicilio social o, lo que es peor, que los tribunales a posteriori de la realización de la actuación inspectora, puedan determinar sobre si el procedimiento llevado a cabo es el correcto o no, lo que implica una exposición directa del personal inspector ante posibles impugnaciones o responsabilidades derivadas de su actuación inspectora.
No es aceptable, por tanto, trasladar la incertidumbre jurídica creada por esta sentencia al personal inspector, los cuales actúan como autoridad pública en el ejercicio de unas funciones esenciales para la protección de los derechos de las personas trabajadoras, ya que, en la mayoría de los casos, no se puede determinar con seguridad, una vez iniciada la visita inspectora, si se ha accedido o no a un espacio constitucionalmente protegido según el pronunciamiento judicial.

-No aparece claramente determinado quién ostenta la condición de representante válido de la empresa a efectos de prestar su consentimiento para que el funcionario actuante pueda acceder al centro de trabajo. Se puede tener el consentimiento de una persona que se identifique ante el actuante como representante de la empresa, que autorice la entrada a ese domicilio social y que luego se determine que no lo es, con la consiguiente anulación de las actuaciones. Además, hay que tener en cuenta que, en la práctica, es muy frecuente que el empresario no se encuentre en el centro de trabajo en el momento de la visita, por lo que en este supuesto, el consentimiento sería inviable, con la consiguiente ineficacia de la actuación inspectora.
Ante este escenario descrito, sería muy necesario la adopción, de manera urgente, de las medidas legislativas oportunas tendentes a reestablecer el equilibrio entre el derecho a la intimidad de las personas jurídicas y la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, así como la clarificación del marco de la actuación inspectora en orden a garantizar la eficacia y efectividad de sus funciones.

 

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Antonio Valmaña Cabanes

Abogado y Doctor en Derecho
Profesor colaborador de la
UOC y de ESADE

EL INCUMPLIMIENTO DEL PACTO DE SOCIOS: PREVENCIONES, REMEDIOS Y LIMITACIONES


Cada vez son más las sociedades mercantiles que gozan de una doble regulación consensual: la establecida en los estatutos sociales, por un lado, y la que se puede desarrollar a través de pactos parasociales o extraestatutarios, conocidos de modo frecuente como “pactos de socios”. La razón para ello es clara: frente a los márgenes más o menos estrechos en los que se puede mover la autonomía de la voluntad a la hora de elaborar los estatutos sociales, que siempre deberán respetar las limitaciones de  Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), los pactos de socios ofrecen una libertad mucho mayor. A modo de ejemplo: la LSC prohíbe exigir unanimidad para la adopción de acuerdos de junta (por lo que unos estatutos no podrán establecer una norma de ese tipo), mientras que un pacto de socios, sin más límite que la voluntad de las partes (y el orden público, en su caso) puede fijar sin ningún problema una norma en ese sentido.

Sin embargo, esta libertad tiene su precio. Un precio que se paga con las dificultades de eficacia que a menudo presentan los pactos, como consecuencia de su inoponibilidad a la sociedad. Es decir, en la medida en que un pacto de socios es un acuerdo privado entre determinadas personas, resultando por tanto un contrato que los obliga sólo a ellos y entre sí, el pacto no podrá proyectar sus efectos (no al menos de forma directa) sobre la sociedad. Así pues, mientras los estatutos sociales son del todo vinculantes, exigibles y eficaces en la dinámica societaria, los pactos de socios no lo son. Y esto se percibe de forma especial cuando se produce un incumplimiento: mientras la inobservancia de las normas estatutarias puede servir de base, por ejemplo, para formular una demanda de impugnación de acuerdos sociales, la infracción de las normas contenidas en un pacto de socios no ofrecerá esa posibilidad. Algo que es consecuencia directa de su naturaleza jurídica y que, tras no pocas discusiones doctrinales y jurisprudenciales, se admite hoy de forma pacífica.
 
Naturaleza del pacto y evolución histórica de su alcance

Los pactos parasociales tienen la naturaleza propia de todo contrato. Recogen el acuerdo de voluntades entre determinadas personas y, como contratos que son, únicamente resultan exigibles a quienes los hayan suscrito. Es el conocido principio de relatividad de los contratos, que no genera ningún tipo de duda ni debate en nuestro ordenamiento.

Asimismo, los pactos parasociales poseen una larga tradición, lo cual no debe extrañar. Por un lado, porque los limitados márgenes del desarrollo estatutario, a los que ya nos hemos referido, no siempre han dado respuesta adecuada a las inquietudes o necesidades de los socios de compañías mercantiles. Por otro lado, porque la propia dinámica societaria ha provocado que, en ocasiones, determinados grupos de socios hayan sentido la necesidad o conveniencia de aglutinar sus derechos, para la mejor defensa de sus intereses, alcanzando acuerdos privados entre sí. Un buen ejemplo de ello serían los sindicatos de voto, que son precisamente un tipo específico de pacto extraestatutario, en virtud del cual un conjunto de socios se compromete a votar, en la junta general, en un concreto sentido previamente determinado.

No obstante, nuestro Derecho de sociedades siempre los ha visto con recelo. Es natural también, si partimos de la premisa de que tiene establecido un conjunto de normas imperativas  y que, además, las normas consensuales pactadas en estatutos quedan sujetas a publicidad registral. De ahí que, tradicionalmente, estos pactos que escapan a esa filosofía de luz y taquígrafos hayan sido cuestionados. De hecho, la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 los sancionaba con la nulidad, de manera que no podían desplegar efectos ni siquiera entre sus firmantes.

La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en cambio, admitía ya su validez, si bien dejando claro que este tipo de acuerdos, calificados de “pactos reservados”, en la medida en que la sociedad no es partícipe ni conocedora de los mismos, no pueden surtir efectos en el plano societario. Pero respecto a 1951, se puede percibir que se había avanzado ya mucho, al permitir por lo menos que gozaran de eficacia inter partes, una vez aceptada su validez como contratos privados.

Esta misma regulación es la que se mantiene ahora en la LSC, que sigue aceptando por tanto que estamos ante contratos perfectamente válidos, al tiempo que les sigue negando trascendencia societaria (artículo 29 de la LSC). Y esto a pesar de que, en determinados momentos, algunas resoluciones judiciales han llegado a concedérsela. Quizás la más audaz de todas ellas fue la Sentencia del Tribunal Supremo 97/1992, de 10 de febrero, conocida como “Sentencia Munaka”, que concedió plena validez a los acuerdos alcanzados en un pacto de socios. La base para ello es que entendió el Supremo que el acto de firma de un pacto por parte de todos los socios (pacto omnilateral) podía equiparase a una junta general universal, de manera que el contenido de ese pacto se convertía en una suerte de acuerdos de junta, con lo que pasaba a ser plenamente oponible a la sociedad.

Esta doctrina, obviamente arriesgada, toda vez que implicaba generar una ficción de junta general, fue sufriendo determinados vaivenes en el tiempo, existiendo otras resoluciones que apoyaban ese aperturismo hacia la eficacia de lo parasocial y existiendo, también, otras resoluciones en sentido contrario. Y quizás la Sentencia 1136/2008, de 10 de febrero, dictada por el propio Tribunal Supremo, fue la que vino a zanjar el debate, dejando claro que los pactos extraestatutarios, definitivamente, no son oponibles a la sociedad.
Es lo coherente, en el fondo, por más que de todo ello deriven a la postre los problemas de eficacia a los que seguidamente nos referiremos.
 
El principio de conservación de los actos

Como hemos señalado, y después de la evolución legislativa y jurisprudencial a la que nos hemos referido, los pactos de socios tienen una eficacia clara e incuestionable entre sus firmantes: todo socio que suscriba el pacto se ve obligado a cumplirlo. Sin embargo, resulta igualmente incuestionable que no tienen trascendencia societaria: no se puede exigir a la sociedad que conozca ni que reconozca el pacto. O lo que es lo mismo: no se puede pretender que el pacto genere ningún tipo de efecto, al menos de forma directa, sobre la compañía.

Situados frente a esta realidad, debemos cuestionarnos qué sucede cuando uno de los socios (obligado a cumplir el pacto) no respeta su contenido y, con ello, genera un efecto sobre la sociedad, que es ajena por completo a dicho pacto. Y lo primero que debemos tener claro es que, en este tipo de situaciones, opera el principio de conservación de los actos. Es decir, por más que se haya contravenido una obligación contractual, el acto societario será perfectamente válido y no se podrá retrotraer, cuestionar o impugnar.

Esto puede suceder, por ejemplo, con ocasión de la junta general de socios, lo cual podemos ver con un ejemplo práctico. Si el pacto establece que la sociedad distribuirá un dividendo mínimo del 50% del beneficio repartible, sin que esta norma se haya trasladado a los estatutos sociales, la forma que tienen los firmantes del pacto para conseguir que efectivamente se produzca ese reparto es votar en junta a favor del mismo. Es más, tienen en realidad un deber (obligación contractual) de votar en se sentido. Si uno o varios de los socios no lo hacen, consecuencia de lo cual el acuerdo no se adopta, resultará evidente que esto ha sido porque han incumplido una obligación contractual que tenían asumida y que, como tal, les resulta perfecta y personalmente exigible.

Sin embargo, por muy díscolos que hayan sido esos socios incumplidores, el acuerdo de junta es perfectamente válido. No se ha infringido ninguna norma legal ni estatutaria de obligada observancia, por lo que la mera infracción del pacto de socios no permite cuestionar la validez de ese acuerdo. Y una demanda de impugnación de acuerdos sociales, basada en esa infracción del pacto, no podría prosperar.

Esto es muy importante tenerlo claro como premisa incuestionable. Así pues, si se tiene la voluntad expresa de que determinados contenidos del pacto de socios tengan efecto en la esfera societaria, será imprescindible trasladarlos a estatutos sociales, siempre que sea posible (por ser contenidos inscribibles). Sólo así existirán remedios que permitan garantizar su eficacia final.
 
Los remedios o prevenciones frente al incumplimiento

Descartada la posibilidad de retrotraer el acto societario, asumido que éste mantendrá sus efectos por más que derive de un incumplimiento contractual, los remedios que se pueden aplicar -como es lógico- son los mecanismos que, tradicionalmente, han operado para la defensa o para el resarcimiento de los intereses de los demás contratantes.

Una fórmula clásica es la indemnización por los daños provocados. Indemnización que puede articularse por ejemplo en forma de cláusula penal, que tenga un carácter general (frente a cualquier eventual incumplimiento) o un carácter específico (para el incumplimiento de obligaciones concretas). Si mantenemos el ejemplo anterior, la indemnización (o la penalidad) podría consistir en satisfacer al resto de socios firmantes del pacto el importe equivalente al de ese dividendo que, con su incumplimiento, el socio díscolo les ha privado de recibir. Y como resulta fácil advertir, una cláusula de este tipo no sólo tiene una finalidad reparadora. Más aún: no tiene como principal finalidad la reparación del daño. Tiene como principal finalidad evitar el incumplimiento. Y es que, en la medida en que el socio se vea sujeto a tener que hacer frente a esa carga económica, parece razonable pensar que se abstendrá de incurrir en un incumplimiento que le pueda reportar consecuencias personales tan negativas. La cláusula debe ser, en definitiva, claramente disuasoria.
En todo caso, debemos insistir en lo que señalábamos ya en el epígrafe anterior: si el incumplimiento se consuma, el acto societario quedará consolidado y no podrá retrotraerse.

Otro remedio frente al incumplimiento o, más bien, otra forma de tratar de prevenirlo es la posibilidad de excluir al socio que contravenga las obligaciones derivadas del pacto. No obstante, esa previsión no puede estar sólo en el pacto, sino que necesariamente deberá trasladarse a los estatutos sociales, de manera que se convierta en una verdadera causa estatutaria de exclusión (artículo 351 de la LSC). Sólo así podrá operar cuando se produzca una circunstancia que la haga necesaria. Y parece una solución razonable y aconsejable (a pesar de su gravedad y de los problemas parejos de ejecución práctica, como el pago de la cuota del socio excluido), si tenemos en cuenta la necesidad de reforzar las garantías de que el pacto se cumpla. 

Por último, del mismo modo en que hemos podido apuntar varias medidas para prevenir el riesgo de incumplimiento o para resarcir sus efectos, convenie destacar que las cláusulas de prelación (presentes en casi cualquier pacto de socios) poco van a ayudar a conseguir estos fines. Nos referimos a las cláusulas que, tradicionalmente, establecen que, en caso de contradicción entre el contenido de los estatutos sociales y el contenido del pacto de socios, primará o se dará aplicación preferente a este último.

Esto puede tener cierto sentido en el ámbito estrictamente contractual. Una cláusula así dejará al socio sin el escudo, sin el pretexto, que le podría ofrecer la existencia de una norma estatutaria  que viniera a justificar sus actos. Porque en la esfera contractual, efectivamente, primarán las obligaciones previstas en el pacto. Pero esto no trasciende a la esfera societaria. En esta esfera, no es que los estatutos tengan más fuerza que el pacto, sino que, simplemente, los estatutos son plenamente vinculantes y el pacto carece de cualquier eficacia. Y es que esa eficacia, como hemos dicho, sólo opera inter partes, entre aquellas personas que hayan suscrito el pacto.
 
Reflexiones finales

Son muchas las razones que aconsejan firmar un pacto de socios. Y es que habrá determinados aspectos de la regulación de la empresa que, por la rigidez propia de nuestro Derecho de sociedades, no podrán incorporarse a los estatutos. Ni siquiera con la conformidad de todos los socios. De ahí que resulte conveniente dotarse de una herramienta de este tipo. Especialmente en determinados tipos de compañías.
Quizás el caso de la empresa familiar sea el más evidente, por cuanto hay muchos elementos que exceden del ámbito exclusivamente mercantil que interesará regular. Por ello resulta tan aconsejable para estas empresas dotarse de un protocolo familiar, que no es en definitiva ninguna otra cosa que un tipo específico o particular de pacto parasocial. Pero en cualquier sociedad, en el fondo, puede ser interesante disponer de pactos de este tipo. Tal vez para regular o agrupar los intereses de determinados socios (pactos de sindicación de voto), tal vez para definir la posición de socios inversores frente a socios ejecutivos, tal vez simplemente para permitir que la autonomía de la voluntad sea plena, más allá de lo que pueda establecerse en estatutos sociales.

Pero lo más relevante es tener una clara conciencia de cuál es el alcance de esos pactos. Tener muy claro que tienen plena eficacia contractual (superada la idea de nulidad de 1951) pero, al mismo tiempo, tener muy claro que no tienen eficacia alguna frente a la sociedad, puesto que así lo establece la LSC y así lo han concluido finalmente nuestros tribunales, a pesar de ciertas resoluciones que han tratado de abrir ciertas puertas que han terminado por quedar de nuevo cerradas. Algo que es del todo coherente con las necesidades de publicidad registral sobre cuya base se asienta la eficacia erga omnes que sí tienen los estatutos sociales.

Por ello, es fundamental que todo pacto recoja ya las previsiones necesarias para reforzar su eficacia, tratando de prevenir el eventual incumplimiento por parte de sus firmantes.  Básicamente porque, como advertíamos, se podrán aplicar medidas resarcitorias o indemnizatorias, pero los actos societarios ya ejecutados resultarán irreversibles, por más que se hayan adoptado en contravención del pacto.

 

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Antonio J. Rodríguez Vegazo

Inspector de Hacienda del Estado en Excedencia

EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA ACERCA DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.


Resumen:
Se analizan las diferencias entre el concepto de sociedad patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades, y el de sociedades cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en el Impuesto sobre el Patrimonio. Se trata de conceptos de enorme importancia en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que resulta muy interesante conocer cómo la doctrina y la jurisprudencia están recientemente perfilando ambos conceptos.
 

  1. INTRODUCCIÓN

Cualquier fiscalista tiende a asociar el concepto de sociedad patrimonial con algo negativo, en tanto que estas entidades, lejos de representar ninguna ventaja, pueden acarrear serios inconvenientes tanto para la propia sociedad como para sus socios. Cabría decir que esa visión negativa es en ocasiones meramente intuitiva, porque realmente no se tiene muy claro cuándo una sociedad es patrimonial en sentido amplio.

La expresión «sociedad patrimonial en sentido amplio», se refiere a que dentro de ella se deben incluir realmente dos conceptos diferentes: uno propio del Impuesto sobre Sociedades (sociedad patrimonial en sentido estricto), y otro propio del Impuesto sobre el Patrimonio (actividad de gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario). En adelante, nos referiremos a sociedades patrimoniales y a sociedades de gestión patrimonial, para identificar cada uno de esos dos conceptos diferentes.

Esta dualidad de conceptos explica la frecuente confusión a la que antes se ha hecho referencia, alimentada por nuestro Ordenamiento jurídico al no contemplar un único concepto de sociedad patrimonial, como sería deseable. El concepto de sociedad patrimonial, regulado en el Impuesto sobre Sociedades, aunque sea similar, no es equivalente en el Impuesto sobre el Patrimonio al concepto de sociedades cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (sociedades de gestión patrimonial). La existencia de diferencias entre ambos conceptos, difícil de justificar, ha de ponerse en conexión con los conceptos de actividad económica y de activos afectos a una actividad económica, especialmente en el ámbito del arrendamiento de inmuebles.

Finalmente, la confusión se acrecienta en esta última cuestión específica, dado el distinto enfoque que tiene la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), respecto al arrendamiento de inmuebles, según se trate de personas físicas contribuyentes del IRPF, o de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

En esta monografía se intentarán analizar de forma pormenorizada todas estas asimetrías que, es necesario anticipar, deben ser objeto de crítica jurídica. Y es que, como se verá, es perfectamente posible que una sociedad sea patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero no se considere una sociedad de gestión patrimonial; y viceversa. Del mismo modo, una misma organización de medios materiales y humanos, orientada a la explotación de inmuebles en arrendamiento, puede ser considerada actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero no tener dicha consideración en el IRPF. Una auténtica ceremonia de la confusión, a pesar de que, las consecuencias de tener o no una determinada consideración, puede ser nada más y nada menos que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones sociales -y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas-, o importantes reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 

  1. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN COMO SOCIEDAD PATRIMONIAL EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

 
El concepto de sociedad patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades se regula en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante la LIS). Será en el apartado IV cuando se analice someramente cuándo se tiene la consideración de sociedad patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades. Y es que parece más pedagógico analizar conjuntamente los requisitos para que una sociedad sea considerada sociedad patrimonial y/o sociedad de gestión patrimonial. En este apartado II simplemente se hace una referencia somera a las consecuencias, en el Impuesto de Sociedades, de tener la consideración de sociedad patrimonial.

Pues bien, cuando una sociedad merece tal calificación, sin ánimo de ser exhaustivos los efectos previstos son los siguientes: 

  • No pueden aplicar los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión (Artículo 101.1 de la LIS).
     

  • En caso de transmisión de sus participaciones sociales, la sociedad transmitente no puede aplicar la exención de la renta obtenida, en los términos previstos en el artículo 21.3 de la LIS, respecto de la plusvalía latente. Sólo estará exenta la plusvalía expresa. Esto es así porque el apartado 5 del artículo 21 de la LIS, señala que no podrá aplicarse la exención a la parte de la renta obtenida en la transmisión, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
     

  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.11.a).i) de la LIS, los dividendos percibidos de una sociedad patrimonial, en ningún caso pueden beneficiarse de los supuestos, ciertamente excepcionales, en que la renta exenta por el artículo 21 de la LIS no se ve minorada en un 5% de dicho dividendo.
     

  • La condición de sociedad patrimonial puede ser determinante de la imposibilidad de compensar sus bases imponibles negativas, si además concurren las demás circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS.
     

  • Los tipos impositivos reducidos previstos para sociedades de nueva creación o con cifra de negocios dentro de ciertos límites, no pueden aplicarlos las sociedades patrimoniales, al establecerse así en el artículo 29.1 de la LIS.
     

  • Aunque esta especialidad se establece para las sociedades de gestión patrimonial y no para sociedades patrimoniales, en la medida en que ambas consideraciones suelen concurrir simultáneamente en la misma sociedad, cabe reseñar aquí que las participaciones sociales de sociedades de gestión patrimonial, no pueden ser objeto de las aportaciones no dinerarias especiales reguladas en el artículo 87 de la LIS, con acogimiento al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (en adelante régimen de diferimiento).
     

  • Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, en supuestos en que haya habido imputación de rentas por transparencia fiscal internacional, el apartado 11 del artículo 100 de la LIS señala que, en el caso de sociedades patrimoniales, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere inferior.
     

  • De acuerdo con el artículo 107.1 de la LIS, las sociedades patrimoniales no pueden acogerse al Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

 

  1. EFECTOS DE LA CONSIDERACIÓN DE SOCIEDAD DE GESTIÓN PATRIMONIAL EN LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO, TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Una de las consecuencias más importantes de que una sociedad no tenga la consideración de sociedad de gestión patrimonial, es que sus participaciones sociales pueden estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) del socio persona física, y por ende en el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas (en adelante ITSGF). La exención requiere que se cumplan algunos otros requisitos1. No obstante, no es objeto de esta monografía analizar con detalle los requisitos de esta exención del IP, excepto respecto al requisito de no ser una sociedad de gestión patrimonial.

La importante consecuencia de la exención en el IP de las participaciones sociales, es que en las transmisiones lucrativas «intervivos» o «mortis causa» de las mismas, efectuadas en favor de cónyuges, descendientes o adoptados, siempre que se cumplan ciertos requisitos adicionales, se aplica una reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD). Esta reducción alcanza el 99% en muchas Comunidades Autónomas, que han mejorado las reducciones estatales del ISD, previstas en el artículo 20, apartados 2.c) y 6, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD (en adelante LISD).

De nuevo hay que señalar que no es el objetivo de esta monografía un análisis de las reducciones del artículo 20 de la LISD, sino tan sólo resaltar la importancia que puede tener su aplicación, sobre todo en Comunidades Autónomas que no tienen bonificado el ISD. Por otro lado, lo relevante respecto a la cuestión que nos ocupa, es que tanto la exención en el IP y el ITSGF, como las reducciones de la base imponible en el ISD, dependen en última instancia de que no se trate de sociedades de gestión patrimonial.

Como se verá, la consideración de sociedad de gestión patrimonial -en este punto sucede algo similar con las sociedades patrimoniales- depende de que la mayor parte del activo esté afecto a actividades económicas. Si más del 50% del activo está afecto, la sociedad no es de gestión patrimonial. A partir de ahí, el porcentaje de activos afectos será el porcentaje exento de las participaciones sociales. Es decir, unas participaciones sociales pueden estar exentas en el IP y en el ITSGF ente el 50,01% y el 100%, pero si el porcentaje de activos afectos cae al 50,00% o menos, no habrá exención en absoluto, ya que la sociedad será de gestión patrimonial. Lo mismo cabe decir de las reducciones del artículo 20 apartados 2.c) y 6 de la LISD, pues se aplicarán al porcentaje del valor de las participaciones que se corresponda con el porcentaje de activos afectos, pero siempre entre el 50,01% y el 100%, nunca el 50,00% o menos.
 

  1. COMPARATIVA DEL CONCEPTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DE SOCIEDAD DE GESTIÓN PATRIMONIAL

Una vez analizadas las importantes consecuencias que ambas calificaciones pueden tener, cabe señalar que la consideración de sociedad patrimonial frecuentemente puede ser menos negativa que la de sociedad de gestión patrimonial. Lo frecuente es que una misma sociedad sea o no sea ambas cosas, pero puede suceder que no. En esos casos, la mayoría de las veces será peor ser sociedad de gestión patrimonial que ser sociedad patrimonial. No obstante, ninguna de ambas calificaciones representa nada positivo. Ser sociedad de gestión patrimonial pude resultar demoledor en el IP, el ITSGF y el ISD. Pero también puede tener efectos negativos importantes en el Impuesto sobre Sociedades, pues por ejemplo imposibilita aplicar el régimen de diferimiento en la aportación de participaciones sociales para crear una sociedad holding, ya que curiosamente el artículo 87 de la LIS no se remite, como parecería lógico, al concepto de sociedad patrimonial del artículo 5.2 de la LIS, sino que lo hace al de sociedad de gestión patrimonial del artículo 4.Ocho de la LIP. Del mismo modo, ser sociedad patrimonial puede tener consecuencias muy negativas en el Impuesto sobre Sociedades, pues, como se ha analizado en el apartado II anterior, los efectos son siempre limitativos de beneficios e incentivos fiscales, como exenciones, tipos impositivos reducidos, etc.

Vamos por tanto a ver cómo la normativa define ambos conceptos. Y lo haremos de forma paralela, analizando las similitudes y diferencias que la normativa establece para cada tipo de sociedad.
 
IV.1. La mayoría del activo ha de estar afecto.

El artículo 5 de la LIS y el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP), son los preceptos de referencia. Ambos preceptos comienzan por definiciones casi idénticas, basadas en que la mayor parte del activo no esté afecto ni sean valores. Así, el artículo 5.2 de la LIS indica que “se entenderá que una sociedad es patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.”. Por su parte, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP señala que “Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.”.

Vemos pues que, dejando a salvo la exigencia que la LIP hace respecto a que las condiciones han de darse al menos 90 días del ejercicio social, ambos conceptos parecen idénticos. Se trata de que la mayoría del activo esté constituido por valores o activos no afectos.
 
IV.2 Forma de computar y valorar los activos para la comparación.

Una vez que ambos preceptos han establecido que lo esencial es que la mayoría del activo no esté conformado por valores o elementos patrimoniales no afectos, a continuación, se refieren a la forma de valorar los activos para determinar la proporción de los afectos. En este sentido, el artículo 5.2 de la LIS señala que el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos, será el que derive de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la propia entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo conforme al artículo 42 del Código de Comercio, de los balances consolidados. Por su parte, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, señala que tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos, será el contable siempre que la contabilidad esté llevada correctamente, es decir, que refleje la imagen fiel de la entidad.

Como vemos hay diferencias entre la LIS y la LIP, pues la referencias a la media de los balances trimestrales o a los balances consolidados en sociedades dominantes, no existe para las sociedades de gestión patrimonial. 
 
IV.3 Valores que no se consideran no afectos.

Hemos visto cómo lo relevante es que la mayor parte del activo no esté constituido por valores o elementos patrimoniales no afectos. Pues bien, ambos preceptos señalan que no se computarán como valores los siguientes:

  • Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

  • Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

  • Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

  • Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto (5% del capital con permanencia de al menos un año dice la LIS) y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (sociedad patrimonial en la LIS y de gestión patrimonial en la LIP). En este requisito la LIS puntualiza que en caso de grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio, debe analizarse a nivel de grupo.

Todos estos valores no se computan como tales, pero eso no quiere decir que se consideren activos afectos a la hora de calcular el porcentaje de activos afectos. Simplemente se detraen del activo para que el resto de activos que queden, puedan clasificarse como afectos o no afectos, obteniendo así el porcentaje respecto del total que representan unos y otros.

Esta exclusión de los valores de la comparación, puede resultar esencial en sociedades holding, para las que no se computan como valores las acciones o participaciones sociales que, superando un 5% del capital o de los derechos de voto y disponiendo de medios adecuados, se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Ahora bien, si una sociedad participada por la sociedad holding, es a su vez sociedad patrimonial o de gestión patrimonial, la participación si computará en el activo total de la sociedad holding. En ese caso, si la sociedad holding no tiene activos por valor superior al de la participación sí computada, devendrá entonces ella misma también en sociedad patrimonial o de gestión patrimonial, con las nefastas consecuencias que ello puede suponer y a las que antes se ha hecho ya referencia. En particular, las acciones o participaciones de la sociedad holding dejarían de estar exentas en el IP e ITSGF de los socios personas físicas.
 
IV.4 Patrimonialidad sobrevenida.

El concepto de patrimonialidad sobrevenida se refiere a que la normativa establece que ciertos elementos patrimoniales del activo de una sociedad, a pesar de no estar afectos a ninguna actividad económica, no se tienen en cuenta en la comparación, facilitando que la sociedad no sea calificada como patrimonial o de gestión patrimonial. La justificación de que se regule la patrimonialidad sobrevenida es que se trata de activos que tienen su origen en los resultados obtenidos con la actividad económica. No se trata, como en el caso de los valores, de que se consideren afectos, sino de que se excluyen de la comparación.

En patrimonialidad sobrevenida existen claras diferencias entre ambos preceptos. El artículo 5.2 de la LIS señala que “…no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.”. Es decir, los créditos y el dinero procedentes de la venta, en el período impositivo corriente o en los dos anteriores, de activos afectos o valores que no computan según se ha visto antes, se excluyen de la comparación.
En el IP la patrimonialidad sobrevenida es mucho más generosa, abarcando más activos y un mayor plazo. En concreto, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP señala lo siguiente:

“No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”.

En definitiva, todos los valores y activos no afectos cuyo valor no exceda de los beneficios no distribuidos en la última década, tampoco serán objeto de cómputo para el cálculo del porcentaje del activo afecto. Aún a riesgo de ser excesivamente reiterativo, es necesario insistir en que no se trata de que se consideren afectos, sino de que se excluyen de la comparación.
 

  1. DIFERENTE CONSIDERACIÓN COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL I.R.P.F. 

Una vez que se ha analizado qué condiciones deben concurrir para que una sociedad sea reputada patrimonial o de gestión patrimonial, así como las importantes repercusiones ficales que estas calificaciones pueden representar, resulta evidente que es fundamental conocer cuándo el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica, porque de esta consideración dependerá el que los inmuebles explotados estén afectos o no y, por ende, que la sociedad pueda ser patrimonial o de gestión patrimonial.

Entre la LIS y la LIP surge una primera diferencia al abordar cuando hay que entender que un activo está afecto a una actividad económica. En efecto, mientras que el apartado 2 del artículo 5 de la LIS se remite al apartado 1 del propio artículo, el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, señala que para ver si hay actividad económica o si un elemento patrimonial está afecto a ella, se estará a la normativa del IRPF. Con relación al arrendamiento de inmuebles, tanto la LIS como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (en adelante LIRPF), regulan cuándo el arrendamiento de inmuebles debe ser considerado actividad económica. El artículo 5.1 de la LIS y el artículo 27.2 de la LIRPF, son en este aspecto los preceptos de referencia.

No obstante, prima facie no hay demasiada diferencia entre el artículo 5.1 de la LIS y la normativa del IRPF. El primero de estos preceptos comienza por definir, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, qué es una actividad económica, haciéndolo de manera similar a como lo hace el apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF. A continuación, el artículo 5.1 de la LIS se refiere al caso específico de la actividad de arrendamiento de inmuebles y dice lo siguiente:

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.”

Por su parte, el artículo 27.2 de la LIRPF se refiere igualmente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, señalando exactamente lo mismo que el artículo 5.1 de la LIRPF, ya que literalmente señala lo siguiente:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

No cabe mayor identidad en la definición. Sin embargo, como a continuación veremos, la aplicación práctica en ambos impuestos es diferente. Una primera diferencia surge de un matiz que se incorpora en la LIS y que no existe en la LIRPF, pues no tendría sentido que existiera en el IRPF. Se trata de que el artículo 5.1 de la LIS, tras señalar el requisito de que exista al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, añade que dicho requisito puede cumplirse a nivel de grupo mercantil, sin que por tanto sea necesario que sea la sociedad propietaria de los inmuebles explotados en arrendamiento, la que contrate a la persona empleada. En concreto, señala lo siguiente:

“En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

Una justificación de esta diferencia entre el Impuesto sobre Sociedades y el IRPF, podría ser que las personas físicas no pueden formar parte de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (grupo de subordinación). Pero lo cierto es que las personas físicas sí que pueden integrar los llamados grupos de coordinación en el sentido de la NECA 13.ª del PGC2. A diferencia del grupo del artículo 42 del Código de Comercio (donde hay una sociedad dominante), el grupo de coordinación puede ser horizontal, sin que exista una empresa matriz pero sí el control por parte de personas físicas. En consecuencia, no se comprende porque la LIRPF no permite que, en estos grupos de coordinación, el requisito de persona empleada pueda cumplirse por otra sociedad del grupo. Y es que situaciones equiparables desde el punto de vista económico, deberían tener igual tratamiento a la hora de concretar cuando el arrendamiento de inmuebles es actividad económica.

Menos aún se comprende una segunda diferencia de trato que no deriva de la normativa sino de la doctrina de la DGT. Se trata de la posibilidad, sólo admitida en el Impuesto sobre Sociedades, de que, en lugar de contratar una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de los arrendamientos, se externalice la gestión. Sin embargo, en el IRPF no se admite la externalización y, de producirse, no habrá actividad económica. Esta posibilidad, exclusiva del Impuesto sobre Sociedades, se admitió por la DGT desde el comienzo de la aplicación de la actual LIS (DGT V01660-16 de 17/02/2016 o V2826-2016 de 21/06/2016, entre otras). En la consulta V1963-25 de 16/10/2025, la DGT analiza el caso de una sociedad que explota en arrendamiento más de cuarenta inmuebles. La sociedad pregunta acerca de la posibilidad de externalizar la gestión de los arrendamientos. Señala la DGT que, aunque el art. 5.1 establece un criterio de actividad económica basado en la utilización directa de al menos una persona empleada a jornada completa, la realidad económica puede justificar situaciones en las que la gestión se externalice, especialmente cuando se trata de un volumen elevado de inmuebles, cuyo manejo requiere organización y especialización profesional. En tales casos, la subcontratación no necesariamente impide que se considere que la entidad desarrolla una actividad económica, siempre que exista evidencia objetiva de que la gestión cumple con los estándares de profesionalidad y control necesarios para intervenir en el mercado de arrendamiento de manera efectiva.

No resulta claro el motivo por el que este mismo razonamiento no es extrapolable al IRPF, sobre todo porque la DGT parece justificar la asimetría doctrinal en la autonomía entre el Impuesto sobre Sociedades y el IRPF, así como en que los requisitos para la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles a efectos del IRPF, no son los establecidos en el artículo 5 de la LIS, sino los del artículo 27 de la LIRPF. Pero lo cierto es que ambos preceptos son idénticos en cuanto a la necesidad de disponer de una persona empleada, con la única diferencia de la posibilidad de cumplir el requisito a nivel de grupo mercantil, lo que no guarda relación con la externalización de la gestión.

Una consecuencia de esta diferenciación, que tal vez sea la causa de la postura de la DGT, es que interpretar que la LIRPF no permite la externalización de la gestión, no sólo tiene consecuencias a efectos de la consideración como sociedad de gestión patrimonial, sino que hay efectos aún más importantes. En efecto, la exención de las participaciones en el IP, depende de que la sociedad no sea de gestión patrimonial, lo que a su vez debe determinarse conforme a las reglas del IRPF, según antes se expuso. Por lo tanto, la DGT interpreta que, si la gestión del arrendamiento está externalizada, en el Impuesto sobre Sociedades puede que la sociedad no sea patrimonial, pero sí que será una sociedad de gestión patrimonial a los efectos del IP, con la consecuencia de que no estarán exentas sus participaciones ni en el IP ni en el ITSGF.

Las consultas de la DGT V1999/2016 de 09/05/2016, V4952-16 de 15/11/2016 y V5120-16 de 28/11/2016, entre otras, aclaran que, aunque la sociedad no será patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades, sí que se considerará dedicada principalmente a la gestión de un patrimonio inmobiliario a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que a efectos de este impuesto se debe aplicar la normativa del IRPF. Esta circunstancia, hará que nos encontremos ante participaciones que no gozarán de exención en el IP y el ITSGF del socio persona física. Además, la transmisión lucrativa de esas participaciones sociales, tampoco podrá beneficiarse de reducciones de la base imponible, ni total ni parcialmente, consumando el desastre.

A pesar de las diferencias expuestas entre el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, acerca de cuando el arrendamiento de inmuebles es actividad económica, las sentencias del Tribunal Supremo 167/2026 y 186/2026, de 17 y 19 de febrero de 2026, dictadas en los recursos de casación 1196/2024 y 1326/2024, respectivamente, han suavizado la exigencia de que la persona contratada, a efectos del artículo 27.2 de la LIRPF, tenga que estar en la sociedad propietaria de los inmuebles y no en otra del grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. El Tribunal Supremo entiende en estas sentencias que, si existe unidad funcional de las distintas sociedades pertenecientes al grupo mercantil, es admisible que el empleado esté en cualquier otra sociedad del grupo, también a efectos del IRPF.

El TEAC ha asumido este criterio en su Resolución 00/06015/2024 de 20/03/2026, en la que señala que ha de cumplirse el “criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Por contra, si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de que concurran en otras sociedades del grupo.”.

Es muy interesante también la sentencia del Tribunal Supremo n.º 956/2025 de 14/07/2025 (recurso de casación n.º 2197/2023), que analiza los requisitos necesarios para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (y cabe presumir que también a efectos del Impuesto sobre Sociedades). Tradicionalmente, la DGT y los Tribunales entendían que no era suficiente que hubiera un empleado a jornada completa, sino que era necesario también que existiera una necesidad real de dicha contratación desde el punto de vista económico. Es decir, que la existencia de un empleado a jornada completa era un requisito necesario, pero no suficiente.

El Tribunal Supremo considera en la citada sentencia que, para considerar que existe actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF (empleado con contrato laboral a jornada completa). Es decir, que no es preciso justificar dicha contratación desde un punto de vista económico ni, por tanto, analizar si la carga de trabajo exige contar con un empleado a tiempo completo. Lo anterior no obsta a que, como recuerda el Tribunal Supremo, si la Inspección considera que la contratación es ficticia o simulada, pueda acudir a los procedimientos específicos para declarar la simulación, con todas las garantías, pero no negar la existencia de actividad económica sólo por entender que no existe una necesidad económica suficiente.
 
VI. CONCLUSIONES
 
No cabe sino hacer una reflexión crítica respecto a la maraña de complejidades jurídicas que regulan un aspecto tan esencial dentro del sistema tributario español. Se trata de unas asimetrías no justificadas, ya que una misma empresa puede ser considerada como no patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades, pero sí ser de gestión patrimonial a efectos del IP. También puede ocurrir que no sea patrimonial pero sí de gestión patrimonial.

Siendo evidente que la norma reguladora de ambos tributos conceptualiza la entidad patrimonial en términos casi idénticos, esto no tiene sentido en un aspecto tan crítico de la normativa tributaria. Y es que, como hemos visto, las consecuencias de tener o no una u otra consideración, pueden resultar vitales.
Es por tanto una regulación normativa censurable. Pero en tanto no se produzcan más cambios normativos, doctrinales y/o jurisprudenciales, es a la que debemos adaptarnos.
 


1 Básicamente, se exige que la participación sea igual o superior al 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. Además, deben ejercerse efectivamente funciones de dirección percibiendo por ello una remuneración superior al 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
 
2 Normas de Elaboración de las Cuentas Anuales 13ª: Norma 13ª Empresas del grupo, multigrupo y asociadas
 

 

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Ángel López Atanes

Abogado - Economista

MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS EN REESTRUCTURACIONES Y NEUTRALIDAD FISCAL: APORTACIONES NO DINERARIAS Y CANJES DE VALORES


Marco normativo: neutralidad fiscal y cláusula antiabuso específica

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (o régimen FEAC). Dos piezas que son nucleares para la aplicación de este régimen fiscal especial, en aportaciones no dinerarias y canjes, son las siguientes:

  1. La definición de las operaciones: en particular, el canje de valores (art. 76.5 LIS) y la noción de rama de actividad (art. 76.4 LIS) como criterios de encaje en el régimen.
     

  2. La cláusula antiabuso (art. 89.2 LIS): el régimen no se aplicará cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal; “en particular” cuando no se efectúe por motivos económicos válidos “sino con la mera finalidad” de conseguir una ventaja fiscal. Y, si se declara la inaplicación total o parcial por este motivo, la regularización debe eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

Este diseño reproduce la lógica europea: la Directiva 2009/133/CE habilita a los Estados a denegar el régimen cuando una operación tenga como principal objetivo fraude o evasión; y usa como indicio (rebatible) la ausencia de razones comerciales válidas.

El régimen de neutralidad nace para evitar que una reorganización empresarial “necesaria” por razones económicas quede bloqueada por un coste fiscal inmediato. Por eso el sistema tolera —e incluso presupone— un cierto beneficio fiscal inherente (diferimiento), pero no tolera que la operación se configure primariamente para capturar una ventaja fiscal abusiva.

Qué son motivos económicos válidos: un concepto amplio, pero no retórico

La brújula europea: examen global y caso por caso

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha insistido reiteradamente en dos principios:

  • La Administración debe realizar un examen global de la operación, caso por caso, y no puede apoyarse en presunciones automáticas que priven de la ventaja fiscal por el simple encuadre formal en una categoría. Este enfoque aparece con claridad en Leur-Bloem (C‑28/95)1 y se reafirma en Euro Park Service (C‑14/16)2.
     

  • La cláusula antiabuso se activa cuando el objetivo sea el fraude/evasión; y la apreciación debe apoyarse en un análisis material del conjunto, no en elementos aislados o estandarizados. En esa línea se cita de forma recurrente Foggia (C‑126/10)en el debate interno sobre reorganizaciones.

De este modo, la síntesis del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la siguiente premisa: deben existir motivos válidos más allá de “reestructurar”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo incorpora esa visión y subraya que:

  • “Motivos económicos válidos” es un concepto más amplio que los ejemplos legales de reestructuración o racionalización; pueden existir otros objetivos legítimos, siempre conectados con la finalidad del régimen (facilitar continuidad y desarrollo de la actividad empresarial).
     

  • No basta con afirmar que existe un ahorro fiscal para excluir el régimen: la ventaja fiscal puede coexistir con motivos económicos; el punto decisivo es si prevalece el objetivo fiscal abusivo sobre los motivos económicos.

Motivos económicos válidos no son un “requisito sine qua non”: el giro explícito de la DGT

La consulta vinculante V2214/2023 (27/07/2023) es especialmente relevante para canjes y aportaciones a holdings, por dos afirmaciones de alcance general:

  1. Los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para aplicar el régimen; su ausencia opera como presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude/evasión.
     

  2. En comprobación, “solo podrá regularizarse” cuando quede acreditado el objetivo principal de fraude/evasión; y la regularización debe eliminar los efectos de la ventaja fiscal perseguida, que la DGT delimita como distinta del diferimiento inherente al propio régimen. Además, la identificación de esa ventaja es cuestión de hecho que exige examen global.

Este punto es crucial para la práctica: desplaza la discusión desde “¿hay o no hay motivos?” hacia “¿qué ventaja concreta se perseguía y qué parte debe neutralizarse sin excederse?”. En términos de técnica defensiva, ello obliga a trabajar dos planos:

  • Plano A: motivación y sustancia (gobierno, organización, financiación, gestión, riesgos, sucesión, etc.).

  • Plano B: mapa de ventajas fiscales que pueden aflorar (diferimiento, exención sobre dividendos, etc.) y por qué no constituyen el objetivo principal o por qué no son abusivas en el caso.

Aportaciones no dinerarias y canjes de valores: encaje legal y foco de riesgo

Encaje típico

  • El canje de valores (art. 76.5 LIS) describe la operación por la que una entidad adquiere una participación en otra otorgando valores representativos de su capital a los socios de la adquirida, de forma que obtiene la mayoría de derechos de voto o incrementa una ya mayoritaria.
     

  • La aportación no dineraria, al amparo del régimen (art. 87 LIS), requiere, en esencia, que la entidad adquirente sea residente o incluida en el ámbito de la Directiva y, cuando se aportan valores, se cumplan condiciones como alcanzar (o completar) una participación relevante y ciertos requisitos de tenencia (según el supuesto).

En la práctica societaria, los “canjes” se instrumentan como aportación de participaciones a una sociedad holding (a menudo de nueva creación) recibiendo participaciones de ésta. Es el patrón donde la Administración suele focalizar el debate sobre motivos válidos y ventaja fiscal.

Estas operaciones están en el centro del escrutinio porque, con frecuencia, el efecto económico–fiscal perseguido se conecta con la exención sobre dividendos (art. 21 LIS) en sede de la holding y/o con la menor tributación efectiva en la esfera del socio persona física si los dividendos se “quedan” en la holding. Y esa conexión aparece explícitamente en la doctrina administrativa y económico-administrativa reciente.

La doctrina del TEAC 2024–2025: del “qué eliminar” al “cómo eliminar” sin doble imposición

El TEAC ha sido determinante en dos frentes:

1) Qué puede eliminarse cuando se aprecia abuso

En su doctrina de 27/05/2024 (RG 6513/2022), el TEAC parte del mandato legal de eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal, pero añade un matiz de enorme impacto: esa eliminación también puede afectar al diferimiento inicial si resulta necesario para corregir eficazmente el abuso, porque —según el TEAC— “ningún efecto fiscal puede ser inmune” cuando se acredita que se alcanzó de modo fraudulento o abusivo.

Esta tesis tensiona (o al menos matiza) el enfoque que la DGT había explicitado en V2214/2023 acerca de que la ventaja a eliminar es “distinta” del diferimiento inherente. En la práctica, introduce un argumento de la Administración: si la ventaja abusiva se materializa precisamente por el diferimiento, podría tocarse el diferimiento para neutralizar el resultado.

2) Qué NO puede considerarse abusivo: expectativas futuras sin plusvalías “identificables”

En la resolución de 24/06/2025 (RG 5240/2022, criterio 1), el TEAC afirma —en el caso concreto— que no puede considerarse abusiva la “colocación bajo el paraguas de la holding” de futuros beneficios cuando:

  • no se identifican activos (materiales o inmateriales, como fondo de comercio) con plusvalías tácitas de inmediata y previsible realización en el momento de la aportación;
     

  • no hay enajenación posterior del negocio que revele que la elusión de la tributación por esa realización fuese elemento decisivo;
     

  • y el “beneficio futuro” usado en la valoración es solo una expectativa sin indicios de inmediata realización.

Este criterio es especialmente útil para reorganizaciones donde la valoración incorpora múltiplos o expectativas de mercado: el TEAC acota el alcance de lo “abusivo” cuando se pretende convertir en ventaja fiscal regularizable un valor construido sobre expectativas generales.

3) Cómo regularizar sin desimposición ni sobreimposición: ajustes de valores fiscales

En la resolución de 24/06/2025 (RG 5242/2022, criterio 2), el TEAC entra en la mecánica fina: incluso si se inaplica parcialmente el régimen y se regulariza parte de la ganancia inicialmente diferida, la interpretación de las reglas de valoración debe evitar desimposición y sobreimposición. Para ello, en el caso:

  • el socio aportante lograría coherencia incrementando el valor fiscal de las participaciones recibidas en la holding por el importe de la plusvalía ya sometida a tributación (es decir, por la parte cuyo diferimiento “ha finalizado”);
     

  • en la holding, no debe modificarse el valor fiscal de las participaciones de la operativa recibidas (porque su valor se ve afectado por el dividendo repartido, evitando ya futura tributación por ese importe);

Para la planificación “pro”, esta doctrina obliga a anticipar —ya en el diseño— cómo se sostendrá la coherencia de valores fiscales y evitar escenarios de doble imposición económica o tributación anticipada excesiva.

Motivos económicos válidos en el día a día: qué argumentos están funcionando

Aun tratándose de un concepto jurídico indeterminado, la práctica muestra patrones de motivación con mayor resiliencia, siempre que se sostengan con hechos verificables.

1) Motivos de gobierno, organización y profesionalización

  • Separación de funciones de dirección y propiedad, profesionalización de órganos, implantación de políticas de inversión y dividendos, y mejora del control financiero a nivel grupo.
     

  • Centralización de tesorería o financiación del crecimiento (adquisiciones, expansión internacional, integración de filiales).

Estos motivos suelen “encajar” bien con la finalidad del régimen: continuidad y desarrollo empresarial.

2) Aislamiento de riesgos y segregación patrimonial

  • Separación entre activos afectos y no afectos, o entre líneas de negocio con perfiles de riesgo distintos.

  • Protección frente a contingencias (p. ej., separar inmuebles de explotación, o líneas de negocio. Cuando se vincula a reducción de riesgo operativo y mejora de la financiación, tiende a considerarse motivo económico robusto.

3) Sucesión y prevención de bloqueos: consolidación del criterio reciente de la DGT

En materia de reorganizaciones familiares, la DGT ha vuelto a pronunciarse en 2025 (consulta V0223-25, 26/02/2025) aceptando de forma expresa que planificar y simplificar el relevo generacional y evitar conflictos o bloqueo en la gestión conjunta por herederos puede constituir motivo económico válido en una escisión total (en el marco FEAC), siempre que no sea un medio para obtener una ventaja fiscal espuria.

Este criterio es muy relevante porque alinea la “lógica de negocio” con la realidad de gobierno corporativo en estructuras familiares: evitar bloqueo no es una finalidad fiscal, sino una finalidad de continuidad y viabilidad.

La ventaja fiscal: cómo identificarla y cómo “acotarla” en aportaciones y canjes

La regla legal establece de forma expresa que la inaplicación del régimen debe conllevar eliminar exclusivamente los efectos.

En efecto, el art. 89.2 LIS ordena que, si se declara la inaplicación total o parcial por abuso, las actuaciones de comprobación eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

A este respecto, la lectura de la DGT ha sido la siguiente: la ventaja no es el diferimiento “por defecto”
La DGT (V2214/2023) interpreta que la ventaja perseguida a eliminar es distinta del diferimiento inherente, y que solo cabe regularizar cuando se acredita el objetivo principal de fraude/evasión, tras examen global.

Sin embargo, como hemos apuntado anteriormente, la lectura TEAC ha sido más extensiva , señalando que puede tocarse el diferimiento si es lo necesario

El TEAC (27/05/2024) sostiene que la eliminación puede alcanzar al diferimiento si hace falta para corregir el abuso, pues ningún efecto fiscal queda inmune una vez acreditado el carácter abusivo.

Más adelante el TEAC  con fecha 24/06/2025 acota: no es abusivo, en el caso, “subir” a la holding beneficios futuros como expectativa; y pone el foco en la existencia de plusvalías tácitas identificables de pronta realización o en hechos posteriores reveladores de la finalidad elusiva.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en canjes/aportaciones hacia holdings, la discusión técnica suele pivotar sobre:

  • dividendos de reservas preexistentes y su tratamiento en sede holding;
     

  • plusvalías tácitas identificables “listas para aflorar”;
     

  • y secuencias temporales cortas (aportación → reparto de dividendos → monetización) que pueden reforzar una lectura elusiva.

 

Checklist de documentación para sostener motivos económicos válidos

Una defensa sólida (y coherente con el estándar “examen global”) debe construirse con hechos, decisiones y trazabilidad, no con frases.

  1. Memoria de motivos previa a la operación

    • Problema empresarial concreto: gobierno, riesgo, financiación, expansión, sucesión.

    • Alternativas consideradas y por qué se elige la operación.

    • Efectos operativos esperados (no solo fiscales).
       

  2. Evidencias de implementación

    • Modificación real de la estructura de gobierno y de toma de decisiones.

    • Contratos de servicios intragrupo, políticas de tesorería, acuerdos de financiación.

    • Recursos y funciones en la holding si se pretende justificar centralización (evitar “caja vacía” cuando el relato exige gestión).
       

  3. Consistencia temporal

    • Evitar que la única consecuencia observable sea el “ahorro” (p. ej., reparto inmediato de dividendos de reservas preexistentes sin cambios organizativos).

    • Si hay reparto, documentar su racionalidad económica (inversiones, reducción de deuda, reorganización patrimonial) y su conexión con el objetivo empresarial.
       

  4. Mapa de riesgos fiscales y plan de coherencia de valores

    • Anticipar cómo se sostendría la regularización “exclusiva” si hubiera debate: coherencia de valores fiscales, evitar dobles imposiciones, etc. (especialmente tras el criterio TEAC 24/06/2025 sobre ajustes).

Cuestiones abiertas: proporcionalidad y exención sobre dividendos en el radar del Supremo

El Auto del Tribunal Supremo de 12/03/2025 (rec. 6518/2023) admite a trámite cuestiones muy conectadas con el núcleo del debate:

  • si en la cláusula antiabuso (entonces art. 96.2 TRLIS, equivalente funcional del art. 89.2 LIS) está implícito un principio de proporcionalidad que permita modular la regularización, en lugar de “volver” sin matices al régimen general;
     

  • y, en su caso, si la exención sobre dividendos (art. 21 TRLIS, hoy art. 21 LIS) puede considerarse “ventaja fiscal” a estos efectos.

Aunque es un auto de admisión (no sentencia), su formulación evidencia que la discusión no está cerrada y que la proporcionalidad seguirá siendo el eje: qué se elimina, cuánto y con qué técnica.

Conclusiones

  1. El art. 89.2 LIS no convierte los motivos económicos válidos en un requisito formal absoluto: son un indicador que opera como presunción, pero el núcleo es si existe un objetivo principal de fraude/evasión y cuál es la ventaja fiscal perseguida.
     

  2. La doctrina reciente ha desplazado el foco hacia la delimitación de la ventaja fiscal y la regularización selectiva: la ley exige eliminar exclusivamente sus efectos, y la controversia práctica está en definir qué “efectos” entran dentro.
     

  3. En aportaciones a holdings, el TEAC 24/06/2025 aporta dos mensajes “pro”:

    • no es razonable calificar como abusiva la mera captación de expectativas futuras sin plusvalías identificables de pronta realización;
       

    • y la regularización, cuando exista, debe diseñarse evitando desimposición o sobreimposición mediante ajustes técnicos de valores fiscales.
       

  4. La DGT abre una vía robusta para reorganizaciones ligadas a sucesión y prevención de bloqueos: la motivación de continuidad y gobernanza familiar puede ser motivo económico válido si se construye con hechos y no como pretexto fiscal.
     

  5. En términos de práctica profesional, la mejor defensa ya no es una “declaración de intenciones”, sino un dossier probatorio que resista el examen global exigido por TJUE/TS y que sea consistente con el comportamiento posterior de los intervinientes.

 


1 Document: 61995CJ0028

2 Document 62016CJ0014

3 Document 62010CJ0126

 

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Paco Palacio Ruiz de Azagra

Economista, Licenciado en Derecho
Inspector de Hacienda


 

EL REPARTO DE DIVIDENDOS EN OPERACIONES FEAC


Una de las condiciones para la aplicación del régimen especial FEAC previsto en la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades que permite el diferimiento de tributación en las rentas generadas en procesos de Fusión, Escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores, es que la operación no tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal, es decir que se efectúe por motivos económicos válidos.

Tradicionalmente la Administración Tributaria ha considerado que el reparto de dividendos posterior a una operación de reestructuración podía considerarse un abuso y excluía el régimen especial FEAC. El TEAC en resolución de 8 de mayo de 20026, fijando doctrina que supone un gran avance en la seguridad jurídica de los contribuyentes, ha establecido que el reparto de dividendos posterior a la operación de reestructuración no lleva automáticamente a la conclusión de que exista abuso, aunque procedan de reservas generadas antes de la aportación, “Sólo un análisis de conjunto de la operación, que permita determinar que los beneficios derivados de la actividad económica no se han reintroducido de nuevo en el mercado, permitirá llegar a esa conclusión”

El TEAC, en esta resolución, repasa su doctrina desde 2024 y la jurisprudencia de aplicación a la regularización de las operaciones de reestructuración por motivos económicos válidos. 

Resumen de los hechos de la resolución

El reclamante realizó una aportación no dineraria del 50% de las participaciones de una sociedad que compartía con su hermano a otra de su exclusiva titularidad, operación que se acogió al régimen especial de reestructuraciones. La sociedad compartida era a su vez holding de otras dos sociedades, resultantes de una operación de escisión también acogida al régimen especial del IS. Una de estas dos últimas sociedades era, con anterioridad a la escisión, una sociedad operativa con unos dividendos acumulados de 4 millones de euros. Pues bien, tras la escisión, esos dividendos se distribuyeron entre ambas sociedades.

En 2014 y 2015, la sociedad de titularidad exclusiva del reclamante, repartió dividendos que fueron acogidos a la deducción por doble imposición interna del art. 30 RDLeg. 4/2004 (TRLIS). Con los dividendos percibidos compró las participaciones en la sociedad operativa resultante de la escisión que se acaba de describir anteriormente, pasando a ser controlada al 100%.

La Inspección en la liquidación discutida negó la aplicación del régimen especial a la aportación no dineraria realizada por el reclamante de sus participaciones en la sociedad por considerar que no concurrían motivos económicos válidos, dado que la aplicación de los beneficios fiscales en el momento del reparto de los beneficios acumulados por las actividades originarias tenía un objetivo de elusión fiscal como objetivo principal.

En consecuencia, aplicó a la ganancia patrimonial resultante de la operación no dineraria la norma específica de valoración del art. 37.1.d) Ley 35/2006 (Ley IRPF) para las aportaciones no dinerarias.

Recurrida ante el TEAR la liquidación, éste confirmó la inaplicación del régimen especial a la aportación.
 
Cómo debe aplicarse la cláusula antiabuso

El Tribunal Económico- Administrativo Central llega a las siguientes conclusiones:

-La finalidad económico- empresarial de la operación ha de estar presente en las operaciones que se acogen al régimen FEAC , si bien para aplicar la cláusula antiabuso debe constatarse que los motivos distintos a los económicos son determinantes de la operación.

-La carga de la prueba corresponde a la Administración y, como señala el TJUE, ésta no puede limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que debe proceder, caso por caso, a un examen global de la operación, que demuestre la finalidad elusiva del contribuyente en la realización de la operación.

En ese análisis obligado deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias pasadas y coetáneas a la operación, sino también las posteriores. 

Aplicación al caso de la cláusula antiabuso

Ante todo, señala el TEAC, es obligado tener en cuenta que estamos ante un régimen fiscal cuyo objetivo natural es evitar que la fiscalidad se presente como una traba a las operaciones de reestructuración. Por tanto, los motivos que las informen deben redundar en beneficio de la actividad económica transmitida, de su continuidad y desarrollo, de modo que deberán apreciarse en la sociedad adquirente y no exclusivamente en beneficio de los socios.

Precisamente de ese modo, desde la perspectiva de la sociedad, deberá analizarse la concurrencia de los motivos económicos válidos en cada operación de tal modo que, si se constata que la nueva titular de los dividendos repartidos por las sociedades operativas sin tributación no integra esos fondos recibidos de procedencia empresarial, hacia actividades empresariales, la operación se debe regularizar, pues es entonces cuando quedaría probado que la operación no se ha correspondido con los objetivos que justificarían el régimen de diferimiento.

En la valoración del conjunto de circunstancias, el destino dado por la sociedad holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa es muy relevante. Si la generalidad de estos se reintroduce en el circuito económico empresarial, de modo acreditado, podrá apreciarse que el principal objetivo de la operativa realizada se ajusta a la finalidad del régimen (motivos económicos válidos), circunstancia que no se producirá cuando los fondos recibidos se remansen, de modo principal, en la sociedad holding.


Materialización de la inaplicación del régimen

Recuerda el TEAC lo señalado en sus resoluciones de 22 de abril y de 27 de mayo de 2024 en las que, resolviendo también un supuesto de aportación no dineraria a una sociedad holding, señaló que el dividendo repartido seguiría estando exento por efecto del art. 21 LIS y que la inaplicación del régimen FEAC consistiría en ir imputando la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la aportación no dineraria especial a medida que se fuera consumando la ventaja fiscal con la distribución de dividendos de la sociedad operativa a la holding. Y es que “deben eliminarse todos los efectos fiscales derivados de la aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos, pero solo esos”. Ello exige que la Administración demuestre la consumación del fraude.

A ello habilita además el segundo párrafo del art. 89.2 Ley IS que, como novedad respecto de la anterior normativa, reconoció la inaplicación parcial del régimen especial.

No olvida el TEAC que la regularización parcial y aplazada, conforme se vaya materializando la ventaja fiscal ha sido admitida a trámite por el Tribunal Supremo como cuestión con interés casacional para la fijación de jurisprudencia a través de su auto de 12 de marzo de 2025. Al respecto señala que, en tanto el Alto Tribunal no fije esa jurisprudencia, el órgano revisor se mantiene en su doctrina de que la inaplicación parcial solo cabe para operaciones realizadas bajo la aplicación de la Ley 27/2014 (Ley IS).

¿Cómo debe practicarse esa inaplicación parcial del régimen FEAC?

El TEAC, por remisión a las resoluciones de 2024   recuerda que debe modularse el importe total de las correcciones a realizar, de manera que los ajustes a practicar no sean ni mayores ni menores que la ventaja abusivamente lograda de modo efectivo que se haya identificado, determinando minuciosamente el ejercicio fiscal en que procede imputar las correcciones o ajustes a realizar.

Así, la corrección de los efectos abusivos deberá realizarse en cada de uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtenga, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de que se produjera la aportación de sus acciones. Y es que al obtener el socio aportante la disponibilidad del dividendo -aunque sea, como en este caso, indirecta a través de la sociedad holding- materializa o consuma el abuso declarado.

En consecuencia, la eliminación del abuso se realizará corrigiendo el efecto propio del régimen: el diferimiento de la plusvalía puesta de manifiesto al realizar la aportación no dineraria, “herramienta imprescindible para planificar el fraude buscado”, señala el TEAC.

Y la inaplicación total o parcial del régimen FEAC se hace liquidando la ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el art. 37.1.d) Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Relevancia del uso dado a los beneficios

Lo primero a señalar es que, habiéndose constatado la disponibilidad de los fondos por la holding, es al contribuyente al que corresponde probar que se dan las condiciones fácticas para sostener que no se dan las circunstancias descritas como abuso y que por tanto éste no se ha consumado.

Lo siguiente a considerar es:

-El concepto de “inversión”. Aquí es determinante que la inversión lo sea, de nuevo, en una actividad económica, no de mera tenencia de bienes.

-La relación de causalidad entre la recepción de los fondos derivados de la aportación no dineraria y su reintroducción en el circuito económico empresarial.

-Análisis global de las circunstancias del caso. A los efectos de determinar la reinversión de los fondos en actividad económica deberá hacerse un análisis global de todas las circunstancias concurrentes, considerándose que no hubo abuso cuando los fondos recibidos se han reinvertido en un tiempo razonable o están en curso de reinversión suficientemente acreditado.

A estos efectos, no existe un plazo concreto ni se puede fijar con carácter interpretativo, pero lo que sí puede hacerse, señala el TEAC, es tener en cuenta criterios como la recepción de dividendos por la sociedad holding, de modo imprevisto, en fechas muy cercanas al inicio del procedimiento de comprobación; cuando el contribuyente no tiene poder de decisión en la sociedad operativa que los repartió -imposibilita la planificación, etc.

Se considerará que no hubo consumación del abuso si los fondos recibidos se han reinvertido en un plazo razonable desde su recepción, o están en curso de reinversión suficientemente acreditado.

Con carácter general, sólo serán válidas para juzgar si la llegada de fondos a la holding consumó el abuso ya declarado, las inversiones realizadas, o que están en curso de reinversión suficientemente acreditado, antes de que se inicie el procedimiento de comprobación del ejercicio en el que se regularizaría la consumación, esto es, del ejercicio de percepción por la sociedad holding de los fondos afectados por la posible regularización. Lo contrario supondría desactivar el componente disuasorio, o incentivador de la aplicación del régimen FEAC de acuerdo con su finalidad de modo voluntario, de la cláusula antiabuso.

No obstante, podrán tenerse en cuenta circunstancias excepcionales, tales como la recepción de dividendos por la sociedad holding en fechas muy cercanas al inicio del procedimiento de comprobación, de modo imprevisto, cuando el contribuyente no tiene poder de decisión en la sociedad operativa que los repartió, de modo que le haya resultado imposible planificar
 
Resolución del caso

 En el caso de esta resolución la generalidad de los fondos recibidos por la sociedad holding se reintroduce en el circuito económico empresarial, a través de la compra de la mitad de las acciones de la sociedad operativa de la que, en la aportación no dineraria, ya había recibido la otra mitad, considerándose, por tanto, que existió motivo económico válido para la realización de la operación FEAC que, en síntesis, ha permitido que la persona física aportante utilice los dividendos recibidos sin tributar de la sociedad operativa, de la  que, antes de dicha operación, tenía el 50%, para la adquisición, a través  de la sociedad holding, de la titularidad completa del negocio.

Por todo ello, analizada globalmente la aportación no dineraria en función de las circunstancias concretas -anteriores, coetáneas y posteriores- concurrentes, concluye el TEAC que la aplicación por la inspección de la cláusula antiabuso del 96.2 TRLIS ( y, por lo tanto, inaplicación total del régimen FEAC) no era procedente, por lo que , en este punto, se estiman las alegaciones del reclamante, y se anula la liquidación de la inspección.
 

 

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Mª Emperatriz Berrocal Acosta

Abogada - Economista

COMENTARIO AL CONFLICTO N. º 22 DE LA AEAT DE 19.03.2026
OPCIÓN DE EMPRESA VS. RECAUDACIÓN FISCAL

Análisis jurídico-tributario sobre la reducción de capital y la compraventa de participaciones propias en la empresa familiar.


La frontera entre la legítima planificación fiscal —la economía de opción— y el conflicto en la aplicación de la norma, definido en el artículo 15 Ley General Tributaria es, en ocasiones, tan tenue que exige un análisis minucioso de la causa negocial de cada operación.

El Informe emitido por la Comisión Consultiva de la AEAT relativo al Conflicto en la aplicación de la norma tributaria n. º 22, publicado en marzo de 2026, constituye un nuevo exponente de la progresiva consolidación del referido artículo, como instrumento central en el control de determinadas estructuras de planificación fiscal.

El supuesto analizado, referido a la adquisición de participaciones propias por una sociedad seguida de su amortización mediante una reducción de capital, pone de relieve la tensión existente entre la libertad de configuración jurídica del contribuyente y la facultad de la Administración para recalificar operaciones cuando aprecia la concurrencia de elementos de artificiosidad y ausencia de sustancia económica relevante.

Desde un punto de vista estrictamente formal, la operación objeto de análisis se articula a través de una secuencia de actos jurídicos formalmente válidos en el ámbito mercantil: en primer lugar, una socia persona física transmite participaciones a la propia sociedad, que las adquiere como autocartera; seguidamente, de forma prácticamente inmediata, la sociedad acuerda la reducción de capital mediante la amortización de dichas participaciones.

La licitud de cada uno de estos actos, considerados de manera aislada, no resulta cuestionable, sin embargo, el enfoque adoptado por la Administración se aparta deliberadamente de este análisis individualizado para centrarse en la valoración conjunta del negocio jurídico, conforme a una interpretación que prioriza la realidad económica subyacente sobre la forma adoptada.

Es decir, el nudo gordiano del asunto reside en la contraposición de dos figuras jurídicas, como son la compraventa de participaciones a la propia sociedad para su posterior amortización, frente a la reducción de capital social con devolución directa de aportaciones a los socios. Mientras que la primera permite el acceso a beneficios fiscales muy atractivos – como son los coeficientes de abatimiento, regulados en la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF, para los bienes adquiridos antes del 31/12/1994– la segunda suele derivar en la calificación de la renta obtenida como rendimiento del capital mobiliario, por reparto de reservas, lo que conlleva una tributación mucho más gravosa en el actual marco del IRPF.

A lo largo de este artículo, desgranaremos los fundamentos del Conflicto n. º 22, analizando sus antecedentes fácticos, la delimitación conceptual del conflicto y las implicaciones prácticas que este pronunciamiento de la AEAT supone en el ejercicio de nuestra profesión.
 

Delimitación jurídica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (Art. 15 LGT)

El artículo 15.1 de la LGT determina que se entenderá que existe conflicto cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran dos circunstancias concurrentes y cumulativas:

  • Artificiosidad o impropiedad: Que los actos o negocios individuales o el conjunto de ellos sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
     

  • Ausencia de efectos relevantes: Que de su utilización no se desprendan efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha acudido históricamente a delimitar los contornos de esta institución para diferenciarla de otras figuras fronterizas, como la simulación (artículo 16 LGT) o la lícita economía de opción. Como reseña la Sentencia del Tribunal Supremo 2031/2025, de 12 de mayo de 2025 (recurso n. º 3236/2023), citada expresamente por la Comisión Consultiva, en el conflicto en la aplicación de la norma los negocios realizados son plenamente reales y efectivamente queridos por las partes, no existe el ocultamiento o la dualidad de voluntades que caracteriza a la simulación. En el conflicto, el contribuyente no oculta un acto bajo la apariencia de otro, sino que busca de forma efectiva el amparo de una norma legal, denominada «norma de cobertura», para alcanzar un resultado económico que, de haberse encauzado por la vía ordinaria o usual, habría quedado sometido a una regulación fiscal mucho más gravosa, la «norma defraudada».

Esta conceptualización se alinea de manera estrecha con el principio general de prohibición de las prácticas abusivas desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en pronunciamientos de referencia como el asunto Cussens (C-251/16), ha reiterado que el Derecho de la Unión no puede ser invocado para amparar montajes puramente artificiales cuyo objetivo esencial o exclusivo sea la obtención de una ventaja fiscal contraria a la finalidad perseguida por el legislador. Por consiguiente, cuando la Administración tributaria logra aglutinar una serie de indicios sólidos que demuestran que un itinerario societario complejo persigue un fin predominantemente elusivo, carente de cualquier justificación de negocio real, el ordenamiento faculta e impone la aplicación del mecanismo corrector del artículo 15 de la LGT para restablecer la equidad impositiva.

Análisis del supuesto de hecho:

El expediente que motiva el Informe del Conflicto n. º 22 sitúa el foco sobre una sucesión de actos jurídicos estrechamente entrelazados en el seno de un grupo societario con una marcada estructura familiar. Para comprender la dimensión del conflicto, conviene analizar la composición y la evolución de la entidad afectada, denominada a efectos de la publicación como «SOCIEDAD 1».

SOCIEDAD 1 fue constituida originalmente en agosto de 2011 y se encontraba de alta en el epígrafe 849.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), correspondiente a servicios de gestión administrativa. Desde el ejercicio 2013, esta mercantil venía operando como una cabecera de tipo holding interpuesta entre los miembros de la familia y el grupo operativo conservero (presidido por SOCIEDAD 2) y, a partir de 2015, extendió su ámbito de control a la rama de energías renovables a través de otra filial holding (SOCIEDAD 3). La propiedad de la entidad pertenecía íntegramente al núcleo familiar, integrado por el matrimonio (Padre y Madre de familia) y sus cinco hijos.
 

En este contexto de reestructuración y transmisión sucesoria del patrimonio acumulado, la obligada tributaria —identificada como «PERSONA FÍSICA 1» (en adelante, PF1)—ostentaba una participación significativa en el capital social.

El itinerario de la operación controvertida se ejecutó en un muy corto intervalo de tiempo, configurando lo que la doctrina inspectora califica como un diseño de «paso único» o de «actos encadenados», cuyo desarrollo podríamos dividir en tres fases:

  • En primer lugar, el 8 de abril de 2019, durante una Junta General Universal de SOCIEDAD 1, la socia PF1 ofreció vender 1.155.380 participaciones (1,67% del capital) por un valor de mercado de 2.650.000 €. Tras la renuncia unánime del resto de socios a su derecho de adquisición preferente, la Junta aprobó que la propia sociedad comprara las acciones para autocartera e, inmediatamente, acordó reducir el capital social mediante la amortización de ese mismo paquete.
     

  • A continuación, entre el 9 y el 15 de abril de 2019, se otorgaron ante notario las correspondientes escrituras públicas para formalizar la venta de las participaciones de PF1 a SOCIEDAD 1, La reducción de capital que minoró el valor nominal de las acciones (1.155.380 €), mientras que la diferencia restante, hasta alcanzar el precio total de adquisición (1.496.698 €), se cargó a las reservas voluntarias de la empresa.
     

  • Finalmente, respecto al destino de los fondos, la socia PF1 no conservó el dinero, sino que lo entregó de inmediato a sus cinco hijos mediante un «pacto de mejora», como contrato sucesorio para anticipar la herencia en vida.

Para evidenciar la planificación sistémica del entramado, el Informe de la Comisión Consultiva destaca que este idéntico esquema operativo de compraventa instrumental de autocartera y amortización inmediata no constituyó un hecho aislado dentro del grupo familiar, puesto que en 2020 se replicó el mismo diseño con el Padre de familia, quien transmitió a la sociedad 3.996.722 participaciones propias por un valor de mercado de 8.999.984 €, procediéndose de inmediato a su amortización con un cargo a reservas de
5.006.302 €, donando el remanente a sus hijos para apartarse de la titularidad de la mercantil.

La disputa entre la ganancia patrimonial y el rendimiento del capital mobiliario.

El interés de las partes por articular la operación mediante este doble paso formal (compraventa a la sociedad + reducción de capital por amortización) encuentra su explicación en el diferencial impositivo que se deriva de la aplicación de las distintas normas de la LIRPF. Nos encontramos ante un claro ejemplo de cómo la elección del sendero formal altera de la naturaleza jurídica de la renta sometida a gravamen.

Al catalogar el negocio inicial como una transmisión onerosa ordinaria (compraventa de participaciones a un tercero, que en este caso resulta ser la propia sociedad emisora), PF1 aplicó las reglas de los artículos 33.1 y 37.1. b) de la LIRPF. Bajo este prisma, la renta 

obtenida se califica conceptualmente como una ganancia patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio, siendo que el beneficio bruto calculado ascendió a 2.639.936,27 €.

La clave de bóveda de esta opción fiscal reside en que las participaciones sociales transmitidas procedían de aportaciones e incrementos históricos muy antiguos, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Esto facultaba a la contribuyente a invocar la aplicación de los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena «DT 9ª») de la LIRPF, que permiten minorar de manera drástica el importe de la ganancia sujeta a tributación efectiva en atención a la antigüedad de los activos. En el caso concreto de PF1, la aplicación de la DT 9ª determinó una reducción directa de la ganancia imponible de 238.352,11 €, declarando finalmente una ganancia neta reducida de 2.401.584,16 € para su integración en la base imponible del ahorro.

Por el contrario, la Inspección defiende que la operación usual y propia para lograr la restitución de aportaciones y el trasvase de fondos desde la sociedad hacia el patrimonio de los socios vinculados es la reducción de capital social con devolución de aportaciones, tal y como se establece en el artículo 33.3.a) de la LIRPF.

La norma introduce un orden de prelación de carácter imperativo cuando se produce una devolución de capital en sociedades que cuentan con reservas acumuladas. Así, el importe percibido por el socio se calificará como rendimiento del capital mobiliario (equivalente a un reparto ordinario de dividendos) hasta el límite de la parte de los beneficios no distribuidos que correspondan a las participaciones afectadas.

Al cierre del ejercicio 2018, el último balance cerrado de forma previa a la reestructuración, SOCIEDAD 1 exhibía una alta solvencia financiera, con unos fondos propios totales que ascendían a 83.826.464,26 €, de los cuales 10.445.224,95 € correspondían a reservas voluntarias plenamente disponibles, a los que se sumaban unos resultados del propio ejercicio de 4.407.737,67 €. Al existir este gran volumen de beneficios capitalizados sin distribuir, la aplicación del artículo 33.3.a) de la LIRPF obligaba a considerar que la práctica totalidad de los 1.496.698 € abonados por encima del valor nominal constituía un rendimiento del capital mobiliario en sede de la socia. Estos rendimientos carecen por completo de la posibilidad de aplicar coeficientes de abatimiento o cualquier mecanismo corrector de la antigüedad, tributando de forma íntegra y ordinaria en la tarifa del ahorro, lo que ensanchaba de forma considerable la deuda tributaria exigible.
 
Debate doctrinal: La legítima economía de opción frente a los indicios de artificiosidad

En el marco del expediente inspector, la defensa del contribuyente articuló un sólido escrito de alegaciones, tratando de hacer valer la plena licitud mercantil y económica de la operación.

Por un lado, se argumentó la validez mercantil y amparo normativo de la operación, considerando que la adquisición de participaciones propias para su posterior amortización se trata de una operación ordinaria y perfectamente regulada en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), que se ejecutó a valor razonable de mercado verificado, provocando una alteración real de los fondos propios y una transmisión jurídica efectiva de la titularidad de los títulos.
 

Sostienen la inadecuación de la alternativa administrativa, considerando que acudir a una reducción de capital directa con devolución de aportaciones de carácter asimétrico (es decir, afectando de forma exclusiva a un solo socio) resulta un camino mercantilmente complejo y absurdo. El artículo 320 del TRLSC consagra el principio de paridad de trato de los socios, por lo que una reducción no proporcional exige obligatoriamente recabar el consentimiento expreso y el voto favorable de todos los titulares de las participaciones afectadas, alterando las dinámicas de control. Por ende, la compra de autocartera se presentaba como la vía jurídica idónea y menos disruptiva para separar a un socio de la mercantil.

Y, además, se invocó como motivo económico válido la necesidad de ordenar el relevo generacional de la empresa familiar, canalizando fondos hacia los descendientes mediante pactos de mejora y evitando futuros conflictos de gobernanza entre los hermanos al concentrar el capital en los hijos que gestionaban el negocio.

A pesar del rigor de estos planteamientos desde una óptica mercantil, la Comisión Consultiva desarticuló por completo la defensa de la economía de opción recurriendo a la doctrina del «negocio causal» y de la «unidad de acto».

El dictamen recuerda que la concurrencia de conflicto no exige la presencia de un negocio ilícito o simulado; lo que se somete a reproche es el desdoblamiento artificial de un itinerario en fases intermedias vacías de sustancia con el propósito predominante de eludir la norma fiscal desfavorable.

Para ello, la Comisión recuperó los cuatro indicios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo fijó en sus Sentencias 3018/2011, de 16 de mayo de 2011 (recurso n. º 4739/2009) y STS 4697/2011, 23 de junio de 2011 (recurso n. º 2736/2009) o las más recientes STS 3512/2023, de 24 de julio (recurso n. º 1496/2022) o la STS 2032/2025 de 6 de mayo (recurso n . º 3532/2023) supuestos en los que el Alto Tribunal ya validó la regularización por fraude de ley en operaciones idénticas de adquisición de autocartera para amortización inmediata:

  1. Proximidad temporal absoluta.
     

  2. Vinculación familiar estrecha.
     

  3. Inexistencia de finalidad mercantil autónoma de la autocartera.
     

  4. Presencia de cuantiosas reservas acumuladas.

La Comisión Consultiva concluyó de forma tajante: los objetivos de planificación sucesoria familiar y dotación de fondos a los hijos mediante pactos de mejora se habrían alcanzado con idéntica precisión jurídica y económica si la sociedad hubiera ejecutado de forma directa una reducción de capital con devolución de aportaciones.

Consecuencias para la práctica profesional

Desde una perspectiva estrictamente liquidadora, la declaración de conflicto faculta a la Administración tributaria a prescindir por completo del ropaje formal de la compraventa de participaciones, conforme determina el artículo 15.3 de la LGT, la Inspección procederá a regularizar la situación del contribuyente aplicando de forma directa la norma defraudada. Esto implica recalificar la renta declarada como ganancia patrimonial reducida para liquidarla obligatoriamente bajo el régimen de reducción de capital con devolución de aportaciones y distribución de reservas del artículo 33.3.a) de la LIRPF. La AEAT exigirá el ingreso de la cuota íntegra ahorrada indebidamente, incrementada con los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo de declaración del ejercicio 2019.
 

Adentrándonos en el terreno de la responsabilidad, este informe consolida un cambio de paradigma crucial respecto al riesgo de imposición de sanciones administrativas. Si bien históricamente la declaración de fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma excluía la imposición de sanciones debido a la complejidad interpretativa y al carácter formalmente lícito de los negocios empleados. En la actualidad, cuando la Inspección constata que la estructura carece de la más mínima sustancia económica y que no existe una interpretación razonable y amparable de la norma que justifique el artificio formal, se abre la puerta a la apertura de expedientes sancionadores que pueden culminar en multas pecuniarias de extraordinaria gravedad.

Para los profesionales que nos dedicamos al asesoramiento fiscal y contable en España, el mensaje que se desprende del Conflicto n. º 22 es claro: el negocio causal debe primar ineludiblemente sobre el mero formalismo jurídico. La Agencia Tributaria no cuestiona abiertamente la libertad de empresa, ni niega el derecho de los socios a enajenar sus participaciones o a reorganizar sus patrimonios familiares para facilitar el relevo generacional o dotar de pactos de mejora a sus descendientes. Lo que resulta objeto de veto es la creación de un simulacro procedimental, un itinerario circular sin sentido empresarial autónomo, concebido con el propósito único de activar de manera artificial una norma de beneficio fiscal histórico que fue diseñada para fines de desinversión real y no para encubrir descapitalizaciones de sociedades dotadas de grandes reservas acumuladas.

En el complejo ecosistema de la consultoría tributaria, la gestión del patrimonio y la planificación de la sucesión en las empresas familiares constituyen uno de los desafíos más delicados y recurrentes. La optimización de la carga fiscal no es únicamente un deseo legítimo de los administradores y socios; a menudo representa un verdadero mandato de eficiencia para garantizar la supervivencia y continuidad transgeneracional de la estructura empresarial. En definitiva, cualquier estrategia de optimización fiscal que diseñemos para nuestros clientes debe estar dotada de una causa económica profunda, consistente y perfectamente documentada, capaz de resistir el riguroso y exhaustivo escrutinio de una Inspección de Hacienda cada vez más enfocada en desarmar las formas en favor de la verdadera realidad económica subyacente.

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Carmen María Alegre Guilén

Licenciada en ADE
Técnica de Hacienda

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMOS SOBRE LA AMORTIZACIÓN MÍNIMA A APLICAR EN EL CASO DE TRANSMISIONES DE INMUEBLES QUE PREVIAMENTE HAYAN ESTADO ARRENDADOS.

Introducción
 
En este artículo se pretende poner de manifiesto un nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia número 1502/2025, de fecha 20/11/2025, en la cual se plantean dos cuestiones:

La primera de las cuestiones expuestas por el alto tribunal es si, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión del inmueble arrendado por un sujeto pasivo del IRPF que no ejerce actividades empresariales o profesional, en la determinación del valor de adquisición el contribuyente puede minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento), con independencia de que las haya practicado o no.

Y la segunda cuestión es si, del valor de adquisición, solo puede deducirse en la cantidad destinada a la amortización del inmueble cifrada en un tipo fijo mínimo y máximo del 3%, o, por el contrario, puede aplicarse cualquier otro tipo inferior, siempre que no excede del 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
 
Criterio previo de la Administración.
 
Antes de esta resolución, y amparándose en distintas Consultas Tributarias Vinculantes de la Dirección General de Tributos como la V1430-17 o la V1674-22 la Administración determinaba que en el caso de transmisión de inmuebles que hubieran estado arrendados, se computará la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto.

A la hora de calcular esta amortización mínima, partía de la base de que era el resultado de aplicar el porcentaje fijo establecido para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario correspondiente al inmueble arrendado.
 
Es decir, independientemente del importe consignado como amortización, en aquellos supuestos en los que la Administración llevaba a cabo un procedimiento de comprobación del valor de adquisición en el caso de una transmisión de elementos patrimoniales que previamente habían estado arrendados aplicaba en todo caso una amortización del 3 %  por el tiempo que estuvo cedido o  alquilado, aunque no se hubiera aplicado amortización ninguna o la amortización aplicada fuera inferior a ese 3%, en aquellos supuestos en los que se hubiera optado por amortizar en función de la vida útil o período máximo de amortización.
 
Nueva Sentencia del Tribunal Supremo que supone un cambio de criterio.
 
En esta sentencia, el Alto Tribunal establece que para el cálculo de la ganancia patrimonial por transmisión de inmueble no afecto a actividades económicas, se deben aplicar los artículos 35 de la Ley de IRPF y 40 del Reglamento de RIRPF, por diferencias entre valor de transmisión y valor de adquisición.

El Tribunal Supremo determina, tal y como ya lo hacía la Dirección General de Tributos,  que dicho valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles aunque no se haya deducido como gasto.

Donde aparece la discrepancia respecto al criterio que hasta el momento estaba aplicando la Administración es en relación al cálculo de esta amortización mínima que, en todo caso, hay que considerar a la hora de minorar el precio de adquisición en una transmisión.

Esta amortización mínima no está cuantificada expresamente en la normativa del IRPF. El Tribunal admite que se puede recurrir a normas complementarias, como la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1998 (Tablas de Amortización) o el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De esta manera de la sentencia se desprende que el uso de una amortización basada en vida útil de 68 años es un criterio razonable y admitido contablemente, similar al utilizado por la AEAT en otros impuestos como es el caso del Impuesto de Sociedades.

Otro de los puntos aclarados en la sentencia es el hecho de que el arrendamiento no constituya actividad económica no impide aplicar una amortización mínima distinta del 3 %.
 
De este modo, el Supremo insiste en que no existe base legal para obligar al uso exclusivo del 3%, a pesar de que el bien no estaba afecto a actividades económicas.
 
Por este motivo, que, en la transmisión de un inmueble arrendado por un contribuyente del IRPF sin actividad económica, no procede imponer automáticamente la amortización del 3 % para minorar el valor de adquisición siendo admisible una amortización inferior debidamente justificada.

En cuanto a los fundamentos utilizados por el tribunal para plantear este nuevo criterio, debemos hablar del principio de capacidad económica, puesto que señala que obligar a aplicar una amortización superior a la real distorsiona la capacidad económica efectiva del contribuyente.
 
En conclusión, para calcular la ganancia patrimonial por transmisión de un inmueble que no hubiera estado afecto a actividad económica y sí hubiera estado arrendado previamente, del valor de adquisición habrá que minorar el importe de la amortización que hubiera sido deducida fiscalmente durante el arrendamiento, siendo el mínimo el 1% (art. 12 LIS) y el máximo el 3% (art. 23.1.f) LIRPF).

Por tanto, si un contribuyente alquila una vivienda, para el cálculo de sus rendimientos de capital inmobiliario podrá deducir en concepto de amortización la que resulte de aplicar un % entre el 1% (mínimo) y el 3% (máximo).

Cuando posteriormente proceda a la transmisión de dicha vivienda, para determinar el importe de la ganancia patrimonial tendrá que minorar el importe que haya deducido previamente en concepto de amortización del inmueble.

En definitiva, esta nueva sentencia tenemos que tenerla muy presente no sólo en aquellos casos en los que tengamos transmisiones de inmuebles a la hora del cálculo del valor de adquisición del mismo minorado por la amortización en el caso que el inmueble haya estado alquilado, sino que también tenemos que tenerla presente en el día a día a la hora de declarar los rendimientos de capital inmobiliario en lo que al porcentaje de amortización nos conviene aplicar entre el 1% y el 3%.

A efectos de una posible planificación fiscal es muy importante tener en cuenta este nuevo enfoque. Imaginemos un supuesto en el que somos arrendadores de un inmueble que tenemos intención de vender en los próximos años y del cual ya obtenemos un rendimiento negativo o que por cualquier motivo ya tenemos una renta con cuota líquida cero o muy baja.

En este supuesto, lo más interesante, sin lugar a dudas, será aplicar la amortización mínima del 1% para que de este modo en el momento que se proceda a su transmisión el valor de adquisición se vea minorado en la parte de las amortizaciones en la cuantía más baja posible.
 
Conclusión

El conocimiento de esta nueva sentencia nos puede ayudar tanto en una posible planificación fiscal, a la hora de aplicar un porcentaje de amortización inferior al 3% cuando nuestra intención sea vender el inmueble para evitar tener que minorar en una cuantía más elevada el valor de adquisición.
Además, también nos puede servir de utilidad en aquellos procedimientos en los cuales la Administración esté llevando a cabo una comprobación del valor de adquisición de una transmisión de un inmueble que estuvo alquilado y al que en su día no se le aplicaron amortizaciones, pudiendo alegar en este caso que se le aplique una amortización mínima del 1% y no del 3% tal y como se venía regularizando.

 
 
 
 

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Luis Vidal de Martín Sanz

Abogado
Profesor CEF

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Tratamiento de los desplazados en la UE. Derechos, garantías y comunicaciones.

1.    La figura del trabajador desplazado

Por trabajador desplazado se entiende aquel que es enviado a otro país a prestar un servicio durante un tiempo (1 año) y vuelve a su país. Durante el tiempo del desplazamiento tiene que tener una relación laboral1   con la empresa que le desplaza.

Las condiciones de desplazamiento tienen que garantizarse en parámetros de igualdad con el país de destino, salvo que el trabajador desplazado viaje con condiciones más favorables. En caso contrario, deberán respetarse al menos las condiciones laborales que se recogen en el artículo 3 de la Ley 45/1999. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-22895

Traspasado dicho plazo, el trabajador podría seguir desplazado, pero será de aplicación toda la normativa laboral de destino, salvo:

  • Los procedimiento, formalidades y condiciones de celebración y de extinción del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia.

  • Los regímenes complementarios de jubilación.

Desplazar a un trabajador requiere planificación. Debemos tener en cuenta aspectos de Seguridad Social (dónde se cotiza), de fiscalidad (residencia fiscal o no), de protección del trabajador desplazado (Directiva 96/71/CE https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:01996L0071-20200730 
 y Directiva 2014/67/UE  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32014L0067
, la obtención del correspondiente permiso migratorio y el tratamiento de la relación laboral (carta de desplazamiento, suspensión del contrato, contratación local, etc.) (véase cuadro-resumen de las políticas de movilidad).


Por ejemplo, si queremos desplazar a un trabajador procedente de Portugal durante 3 años a España, podemos acogernos al reglamento de Seguridad Social europeo, es decir, el trabajador portugués mantiene su relación laboral en Portugal, pero se acoge al reglamento de Seguridad Social que permite inicialmente mantener la cotización en origen durante 24 meses y prorrogarla hasta 60 meses. Habrá que hacer la inscripción como ciudadano de la Unión, estudiar su situación fiscal y, por último, cumplir con la Ley 45/1999, en cuanto a las condiciones de desplazamiento, y conjugar el plazo que prevé el reglamento de Seguridad Social (hasta 24 meses iniciales prorrogables) con el plazo de desplazamiento establecido por la reforma de la Ley 45/1999 en un periodo de 12 o 18 meses.

Veremos que esta aparente contradicción queda resuelta al entender la finalidad de la redacción de la nueva directiva y su transposición en España con la reforma de la Ley 45/1999.

Durante los primeros 12 o 18 meses, en la carta de desplazamiento del trabajador portugués se deben garantizar las condiciones laborales del lugar de destino, siempre que sean más favorables (art. 3 de la Ley 45/1999 [tiempo de trabajo, remuneración, no discriminación, libertad sindical y de huelga, alojamiento, dietas reembolsos, etc.]). Con esto se garantiza no realizar dumping social ni menoscabo en los derechos de los trabajadores.

Transcurridos los 12 o 18 meses, el trabajador podrá mantener su relación laboral y su cotización a la Seguridad Social en Portugal; sin embargo, obligatoriamente, se le aplicarán no solo las condiciones laborales del artículo 3.1 de la Ley 45/1999, sino también todas las condiciones laborales que se apliquen en España, salvo en dos materias:

  • Los procedimientos, las formalidades y las condiciones de celebración y de extinción del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia.

  • Los regímenes complementarios de jubilación.

 

2.    Supuestos de desplazamiento

La ley define desplazamiento en el marco de una prestación de servicios transnacional como el efectuado a España por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 45/1999 durante un periodo limitado de tiempo en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • El desplazamiento de un trabajador por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España.

  • El desplazamiento de un trabajador a un centro de trabajo de la propia empresa o de otra empresa del grupo del que forme parte. A los efectos del párrafo anterior, se entiende por grupo de empresas el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas en los términos del artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8874.

  • Sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

  • El desplazamiento de un trabajador por parte de una ETT para su puesta a disposición de una empresa usuaria que esté establecida o que ejerza su actividad en España.

 

3.    Tiempo de desplazamiento

La duración del desplazamiento se calculará en un periodo de referencia de 1 año a contar desde su comienzo, incluyendo, en su caso, la duración del desplazamiento de otro trabajador desplazado anteriormente al que se hubiera sustituido.

Cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a 12 meses, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, además de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española a las que se refiere el apartado 3.1 de la Ley 45/1999, también deberán garantizarles el resto de las condiciones de trabajo previstas por la legislación española, con excepción de las siguientes materias:

  • Los procedimientos, las formalidades y las condiciones de celebración y de extinción del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia.

  • Los regímenes complementarios de jubilación.

 

A)    Cómputo de desplazamiento

El cómputo de la duración efectiva del desplazamiento no se interrumpirá por el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y en caso de otras interrupciones breves, tales como otros descansos o los permisos retribuidos previstos en la legislación laboral española en los términos del apartado 4 del artículo 3 de la Ley 45/1999  o los fundados en las mismas causas en caso de ser otra la legislación aplicable por ser más favorable.
Cuando una empresa sustituya a una persona trabajadora desplazada por otra persona trabajadora desplazada que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento será, a efectos del apartado 8, la duración acumulada de los periodos de desplazamiento de cada una de las personas trabajadoras desplazadas de que se trate.
Por tanto, la ley distingue entre desplazamientos de larga duración (hasta 12 o 18 meses), desplazamientos de corta duración (menos de 12 meses) y desplazamientos ocasionales o viajes de negocios2.

B)    Notificación motivada3   (art. 3.8 de la Ley 45/1999)

No obstante, cuando la empresa prestadora de servicios estime que la duración efectiva del desplazamiento va a ser superior a 12 meses, podrá dirigir a la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 5, antes del transcurso del indicado plazo, una notificación motivada, que ampliará, hasta un máximo de 18 meses, la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en la legislación laboral española.
 

C)    Disposición transitoria quinta del Real Decreto 7/2021 sobre el límite temporal del desplazamiento

Las normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se establecen en el artículo 3.8 de la Ley 45/1999 serán aplicables a las personas trabajadoras que sean desplazadas a España después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2021 que modifica la Ley 45/1999.

Para las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en España en el momento de su entrada en vigor, este plazo máximo será de aplicación una vez transcurridos 6 meses desde la misma, comenzando el cómputo del plazo máximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.
».
 

4.    Condiciones de desplazamiento

Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizarles a estos, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo4, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a:

  • El tiempo de trabajo, en los términos previstos en los artículos 34 a 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RDleg. 2/2015, de 23 de octubre). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11430

  • La cuantía del salario, en los términos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 45/1999.

  • La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

  • El trabajo de menores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del ET.

  • La prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.

  • La no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial.

  • El respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

  • La libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.

  • Las condiciones de cesión de personas trabajadoras, incluidas las previstas en los apartados 2 y 7 del artículo 3 de la Ley 45/1999.

  • Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual.

  • Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y manutención en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a España cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en España a otro lugar fuera de su residencia temporal en España por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo en España o en el extranjero.
     

A)    Remuneración: del estándar mínimo al principio de «igual trabajo, igual salario»

El concepto de remuneración vendrá determinado por la legislación o por las prácticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el trabajador y comprenderá todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales que en dicho Estado miembro hayan sido declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 de la Directiva 96/71/CE (siempre que sea más favorable).

Los empresarios que desplacen trabajadores a España deberán garantizarles a estos   la remuneración prevista en las disposiciones legales o reglamentarias o en los convenios colectivos, laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate, así como para el grupo profesional o la categoría profesional correspondiente a la prestación del trabajador desplazado.

En la remuneración5 hay que incluir:

  • Salario base bruto anual (no se incluyen las mejoras voluntarias de la Seguridad Social).

  • Los complementos salariales.

  • Dietas o reembolsos de gastos de viajes, alojamiento y manutención.

  • Las gratificaciones extraordinarias.

  • Horas extraordinarias y complementarias y trabajo nocturno.

Los trabajadores contratados por ETT para ser puestos a disposición de empresas usuarias tendrán derecho a percibir, durante los periodos de prestación de servicios en las mismas, la retribución total establecida –para el puesto de trabajo a desarrollar– en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo.

Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
 

5.    Comunicación del desplazamiento

Las empresas que desplacen a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán comunicar dicho desplazamiento antes del comienzo de la actividad6,7.

Si la empresa desplaza a sus trabajadores para la ejecución de trabajos en régimen de subcontratación en el sector de la construcción, deberá figurar necesariamente en la comunicación el número de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas. Si la empresa que desplaza a sus trabajadores fuera una ETT, la comunicación debería ir acompañada de los siguientes documentos:

  • La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

  • La precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 6 de la de 1 de junio, por el que se regulan las ETT. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-12554

No será necesaria la comunicación de los desplazamientos transnacionales que tengan una duración inferior a 8 días, salvo que la empresa que realice el desplazamiento sea una ETT, en cuyo caso sí se tiene que efectuar dicha comunicación.

El contenido mínimo de la comunicación es el siguiente:

  • La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.

  • El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

  • Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.

  • La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.

  • La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.

  • La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto de transnacionalidad:

  1. –    Contrato de servicios.
  2. –    Desplazamiento intragrupal.
  3. –    Cesión de trabajadores.
  • Los datos identificativos y de contacto de una persona física o jurídica8 presente en España que sea designada por la empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades competentes españolas y para el envío y recepción de documentos o notificaciones, de ser necesario.
    Los datos identificativos y de contacto de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a España.

En el supuesto de ETT, la comunicación deberá incluir, además de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 45/1999, lo siguiente:

  • La identificación de la empresa usuaria extranjera que envía a la persona trabajadora a España.

  • La determinación de la prestación de servicios que las personas trabajadoras desplazadas van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 45/1999, en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 f) del artículo 5.
     

A)  Modelos de comunicación y registros

Debemos recordar que la empresa que está obligada a comunicar el desplazamiento a la autoridad laboral española es la empresa que desplaza. Lógicamente, la empresa extranjera que desplaza necesitará apoyo de la empresa que recibe o de un proveedor local, máxime cuando todavía no se ha puesto en marcha el registro electrónico central.
 

1.    Sistema de comunicación de desplazamiento de trabajadores desplazados:

  • Competencia. Registro Electrónico Central de desplazados     se deberá comunicar conforme al artículo 5 de la Ley 45/1999 sobre protección de trabajadores desplazados.

  • Administración. OEITTS PORTAL LEY 45 

  • Normas. Comunicaciones del artículo 5 de la Ley 45/1999 sobre protección de trabajadores desplazados.

  • Sede electrónica. https://oeitss.mites.gob.es/RECD45/Portal/inicio.


F)    Comunicación de desplazamiento de conductores desplazados

  • Competencia. Comunicaciones sobre conductores desplazados del artículo 22 de la Ley 45/99 y Directiva (UE) 2020/1057.

  • Administración. Comisión Europea (Unión Europea).

  • Normas. Directiva (UE) 2020/1057.

  • Sede electrónica (https://webgate.ec.europa.eu/imi-net//imi/protected/home.imi).


Anexo: Comunicación desplazamientos UE



6.    Obligación de comparecencia y de conservación y aportación de documentación

Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la oficina pública designada al efecto y aportar cuanta documentación les sea requerida para justificar el cumplimiento de esta ley, incluida la documentación acreditativa de la válida constitución de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 45/1999, durante el periodo de desplazamiento, los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata, entre otros, los documentos que enumeramos a continuación9:

  • Los contratos de trabajo o los documentos a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando la información a que se refiere dicho artículo no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito, respecto de cada trabajador.

  • Los recibos de salarios de cada trabajador y los comprobantes del pago de salarios a cada trabajador.

  • Los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria.

  • El documento por el que se acredite la autorización para trabajar de los nacionales de terceros países conforme a la legislación del Estado de establecimiento.


Una vez concluido el desplazamiento, los empresarios deberán aportar los documentos de interés cuando sean requeridos para ello por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Los empresarios deberán notificar por escrito a la autoridad laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen, los daños para la salud de los trabajadores desplazados que se hubieran producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute en España.

La documentación a la que se refieren los párrafos anteriores deberá presentarse traducida al castellano o a las lenguas cooficiales de los territorios donde se vayan a prestar los servicios.

7.    Normas especiales para los conductores en el transporte por carretera

Cuando hablamos de trabajadores del sector de transporte internacional por carretera es muy difícil delimitar la existencia de desplazamiento o no, precisamente porque su trabajo consiste en recorrer una ruta entre dos o más países.

A lo anterior debemos añadir la fuerte tensión entre conductores del este y del oeste de Europa. Los primeros están dispuestos durante meses (incluso más de 12 meses) a vivir en una cabina de un camión, ganando una tercera parte que los conductores del centro de Europa o del oeste de Europa.

La nueva normativa intenta combatir, por ejemplo, situaciones como esta: empresa sueca, establecida en Lituania, que contrata a trabajadores filipinos y los tiene conduciendo hacia Alemania y Francia con los salarios de Lituania (salario y Seguridad Social más económicos que en los lugares en los que presta el servicio).

Conscientes de la dificultad, de las tensiones entre profesionales y de los diferentes intereses de los países de la Unión que han ido tomando medidas individualmente, la Unión Europea ha preparado varias normas que intentan combatir esta situación llamada paquete de movilidad10. Dichas normas obligan a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito).

Entre otras medidas, obligarán a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados (en concreto, el Reglamento 2020/1055), https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/ALL/?uri=CELEX%3A32020R1055 que los camiones regresen al Estado de matriculación cada 8 semanas y los conductores, cada 3 o 4 semanas. El mismo reglamento introduce el denominado periodo de enfriamiento de 4 días, que impide que en dicho plazo se puedan realizar operaciones de cabotaje de forma consecutiva dentro del mismo Estado y con el mismo vehículo.

La Directiva (UE) 2020/1057 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/ALL/?uri=CELEX:32020L1057 define y establece normas específicas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, que ha sido transpuesta en España mediante el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera.

El Real Decreto-Ley 3/2022 modifica la Ley 45/1999 sobre protección de los trabajadores desplazados introduciendo los nuevos artículos 18 a 25 a través de un nuevo capítulo V. Destacan como notas más características las siguientes:

  • Define conductor desplazado, dejando fuera del concepto los viajes bilaterales de mercancías y pasajeros y el transporte en tránsito.

  • Actualiza el cuadro de infracciones y sanciones en el orden social dirigido a combatir el fraude de las empresas buzón recogido en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), aprobada mediante el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con preceptos dirigidos a combatir los abusos que sufren las personas desplazadas.

  • Modifica la colaboración entre las autoridades de transporte terrestre y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de regular dicha colaboración.

  • Aplicación al sector del transporte por carretera de las modificaciones introducidas en la Ley 45/1999 mediante el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, una vez que ha entrado en vigor la norma de transposición de la Directiva 2020/1057.

  • Modifica la Ley de ordenación del transporte por carretera para reforzar los medios de inspección y actualiza el régimen de infracciones y sanciones para hacer posible sancionar el incumplimiento de algunas nuevas obligaciones del Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera que entraron en vigor en agosto de 2020.

 

Supuestos desplazamientos

A)    Supuestos considerados desplazamiento (art. 21 de la Ley 45/1999)


Cuando se efectúan operaciones entre Estados miembros distintos del país de establecimiento de la empresa de transporte.

  • Operaciones de comercio cruzado11. Entendidas como operaciones de transporte realizadas entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país, ninguno de los cuales es el país de establecimiento del operador que realiza estas operaciones.

  • Operaciones de cabotaje12. Entendidas como operaciones de transporte nacional por cuenta ajena realizadas con carácter temporal13 en el territorio de un Estado miembro por un operador establecido en otro Estado miembro.


B)    Exclusiones en el transporte internacional de mercancías

La norma transpuesta recoge numerosos supuestos excluidos de la consideración técnica de desplazamiento, limitando determinadas operaciones de transporte a la consideración de desplazamiento, a las que aplica la reforma recogida en la Directiva 96/71/CE y la Ley 45/1999. Dichas exclusiones se recogen en los artículos 18 y 19 de la Ley 45/1999:

  • Excluye a los trabajadores autónomos (art. 18.1). Afecta solo a los trabajadores por

  • cuenta ajena.

  • Transportes bilaterales de mercancías. Transporte de ida y/o vuelta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y otro Estado miembro o tercer país (art. 19.1). Tampoco se aplicará a los transportes bilaterales cuando carguen o descarguen (solamente una de las dos operaciones) en los Estados (de la UE o terceros) por los que pase (art. 19.2).

  • Transportes bilaterales de pasajeros. Se consideran transportes bilaterales en el marco de un transporte internacional discrecional o regular cuando:

  1. Recoge pasajeros en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y los deja en otro Estado miembro o tercer Estado, o viceversa: los recoge en otro Estado miembro o tercer Estado y los deja en el Estado de establecimiento.
  2. Recoge y deja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para la realización de excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer país.


Tampoco se aplicará a los transportes bilaterales cuando recojan o dejen pasajeros (solamente una de las dos operaciones) en los Estados (de la UE o terceros) por los que pase.

  • Transporte internacional en tránsito. Tránsito a través del territorio de un Estado miembro sin cargar o descargar mercancías y en el transporte de viajeros, sin recoger o dejar pasajeros.

  • Transporte combinado. A los conductores que realicen el trayecto inicial o final de un transporte combinado, cuando el recorrido en sí mismo constituye una operación de transporte bilateral, no se le aplica la normativa de desplazamiento.

 

Condiciones de desplazamientos


Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 por el que se transpone la Directiva 2020/1057, se aplica a los conductores desplazados del sector del trasporte por carretera la Ley 45/1999 y, por tanto, las condiciones de trabajo establecidas en el artículo 3 de la Ley 45/1999.


Comunicación de desplazamiento


En todo caso, la empresa transportista deberá realizar una comunicación (y mantener actualizada la información) de desplazamiento antes de su inicio, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema IMI14  (https://www.posting- declaration.eu/Landing) establecido por el Reglamento (UE) núm. 1024/2012. Dicha comunicación de desplazamiento incluirá la siguiente información:

  • Identidad de la empresa transportista, como mínimo en forma de número de licencia comunitaria, cuando se disponga de este número.

  • Datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de contacto que se halle en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades laborales competentes y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones.

  • Identidad, domicilio y número de permiso de conducción del conductor.

  • Fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y legislación aplicable a dicho

  • contrato.

  • Fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento.

  • Matrículas de los vehículos a motor.

  • Tipo de servicio de transporte prestado: transporte de mercancías, transporte de viajeros, transporte internacional o transporte de cabotaje.


Los cargadores que, en el marco de una actividad empresarial, contraten la realización de transportes de forma habitual, los transportistas, los operadores de transporte y los intermediarios del transporte de viajeros deberán comprobar el cumplimiento por el transportista efectivo, con el que contraten, de la obligación de comunicación.


Obligaciones documentales de la empresa transportista

La empresa transportista deberá garantizar que el conductor tenga a su disposición, en papel o en formato electrónico, debiendo conservar y facilitar, cuando se le solicite en un control en carretera:

  • Una copia de la comunicación de desplazamiento presentada a través del Sistema IMI (la información se guarda 24 meses en el repositorio del Sistema IMI).

  • Prueba de las operaciones de transporte que se efectúen en el Estado miembro de acogida, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1072/2009.

  • Los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los símbolos del país de los Estados miembros en que el conductor estuvo presente al realizar operaciones de transporte internacional por carretera o transportes de cabotaje, de conformidad con los requisitos de registro y archivo de datos establecidos en el Reglamento (CE) núm. 561/2006 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32006R0561   y en el Reglamento (UE) núm. 165/2014. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex:32014R0165


Después del periodo de desplazamiento, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Inspección de Transporte Terrestre, en el marco de sus respectivas competencias, podrán requerir a la empresa transportista para que envíe, a través de la interfaz pública conectada al Sistema IMI, copia de los documentos requeridos. La empresa transportista enviará la documentación a través de la interfaz pública conectada al Sistema IMI en un plazo de 8 semanas a partir de la fecha de la solicitud.


Tiempo de desplazamiento


A efectos de determinar la duración del desplazamiento conforme al artículo 3.8 de la Ley 45/1999, se considerará que un desplazamiento finaliza cuando el conductor deja el Estado 

miembro de acogida como parte de su actividad de transporte internacional de mercancías o de pasajeros. Dicho periodo de desplazamiento no se acumulará a periodos de desplazamiento previos en el contexto de tales operaciones internacionales realizadas por el mismo conductor o por otro conductor al que haya sustituido.

El Reglamento (UE) núm. 2020/1055 obliga a que los camiones regresen al Estado de matriculación cada 8 semanas y a los conductores, cada 3 o 4 semanas. También introduce el llamado periodo de enfriamiento de 4 días, que impide que en dicho plazo se puedan realizar operaciones de cabotaje de forma consecutiva dentro del mismo Estado y con el mismo vehículo.


 

  1. Trabajador desplazado. Trabajador, cualquiera que sea su nacionalidad, de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, desplazado a España durante un periodo limitado de tiempo en el marco de una prestación de servicios transnacional, siempre que exista una relación laboral entre tales empresas y el trabajador durante el periodo de desplazamiento.
     
  2. La guía editada por la Comisión Europea sobre la Directiva 2018/957/UE interpreta que los viajes de negocios no son desplazamientos propiamente dichos y, por tanto, no son de aplicación los principios y garantías de protección del trabajador desplazado.
     
  3. El artículo 10.2 a) del TRLISOS tipifica como infracción «la presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de las personas trabajadoras, y negociación, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.
     
  4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate, así como el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición adicional octava de la misma ley. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley.
     
  5. Para realizar la comparación entre la cuantía del salario que al trabajador desplazado le corresponda conforme a la legislación aplicable a su contrato de trabajo y la garantizada según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 45/1999, serán tomados en consideración los complementos correspondientes al desplazamiento, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente originados por el mismo, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.
    En caso de que ni el contrato de trabajo ni las disposiciones aplicables a la relación laboral indiquen si los elementos del complemento específico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneración ni, en su caso, cuáles son esos elementos, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos.
     
  6. El artículo 10.1 del TRLISOS típica como infracciones leves:
    «a) Los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
    b) No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tengan la calificación de leves».
     
  7. Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma
     
  8. El artículo 10.2 a) del TRLISOS tipifica como infracción «la presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de las personas trabajadoras, y negociación, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos
     
  9. El artículo 10.2 d) del TRLISOS tipifica como infracción no presentar la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos sin traducir
     
  10. Durante el año 2022 entran en vigor importantes medidas que forman parte del Paquete de Movilidad de la Unión Europea. Nos referimos a la legislación aprobada en verano de 2020 destinada a regular el transporte por carre- tera para los países de la Unión Europea recogida en el Reglamento (UE) núm. 2020/1054, en el Reglamento (UE) núm. 2020/1055 y en la Directiva (UE) 2020/1057, los tres de fecha 15 de julio de 2020
     
  11. Por ejemplo, si una empresa española presta un servicio por carretera entre Alemania y Polonia, o si se hace desde un Estado miembro y un tercer país fuera de los Estados miembros, por ejemplo, entre Alemania y Rusia.
     
  12. Por ejemplo, un conductor empleado por una empresa establecida en Portugal carga un camión completo con mercancías en Lisboa y las entrega en Hamburgo. Después de descargar mercancías en Hamburgo, el conductor carga un camión completo con otras mercancías y las descarga en Múnich. Luego, en Múnich, el conductor carga un camión lleno con mercancías para ser entregadas en Lisboa.
     
  13. Limitaciones del cabotaje (Reglamento (CE) núm. 1072/2009, modificado por el Reglamento (UE) núm. 2020/1055). Reglas:
    - Tres en 7 días. Se pueden realizar hasta tres transportes de cabotaje en un máximo de 7 días (regla 3 en 7), tras realizar un transporte internacional en un país de la Unión Europea con descarga completa de la mercancía. Ejemplo: una empresa de transporte con sede en España realiza un transporte internacional entre España y Alemania. Después de descargar completamente en Berlín, todavía se pueden realizar tres viajes en Alemania en un plazo de 7 días. Si, en lugar de un destino en el país de acogida, tiene dos o más, por ejemplo, Hannover y Berlín, el plazo de los 7 días se computarán desde el día de la descarga en Berlín.
    - Uno en 3 días. Si la salida del país de destino del transporte internacional es en vacío, la empresa de transportes puede realizar cabotaje hasta en tres países distintos de la Unión Europea, con un máximo de un cabotaje por país, en el plazo de 3 días desde la entrada en cada uno de esos países en vacío y en el plazo total de 7 días para todos los cabotajes, a contar desde la descarga completa o desde el día de la última descarga. Ejemplo: una empresa de transporte con sede en España realiza un transporte internacional a Alemania. Después de descargar completamente en Hannover o la última partida en Bonn, sale en vacío de Alemania y realiza una operación de cabotaje en Bélgica, Luxemburgo y Francia. También está permitido realizar en este ejemplo uno o dos cabo- tajes en Alemania y las operaciones restantes en otros países con la limitación de una operación de cabotaje en el país donde se ha entrado en vacío, que, como máximo, debe realizarse en 3 días desde su entrada en vacío.
    - 4 días de enfriamiento. Para volver a realizar cabotaje en el mismo Estado miembro, deben transcurrir 4 días a partir de la finalización del último transporte de cabotaje en ese Estado miembro
     
  14. Disposición adicional undécima de la Ley 45/1999. Comunicación de desplazamiento de las empresas establecidas en terceros países.
    «Cuando las empresas establecidas en terceros países a que se refiere el artículo 18.3 no tengan permitido utilizar el formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema IMI para la realización de la comunicación de desplazamiento prevista en el artículo 22.1, tales empresas realizarán esta comunicación por medios electrónicos ante la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se inicie o finalice el servicio en España. En el caso de un transporte de cabotaje, la comunicación se realizará ante la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se inicie el servicio
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VI Encuentro
Redacción

Un lujo haber asistido al VI Encuentro AECE

Poder escuchar ponentes de primerísimo nivel, conversar con compañeros venidos de todas las provincias, una cena espectacular y un gran obsequio. Los dos días mejor invertidos en mucho tiempo.

El VI Encuentro se desarrollo en el salón de actos de la Feria de Valencia, con gran éxito de participación, con un aforo prácticamente lleno.


El ambiente era de alegría y expectación, todos teníamos la esperanza de vivir un gran encuentro, y la expectación de ver y escuchar a los ponentes. El primer día habían más ponencias técnicas, mientras que el segundo día, no exento de una ponencia técnica, eran mesas de debate y la “motivacional”.

Pero la primera ponencia, había de ser reivindicativa, reivindicativa de la desigualdad entre el gigante que es la Administración, y nosotros, los administrados. Esta desigualdad, la viene reivindicando Javier Gómez Taboada con su hastag #ciudadaNOsubdito en foros y en https://fiscalblog.es. Así, de esta forma distendida, expuso sus posiciones críticas con la Administración, cuestionando los métodos, y las formas, en su ponencia “El contribuyente, ¿Ciudadano, NO subdito?


Javier supo poner voz a lo que todos conocemos y sentimos cuando nos enfrentamos a ese gigante inmisericorde.

El encuentro siguió con la entrega de los premios organizados por la AECE.

Se hizo entrega del premio al Certamen Literario Antonio Lázaro Cané a Miguel Ángel Vicente Morales, por su artículo Las cuatro patas del caballo de Troya. Del conflicto de la vivienda en España. También se hicieron entrega de los dos accésits a Javier Gómez Taboada, por su artículo Contribuyentes intrépidos, y Alexander Montoya Pascual por Humanos vs IA: La fábrica invisible del siglo XXI.


Tras las fotos de rigor y el agradecimiento de los premiados, se dio paso a la entrega de los Premios a la Excelencia que otorga la Asociación.

José Antonio Férnández, secretario de la Asociación, dio el Premio a la Excelencia Contable en su modalidad institucional a la Asociación Catalana de Contabilidad y Dirección – ACCID, por su divulgación y estudio para que las prácticas de la contabilidad mejoren. Recogió el premio su Presidenta Montserrat Casanovas, quién agradeció el mismo.


Jesús Bernal, vicepresidente de la AECE, hizo entrega del Premio a la Excelencia Contable en su modalidad Profesional a Oriol Amat Salas, por su reconocido prestigio en el ámbito tanto académico como catedrático de economía financiera y contabilidad, como por sus muchos libros y artículos divulgativos.


Recogió el mismo el premio, y manifestó su gran satisfacción, por este premio, y porque siempre ha creído en la AECE, en su colectivo, y en la labor que desde la Asociación venimos realizando.

Así, dimos paso a la segunda ponencia, impartida por Oriol Amat, “La tesorería e inversiones financieras en las empresas familiares y su impacto en la fiscalidad”.

La ponencia versó sobre las dos estrategias que se pueden mantener en las finanzas de la empresa familiar, la “prudente, y la mala”. Con ello nos quiso poner de manifiesto, la importancia de una política de capitalización sobre un exceso de reparto de dividendos.


Se basó su ponencia, en un estudio recientemente publicado, y escrito con Antoni Durán-Sindreu, sobre la exención de la empresa familiar por la inversión en una sociedad que reúne determinadas características siendo la clave la afectación de los activos a la actividad.

La ponencia se centra en los activos de tesorería, y en su relación entre la liquidez y el riesgo, con la rentabilidad.

La tercera ponencia del VI Encuentro, corrió a cargo de Luz Parrondo, Doctora en economía, y profesora de finanzas y contabilidad en la UPF-BSM.

Su ponencia “Contabilidad para modelos de Negocio Digitales y Criptoactivos”, trató la liquidez de estos criptoactivos, y la problemática en la contabilización de estos, por lo que debemos tratar el activo, no tanto por su naturaleza, como por su funcionalidad para la empresa.

Nos abrió a la mayoría de los asistentes, a un nuevo paradigma en la gestión financiera, de la empresa y de la contabilización de estas nuevas formas de operar.


Tokens, stablecoins, “lucis”, smartcontract, utility tokens, nuevas palabras, que describen nuevas formas de operar, y sus funciones combinadas, desafían las definiciones de activos financieros definidas en la NIC32.
Luz presentó un avance del paper que está escribiendo con Kiko Calerode. Un nuevo modelo para categorizar los tokens, basado en la categorización de cuatro dimensiones (Naturaleza de los Derechos, Exigibilidad Contractual, Propósito Económico, y Relevancia del Valor Razonable) abandonando el análisis basado en etiquetas tecnológicas.

La última ponencia de la primera jornada, corría a cargo de José Maria Salcedo. La “Derivación de Responsabilidad: últimos pronunciamientos de interés para una impugnación en los Tribunales”.

El objetivo manifestado por José María en esta ponencia, es dar argumentos ara poder oponerse a Hacienda. Con sentencias, y casos reales. Así tras definir los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42 y subsidiaria del 43 de la Ley General Tributaria, por ser estos los más habituales en nuestros despachos.
Desgrano algunos consejos, como que El Supremo le indico a Hacienda que no podían derivar la responsabilidad a los hijos menores de edad por lo que la AEAT varió el foco hacia los padres. Pero el Código Civil, en sus artículos 625 y 626 permite que las donaciones, no condicionadas y que no sean onerosas, puedan ser aceptadas por los menores sin concurrir padres o tutores.


Así, a lo largo de su exposición, fue dando pequeños consejos muy valorados por todos los asistentes.
Y finalizada esta última ponencia, todos los presentes, pudimos asistir a la Cena Networking, en la sala adjunta al salón de actos.


En ella, además de un delicioso buffet, podemos entablar conversaciones, con los ponentes intervinientes en la jornada, y con otros compañeros. También fue el momento de recoger el trolley con el que fueron obsequiados todos los asistentes.


Esta agradable velada, estaba amenizada por un disc-jockey, que supo mantener una cálida atmósfera mientras finalizábamos la primera jornada de esta VI Encuentro de Expertos Contables y Tributarios en la Feria de Valencia.


El viernes, iniciamos la segunda jornada de este VI Encuentro.

La primera ponencia, corrió a cargo de Antonio Martínez, Doctor en Economía, y Técnico de Hacienda. Presentó la ponencia:

“La Sociedad Holding como instrumento de planificación de la Empresa Familiar” suscitó un gran interés.
Esta estructura societaria, disfruta de una fiscalidad muy interesante, en referencia a los dividendos, y a la transmisión de participaciones.


Una sociedad holding puede beneficiarse de importantes ventajas fiscales, aunque no tenga actividad operativa propia, siempre que exista una verdadera finalidad económica y no sea una estructura artificial creada únicamente para ahorrar impuestos.

No obstante, si se constituye justo antes de vender una empresa o realizar operaciones relevantes, especialmente cuando ya existen importantes plusvalías o fondos propios acumulados, Hacienda puede revisar la operación bajo normas antiabuso si aprecia falta de sustancia o ausencia de motivos económicos válidos.

La siguiente ponencia consistió en una mesa de debate, para valorar y enfrentar el nuevo sistema informático de facturación (verifactu) con el Suministro de Inmediato de Información (SII), y anticipar la próxima llegada de la Facturación Electrónica.


Contamos con Manuel Delacampagne por el Ministerio de Economía, con Rufino de la Rosa, y Elia Urgell, expertos conocedores del SII y el SIF.

La factura electrónica, se trabaja para su implantación en un formato B2B, i uno de los objetivos de su implantación es ajustar los periodos medios de pago a los establecidos en la Ley Crea y Crece. Si bien tanto el SII, como Verifactu, son sistemas de “reporte fiscal”, la facturación electrónica es la FACTURA en mayúsculas, no únicamente un documento fiscal, sino el documento sobre el que cuelgan las garantías, los derechos y las obligaciones.


Además, la factura electrónica, implica una segunda comunicación, que es la de la fecha de emisión del pago de las mismas (recordemos que uno de los objetivos de la Ley crea y crece, es el control del periodo medio de pago)

La implantación será obligatoria para las empresas que facturen más de 8M de euros el 1 de octubre del 27 para el resto de las empresas es el 1 de octubre del 28, y para estas, habrá 1 año más para implantar esta segunda obligación de comunicación del pago de la factura.

Respecto de la implantación del verifactu, se mantienen las fechas previstas de 1 de enero del 27 para las personas jurídica, y 1 de julio del 27 para personas físicas.

Al final, todas las empresas tendrán esas dos obligaciones, verifactu o SII, para el reporte fiscal, y la factura electrónica, como documento mercantil. Como la información es redundante, parece que se convergería en una simplificación.

Tras una breve pausa para un café, retomamos el VI encuentro con otra mesa de tecnología, esta vez, la Inteligencia Artificial.

Contamos para ello, con dos representantes de dos de las principales empresas de IA profesional no generalista, David López de Tirant lo Blanch, y Alejandro Galiana.

Destacaron que la IA, es una gran herramienta, para complementar el criterio del profesional, y que es este quién debe dirigir la estrategia, y revisar el proceso, ya que él es el que tiene una visión global del proceso.
Destacaron los riegos en el uso de la IA generalista (aunque sea bajo suscripción), riesgos en seguridad y reputacionales. Estas están preparadas para dar respuesta, y están “entrenadas” con todo lo que hay en internet, sin discriminar, y además, con la premisa de dar siempre una respuesta, por eso aparecen las llamadas “alucinaciones”, en la que una IA generalista se inventa información para dar respuesta. Consecuencia de esta aprendizaje generalista, no tiene criterio jurídico, no conoce las expresiones, no va a armar nuestra respuesta como lo haría un profesional.


El dato es la piedra angular de esta tecnología, ya que proporciona la certeza jurídica que requieren los profesionales. Esta debe sustentarse en un entorno de información jurídica verificada, donde cada respuesta esté respaldada por el mayor repositorio de información jurídica.

Tras esta ponencia en que quedo claro, que si bien ya todos usamos la IA, en el ámbito profesional, debemos usar una IA securizada, no generalista, ya que el acceso al mejor dato posible, es importante, además de que este ha de ser fiable, y antes de dar paso a la última ponencia, esta ya más lúdica, y motivacional, dimos paso a la clausura del VI Encuentro.


Ella corrió a cargo de José Antonio Fernández secretario de la AECE, y a Jesús Bernal, vicepresidente. Reiteraron los agradecimientos a los presentes, y a los que nos siguieron en OnLine, a los ponentes, y nos emplazaron a vernos en el siguiente congreso.


Finalmente, la última ponencia a cargo de Alfonso Alcantara, “Cómo motivar a los profesionales de tu despacho con rigor y humor”, divertida, reflexiva, si puedes asistir a una de sus charlas, o verlas en youtube, te lo recomendamos.

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